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2020-12-10- Proyecto de Decreto prohibiendo la comercialización, el uso y el almacenamiento de artefactos pirotécnicos de estruendo en todo el departamento de Florida.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Creemos necesario y urgente prohibir el uso de la pirotecnia sonora y los fuegos artificiales con estruendo en todo el territorio nacional, sabemos que esta iniciativa se está aprobando en departamentos como Rio Negro, Flores y que Soriano está trabajando en ello, así como en el la Cámara de Representantes donde se están estudiando dos proyectos de ley al respecto.

Es de conocimiento público y notorio las graves afectaciones que ocasionan el uso y el abuso de estos fuegos artificiales sobre todo en las fechas próximas a las fiestas tradicionales.

Sabemos que no solo pueden ocasionar graves lesiones físicas a quienes manipulan, sino el daño que reciben los más vulnerables como lo son los niños pequeños, bebes y personas con trastorno del espectro autista ya que la utilización de pirotecnias y fuegos de artificio con estruendo, que para mucha gente puede significar una situación normal, recreativa y de festejo, para ellos significa momentos de mucho sufrimiento y confusión, pues una de las características de este trastorno es la hipersensibilidad auditiva que implica la intolerancia a ruidos extraños y fuertes.

También consideramos necesario destacar las consecuencias que produce en los animales, tanto en los domésticos como en los silvestres, en donde su sensibilidad sensorial, también produce importantes episodios de estrés, angustia, pánico y estados de pánico, los cuales muchos terminan con el animal lastimado o muerto a causa de esto.

Como sociedad nos debemos ser más empáticos, mirar por el otro y crecer en consecuencia.


PROYECTO DE DECRETO

Artículo 1o. (Prohibición del uso de artefactos pirotécnicos de estruendo). -Prohíbase en todo el territorio del departamento de Florida, la importación, elaboración, comercialización mayorista o minorista, y el almacenamiento de cualquier tipo de artefactos pirotécnicos de estruendo, destinados al uso comercial o domiciliario.

Artículo 2° (Excepciones a la prohibición). - Quedan expresamente exceptuados de las disposiciones del presente decreto departamental, la importación, elaboración, comercialización y almacenamiento de fuegos de artificio esencialmente lumínicos sin estruendo, que se encuentren debidamente autorizados a tales efectos por la autoridad competente, y cuyos responsables se encuentren registrados y habilitados por el Servicio de Material y Armamento (SMA) del Ejército Nacional, para desarrollar tal actividad.

Artículo 3o. (Control y fiscalización). - Se encomienda al Servicio de Material y Armamento del Ejército Nacional, con la asistencia de la autoridad policial, el control, fiscalización y aplicación de las disposiciones de la presente ley.

Artículo 4o. (Sanciones por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto). -Establéese que el incumplimiento y la contravención de las disposiciones descritas en el presente decreto, será susceptible de la aplicación de multas que irán desde 5 UR y 200 UR, en atención a su gravedad y progresividad; quedando sujeta su graduación y determinación a las condiciones que su reglamentación disponga.

Artículo 5o. (Decomiso y confiscación de mercadería y/o implementos prohibida).

Facúltese a la autoridad policial competente, al decomiso y confiscación de todos los materiales, implementos o maquinarias destinadas a la producción, elaboración y/o almacenamiento, así como de la mercadería objeto de importación que contravenga la disposición del presente decreto.