Distribuido Nº 39/10
Florida, 2 de agosto de 2010.
Sr(a) Edil (a) Departamental
Presente.
Para su conocimiento se transcribe proyecto presentado por el Sr. Intendente tendiente a reglamentar el funcionamiento de los Municipios del Departamento.- El tema integrará el Orden del Día de la sesión del próximo viernes.
Ref: IF Exp. 01156/10 –Lº 11 Fº 7.
Florida, julio 30 de 2010.
VISTO: Lo dispuesto por Ley No. 18.567 con las modificaciones introducidas por la No. 18.644; CONSIDERANDO:Que existen diversos aspectos relativos a los Municipios que no se encuentran regulados en la normativa nacional;
ATENTO: A lo expuesto;
EL INTENDENTE DE FLORIDA
RESUELVE:
Elévese a la JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA, para su estudio y consideración, el siguiente proyecto de Decreto:
PROYECTO DE DECRETO REGLAMENTARIO DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE FLORIDA.
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- El presente decreto tiene por objeto regular el funcionamiento interno de los Municipios en el Departamento de Florida en los términos consagrados por los artículos 262, 287 y disposición transitoria Y) de la Constitución de la República; leyes No. 18.567, No. 18.644 y No. 18.653; Decreto de la Junta Departamental No. 04/2010; y Circular Reglamentaria No. 8.544 de la Corte Electoral.
Art. 2.- Se denomina Municipio a la circunscripción territorial en la que se asienta el tercer nivel de Gobierno y Administración del país.
CAPITULO II: INTEGRACION
Art. 3.- Los Municipios serán órganos integrados por cinco miembros y sus cargos serán de carácter electivo.-
Serán distribuídos por el sistema de representación proporcional integral y su régimen de suplencias será el mismo que el de las Juntas Departamentales.
Art. 4.- Para ser miembro del Municipio se requerirá dieciocho años cumplidos de edad, ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y estar radicado dentro de los límites territoriales de aquél desde tres años antes por lo menos, siendo aplicable a los integrantes del gobierno local las incompatibilidades e inhibiciones establecidas en los arts. 289 a 294 del Capítulo VIII de la Sección XVI de la Constitución de la República.
No podrán integrarlos los miembros de la Junta Departamental ni los Intendentes.
Art. 5.- El primer titular de la lista más votada del lema más votado dentro de la respectiva circunscripción territorial se denominará Alcalde o Alcaldesa y presidirá el Municipio.
Los restantes miembros se denominarán Concejales y serán de carácter honorario.
En caso de ausencia temporal o definitiva, el Alcalde será sustituido en sus funciones por el titular electo y proclamado que le siga en la misma lista o, en su defecto, por el primer titular electo y proclamado de la segunda lista más votada del lema más votado en la circunscripción.
Para los restantes miembros del Municipio, en los casos de muerte, incapacidad, renuncia aceptada, inhabilidad o cese de los titulares, los suplentes correspondientes los reemplazarán con carácter permanente.-
En los demás casos, incluído el Alcalde o Alcaldesa, los suplentes reemplazarán automáticamente a los titulares por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia, siendo facultad del titular reclamar su banca en cualquier momento de la sesión.-
Art. 6.- Los miembros del Concejo Municipal durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones y asumirán sus cargos dentro de los diez días siguientes a la asunción del Intendente Departamental a efectos de poder coordinar la presencia de éste en cada una de las asunciones municipales.
Art. 7.- El Alcalde o Alcaldesa podrá ser reelecto/a por una sola vez, requiriéndose para presentar su candidatura que previamente renuncie a su cargo con una antelación no inferior a tres meses a la fecha fijada para las elecciones municipales.
CAPITULO III: FUNCIONAMIENTO
Sesiones
Art. 8.- Las sesiones de los Municipios serán ordinarias o extraordinarias.-
Las sesiones ordinarias son las que se celebran en los días y horario que haya determinado cada Municipio con una frecuencia mínima quincenal.
Las sesiones extraordinarias son las que se celebran fuera de los días y horario preestablecidos.-
Las sesiones serán públicas, salvo resolución expresa y puntual en sentido contrario del respectivo Municipio.-
El público presente no podrá intervenir en la sesión, quedando facultado el Municipio a desalojar al público presente y/o suspender la sesión.
El Concejo Municipal podrá autorizar a una persona que no integra dicho órgano a hacer uso de la palabra, resolviendo que el Municipio pase a sesionar en régimen de Comisión General.-
Mientras se mantenga el régimen de Comisión General, no podrá resolverse respecto de ningún asunto, debiendo para ello pasar a funcionar en forma ordinaria.-
Salvo que se disponga funcionar en régimen de plenario, los Concejales suplentes que no estén ocupando una banca no podrán intervenir.
Citaciones
Art. 9.- Las citaciones para las sesiones ordinarias deberán hacerse por escrito, con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas, acompañando el orden del día y la documentación pertinente.-
Art. 10.- Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas - cuando la importancia o urgencia de los temas así lo ameriten - por el Alcalde o Alcaldesa, mediante iniciativa de dos Concejales titulares o el Intendente.
Las citaciones se realizarán por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro (24) horas, acompañando el orden del día el cual no podrá comprender más de dos asuntos a tratar en dicha sesión.-
El Municipio podrá sesionar de inmediato, sin citación, si así lo resuelve la totalidad de sus miembros.-
Art. 11.- Los Concejales suplentes serán convocados conjuntamente con los Concejales titulares para cada sesión a celebrarse, ocupando automáticamente el lugar del titular en caso de ausencia de éste.-
Registro de Asistencias
Art. 12.- Los Municipios deberán llevar un Registro de Asistencias a sus sesiones (ordinarias y extraordinarias) en el cual constará la presencia del Alcalde y de los Concejales – titulares y suplentes – que hayan ocupado la banca en toda o parte de la sesión, así como aquéllos que estuvieron presentes y no hubieren ocupado la banca.-
Quórum
Art. 13.- El Municipio sesionará válidamente con la presencia de tres de sus miembros.- De no lograrse quórum a la hora de la convocatoria (primer llamado), se procederá a un segundo llamado a los treinta minutos.-
Asuntos
Art. 14.- Los asuntos a tratar por el Municipio y que serán incluídos en el Orden del Día estarán constituídos por los asuntos de funcionamiento incorporados por el Alcalde o Alcaldesa y todos los escritos recibidos por la Mesa de Entrada, ya sean originados en planteos dirigidos al Municipio por parte de ciudadanos, organizaciones, funcionarios y comunicaciones del Gobierno Departamental, etc.
Sin perjuicio del cumplimiento del Orden del Día, el Alcalde o Alcaldesa o los Concejales pueden plantear el tratamiento de un tema como previo.
Resoluciones
Art. 15.- Para adoptar resolución se requerirá la mayoría simple de votos de Concejales presentes.- En caso de empate, decidirá el voto del Alcalde o Alcaldesa, aún cuando el empate se hubiera producido con su propio voto.-
Sesiones
Art. 16. La sesión se iniciará en el horario convocado con los concejales presentes – titulares o suplentes – labrándose acta en la que conste lugar, día, hora de comienzo y finalización, asistentes, ocupantes de las bancas, orden del día, resoluciones y votaciones cuando las hubiere, así como otras intervenciones que se estimen pertinentes.
Las actas se escriturarán en libros foliados y deberán ser firmadas por lo menos por dos integrantes del cuerpo que hayan asistido.
Las actas aprobadas por el cuerpo se pondrán a disposición del público en general mediante exhibición en cartelera local por el término de 10 días y en la web, con la excepción de los asuntos que por su naturaleza tengan carácter reservado, de acuerdo a resolución expresa del Municipio.
El Alcalde o Alcaldesa deberá remitir al Intendente copias auténticas de todas las actas y resoluciones del Municipio dentro del plazo de 5 días de aprobadas.
Art. 17.- Luego de aprobada el acta de la reunión anterior, se procederá a la presentación y tratamiento de los asuntos que constituyen el Orden del Día y los asuntos que el Alcalde o Alcaldesa o un Concejal propongan a la consideración del Concejo Municipal y que éste por mayoría acepte su inclusión.-
Relación con la Junta Departamental
Art. 18.- Los pedidos de informes que efectúe la Junta Departamental deberán ser remitidos al Intendente para su comunicación al respectivo Municipio, quién dispondrá de un plazo de veinte días de recibidos para su contestación, siguiendo el camino inverso en su devolución.
Art. 19.- La Junta Departamental, con el voto conforme de la mayoría simple de sus miembros, podrá hacer venir a su Sala al Alcalde o Alcaldesa para pedirle y recibir los informes que estimen convenientes.
El Alcalde o Alcaldesa podrá hacerse acompañar con los miembros del gobierno municipal y funcionarios que estimen convenientes.
CAPITULO VI: ATRIBUCIONES Y COMETIDOS
Atribuciones del Municipio
Art. 20.- Son atribuciones del Municipio:
a) cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, los decretos y demás normas departamentales y municipales;
b) supervisar las oficinas de su dependencia y ejercer la potestad disciplinaria sobre sus funcionarios en el marco de la política de recursos humanos y de las disposiciones vigentes establecidas por el gobierno departamental;
c) ordenar gastos o inversiones de conformidad con lo establecido en el presupuesto quinquenal o en las respectivas modificaciones presupuestales y en el respectivo plan financiero, así como en las disposiciones vigentes;
d) administrar eficaz y eficientemente los recursos financieros y humanos a cargo para la ejecución de sus cometidos;
e) designar representantes del Municipio en actividades de coordinación y promoción del desarrollo regional;
f) promover la capacitación y adiestramiento de sus funcionarios para el mejor cumplimiento de sus cometidos;
g) aplicar las multas por transgresiones a los decretos departamentales cuyo contralor se les asigne;
h) velar por el respeto de los derechos y garantías fundamentales de los habitantes;
i) las demás atribuciones que les asigne el Intendente Departamental;
j) requerir el auxilio de la fuerza pública siempre que resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones.-
Cometidos del Municipio
Art. 21.- Son cometidos de los Municipios
a) dictar resoluciones que correspondan al cabal cumplimiento de sus cometidos;
b) elaborar anteproyectos de decretos y resoluciones, los que serán propuestos al Intendente para su consideración a los efectos de que, si correspondiere, ejerza su iniciativa ante la Junta Departamental;
c) colaborar en la realización y mantenimiento de obras públicas que se realicen en su jurisdicción;
d) elaborar programas zonales y adoptar las medidas preventivas que estime necesarias en materia de salud e higiene, protección del ambiente, todo ello sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales y departamentales, según las normas vigentes en la materia;
e) adoptar las medidas tendientes a conservar y mejorar los bienes y edificaciones, especialmente aquellos que tengan valor histórico o artístico;
f) atender lo relativo a la vialidad y el tránsito, el mantenimiento de los espacios públicos, alumbrado público y pluviales, sin perjuicio de las potestades de las autoridades departamentales al respecto;
g) atender los servicios de necrópolis y de recolección y disposición final de residuos dentro de su jurisdicción;
h) colaborar en la vigilancia de la percepción de las rentas departamentales, quedándole expresamente prohibido retenerlas o efectuar compensaciones de ningún tipo, salvo autorización del gobierno departamental;
i) colaborar con las autoridades departamentales dentro de las directrices que éstas establezcan en materia de ferias y mercados, proponiendo su mejor ubicación de acuerdo con las necesidades y características de sus zonas, cooperando asimismo en su vigilancia y fiscalización;
j) colaborar con los demás organismos públicos en el cumplimiento de tareas y servicios que les sean comunes o que resulten de especial interés para la zona, promoviendo la mejora de la gestión de los mismos;
k) adoptar las medidas que estimen convenientes para el desarrollo de la ganadería, la industria y el turismo, en coordinación con el gobierno departamental y sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades nacionales y departamentales en la materia;
l) formular y ejecutar programas sociales y culturales dentro de su jurisdicción, estimulando el desarrollo de actividades culturales locales;
m) emitir opinión sobre las consultas que, a través del Gobierno Departamental, les formule el Poder Ejecutivo en materia de proyectos de desarrollo local; colaborando en la gestión de dichos proyectos cuando así se haya acordado entre el Gobierno Departamental y el Poder Ejecutivo;
n) adoptar las medidas urgentes necesarias en el marco de sus facultades, coordinando y colaborando con las autoridades nacionales y departamentales respectivas, en caso de accidentes, inundaciones y demás catástrofes naturales comunicándolas de inmediato al Intendente, estando a lo que éste disponga;
ñ) crear ámbitos de participación social;
o) rendir cuentas ante el gobierno departamental de la aplicación de recursos que hubiere recibido para la gestión municipal o para el cumplimiento de funciones que se hubieran expresamente delegado en la autoridad municipal;
p) presentar ante los habitantes del Municipio, en régimen de audiencia pública, un informe sobre la gestión municipal desarrollada en el marco de los compromisos asumidos y los planes futuros.
Atribuciones del Alcalde
Art. 22.- Son atribuciones del Alcalde:
a) presidir las sesiones del Municipio y resolver por doble voto las decisiones en caso de empate entre sus Integrantes;
b) dirigir las actividades administrativas del Municipio
c) ejercer la representación del Municipio;
d) proponer al Municipio planes y programas de desarrollo local que estime convenientes;
e) ordenar los pagos municipales de conformidad con lo establecido en el presupuesto quinquenal o en las respectivas modificaciones presupuestales y en el respectivo plan financiero, así como en las disposiciones vigentes;
f) adoptar las medidas que entienda necesarias para el cumplimiento de los cometidos municipales, dando cuenta al gobierno municipal y estando a lo que éste resuelva, siempre que no se trate de autorizaciones de gastos o asuntos específicamente no autorizados por este reglamento o por las normas vigentes en la materia.-
Art. 23.- El Alcalde tendrá derecho a las licencias que prevé el Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida.- Para su goce, deberá presentar la solicitud ante el Municipio, estándose a lo que éste resuelva, salvo el caso de licencias por enfermedad que deberán ser concedidas de acreditarse la enfermedad en la forma establecida en el mismo Estatuto.
De ser otorgada la licencia, se deberá comunicar al Intendente y a la Junta Departamental, con copia del acta notarial en la que figure la fecha y hora del traspaso del cargo, así como del inventario y arqueo de valores de rigor y el nombre de la persona que asume las funciones de Alcalde o Alcaldesa.-
El reintegro se verificará con iguales formalidades y comunicaciones.-
Atribuciones de los Concejales
Art. 24.- Son atribuciones de los Concejales:
a) participar en las sesiones del Municipio y emitir su voto a fin de adoptar las decisiones del órgano por la mayoría simple de sus integrantes;
b) ejercer el contralor sobre el ejercicio de las atribuciones del Alcalde o Alcaldesa;
c) representar al Municipio cuando éste así lo disponga;
d) proponer al Cuerpo planes y programas de desarrollo local que estime pertinentes, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades nacionales y departamentales en la materia;
e) colaborar con el Alcalde o Alcaldesa para el normal desempeño de los cometidos municipales;
f) realizar pedidos de informes al Alcalde o Alcaldesa en el ejercicio de sus atribuciones y sobre temas municipales.-
Art. 25.- Los Concejales no podrán, en ningún caso, requerir información directa de ningún funcionario.- Cualquier información que estimen necesaria deberán tramitarla por intermedio del Alcalde o Alcaldesa.-
Junta de Alcaldes
Art. 26.- La Junta de Alcaldes integrada por quienes fueren titulares de ese cargo o lo estuvieren ejerciendo, la que serán presididas por el Intendente Departamental.-
Se reunirá bimensualmente en forma ordinaria convocada por el Intendente, sin perjuicio de que pueda ser convocada en forma extraordinaria a iniciativa del Intendente.-
La Junta de Alcaldes tendrá carácter consultivo y será un ámbito de coordinación de políticas municipales y departamentales.-
El Intendente podrá convocar a las sesiones de la Junta de Alcaldes a los Directores Generales u otros funcionarios que estime pertinente según el tema a tratarse.-
CAPITULO V: CONTROL
Art. 27.- Los actos administrativos generales y los particulares de los Municipios admitirán los recursos de reposición y conjunta y subsidiariamente el de apelación ante el Intendente, siendo de aplicación los plazos establecidos en el art. 317 de la Constitución de la República.-
Art. 28.- La Junta Departamental tendrá sobre los Municipios los mismos controles que ejerce sobre la Intendencia Municipal, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 296 de la Constitución de la República.-
CAPITULO VI: RECURSOS
Art. 29.- La gestión de los Municipios se financiará:
a) con los fondos que les destine el Gobierno Departamental;
b) con los recursos que les asigne el Presupuesto Nacional en el Fondo de Incentivo para la Gestión de los Municipios;
c) con otras fuentes de recursos (donaciones, convenios con organizaciones) que la normativa departamental podrá reglamentar, previa aceptación expresa del Intendente.
CAPITULO VII: REGIMEN PRESUPUESTAL
Elaboración de planes y presupuestos
Art. 30.- A efectos de iniciar el proceso de elaboración del Plan Municipal de Desarrollo y el Proyecto de Presupuesto Quinquenal de cada Municipio, los Alcaldes presentarán en la celebración de la primera Junta de Alcaldes sus lineamientos estratégicos para la elaboración de los planes municipales de desarrollo, incluyendo lo necesario para el funcionamiento de los Municipios, previa consulta con éstos.
La Intendencia estimará, en función de los cometidos de los Municipios, los recursos a destinarle.-
Una vez recibida la información sobre la estimación de los recursos departamentales que se estaría en condiciones de asignar a cada uno de los Municipios para el quinquenio, éstos dispondrán de 60 días para presentar al Intendente, a los efectos de la elaboración del presupuesto quinquenal departamental:
a) el proyecto del plan municipal de desarrollo;
b) el correspondiente proyecto de presupuesto municipal quinquenal;
c) el plan operativo anual con la previsión de ingresos y egresos.-
La Intendencia elaborará, a partir de esos insumos, el Proyecto de Presupuesto Quinquenal departamental que remitirá a la Junta Departamental acompañado de los respectivos proyectos municipales presentados por cada Municipio.
En caso de no concordar con alguno de los proyectos de presupuestos municipales recibidos, el Intendente podrá elaborar uno que lo modifique o sustituya, enviando en el mensaje a la Junta Departamental ambos proyectos.-
Los Municipios deberán elaborar sus presupuestos por Programas de tal modo que permitan identificar las finalidades que se persiguen y los objetivos que se pretende alcanzar con los gastos presupuestados.-
Contralor de recursos
Art. 31.- El Intendente dispondrá, a través de cada una de las Direcciones competentes, los Reglamentos de funcionamiento, manuales operativos y mecanismos de contralor de la gestión de cada Municipio.-
Asignación de recursos
Art. 32.- El Gobierno Departamental proveerá los recursos materiales y humanos necesarios a los Municipios a efectos de que éstos puedan cumplir con su cometido en el marco del Presupuesto Quinquenal y Modificaciones Presupuestales.
Los recursos financieros que corresponda ejecutar por los Municipios serán transferidos por la Dirección General de Hacienda de acuerdo a lo previsto en su presupuesto.-
Los funcionarios que presten servicios en los Municipios se regirán por el mismo Estatuto en materia de ingreso, permanencia y demás condiciones funcionales (derechos y obligaciones) que el resto del personal del Gobierno Departamental.
Presupuestos Municipales
Art. 33.- Los presupuestos, rendiciones de cuentas y modificaciones presupuestales relativos a los Municipios se regirán por las normas vigentes para los presupuestos departamentales y deberán ser enviados al Intendente con una antelación no inferior a 45 días al vencimiento de los plazos que rigen en la materia para el gobierno departamental.
Informes financieros
Art. 34.- Los Alcaldes enviarán mensualmente al Intendente, con conocimiento de los Concejales y previa intervención de las oficinas técnicas competentes de la Intendencia, un resumen de los movimientos financieros efectuados que incluya la documentación de respaldo correspondiente, así como las intervenciones del delegado del Tribunal de Cuentas asignado.
El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la suspensión de las transferencias, tanto de recursos de origen departamental como nacional o internacional, hasta la regularización de las omisiones o infracciones, así como la suspensión de los roles otorgados para la actuación en sistema de expedientes, sistema de compras, sistema contable y financiero u otros sistemas.
Responsabilidad sobre gastos y pagos
Art. 35.- Una vez en vigencia el Presupuesto cada Municipio podrá ordenar los gastos en el marco de las habilitaciones y lo establecido en su respectivo Presupuesto.
Los Alcaldes podrán ordenar los pagos correspondientes de acuerdo a las disponibilidades de caja, una vez aprobado el gasto por el colectivo municipal y previa intervención del delegado del Tribunal de Cuentas asignado a esos efectos.
Si mediara observación sobre un determinado gasto y se entendiera necesario levantarla por parte del Alcalde, deberá ser remitida debidamente fundada al Intendente para su eventual reiteración.
Rendición de cuentas
Art. 36.- La Rendición de Cuentas de la ejecución de los recursos de todo origen bajo la responsabilidad de cada Municipio deberá ser remitida al Intendente, previa intervención de los órganos de contralor, con una antelación mínima de 45 días al vencimiento del plazo constitucional para la presentación de la Rendición de Cuentas Departamental a la Junta Departamental.
Remuneración de los Alcaldes
Art. 37. La remuneración nominal del cargo de Alcalde o Alcaldesa será equivalente a la del Escalafón Directivo I Grado 10, más una compensación del treinta por ciento (30%) por todo concepto.
(Fdo.) Carlos ENCISO CHRISTIANSEN- Intendente. Dra. Macarena RUBIO FERNÁNDEZ Secretaria General.
LA SECRETARÍA