DECRETO J.D.F. Nº: 10/2009

DESCRIPCIÓN: Proyecto de decreto estableciendo un nuevo régimen de facilidades de pago para contribuyentes morosos de impuestos municipales.-

 

APROBACIÓN: 15 de mayo de 2009

 ACTA 99/2009

EXPEDIENTE: IMF Exp. Nº 016845/098 y 05365/08 -JDF Lº 9 Fº 167 y 175.-

En sesión de la fecha  y por unanimidad de miembros presentes (30 Ediles), se sancionó el siguiente proyecto:

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

D  E  C  R  E  T  A

Art.1º.-Apruébase el siguiente régimen de facilidades de pago para deudores de los impuestos de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, tasas que se cobran conjuntamente con éstos, Patentes de Rodados y Contribución Inmobiliaria Rural.

Art.2º.-Alcance. Los sujetos pasivos de los impuestos de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, de las tasas que se cobran conjuntamente con estos, de Patente de Rodados y Contribución Inmobiliaria Rural, con obligaciones vencidas al 30 de abril de 2009, podrán ampararse al régimen extraordinario y transitorio que se establece en el presente decreto.

Art.3º.-Determinación de la deuda. El monto adeudado se determinará por la suma de todas las obligaciones impagas, actualizadas por la confrontación del Índice General de Precios al Consumo (IPC) correspondiente al mes de la fecha de vencimiento de cada una de los adeudos impagos con el IPC establecido  para el mes anterior a la fecha en que el contribuyente se acoja al presente régimen de facilidades, considerándose a tal efecto las  cláusulas especiales establecidas en el Artículo 7º de este decreto.

Art.4º.-Forma de extinción de la deuda. La deuda actualizada y determinada según el artículo anterior y concordantes, se podrá pagar:           

a)        Al contado con un 10% de descuento.

b)        Hasta en 6 cuotas mensuales sin intereses de financiación, pagadera la primera al momento de la firma del convenio.

c)        En más de 6 cuotas y hasta en el máximo de 36 cuotas mensuales, a opción de la Administración en cuyo caso se aplicará la tasa de interés de financiación vigente para calcular el monto de las cuotas, pagadera la primera al momento de la firma del convenio.-

d)        En todos los casos deberá cancelarse la última cuota vencida del impuesto que se tratare.-

Art.5º.-Disposiciones Generales. Se remite el cobro de recargos y multas de los impuestos y tasas adeudados y convenidos en forma condicional al cumplimiento por parte del contribuyente del acuerdo celebrado sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º. literal c). El convenio quedará rescindido cuando el contribuyente no pague más de dos cuotas mensuales o tenga treinta o más días de atraso en el pago de los devengos tributarios sobre el mismo hecho generador, durante la duración del convenio. En los casos de rescisión, la deuda se reliquidará de acuerdo al Art.34º del Código Tributario.

En todos los casos que corresponda, se podrá declarar rescindido el acuerdo de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extra judicial de especie alguna, haciéndose en tal caso él o los deudores, pasibles de las multas y recargos legales sobre adeudos, calculados conforme al régimen general de sanciones por mora.

Art.6º.- Podrán ampararse a este régimen de facilidades, además de los casos comprendidos en el art.2º, los siguientes:

a)        Aquellos deudores con convenios al día, considerándose la deuda el monto correspondiente a impuesto y/o tasas de las cuotas convenidas y aún no pagas, así como el monto del impuesto y/o tasas de devengos posteriores en caso de existir. Este monto será actualizado teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el art.7º.-

b)        Aquellos deudores con convenios atrasados, en caso de haber cumplido con el 75 % o más de las cuotas convenidas, calculándose la deuda de la misma forma indicada en el literal anterior.

c)        Los contribuyentes que hayan incumplido convenios anteriores, en cuyo caso la deuda se calculará de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 7º, previa rescisión y reliquidación del convenio anterior –  de acuerdo a la normativa de cada uno- en caso de ya no haber operado al momento de la presentación para acogerse al presente régimen-

Art.7º.-Disposiciones especiales. A los efectos del cálculo de la deuda, de acuerdo a lo establecido en el Art.3º del presente decreto, se considerarán las disposiciones especiales que a  continuación se exponen:

a)Patente de Rodados.

I) En caso de vehículos con valores de patente para el ejercicio 2008 menor a $ 2.500 (dos mil quinientos pesos uruguayos) a efectos del cálculo de la deuda se considerará únicamente los importes correspondientes al impuesto.-

II) En caso de vehículos con valores de patente para el ejercicio 2008 comprendidos entre $ 2.500 (dos mil quinientos pesos uruguayos) y $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) se considerará la deuda correspondiente al impuesto actualizado por el 50 % del I.P.C., de acuerdo a lo establecido en el Art.3º.

b)Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana.

I) En caso de padrones cuyo valor de aforo sea menor a $ 45.000  (cuarenta y cinco mil pesos uruguayos) a efectos del cálculo de la deuda se considerará únicamente los importes correspondientes al impuesto y/o tasas.-

II) En caso de padrones cuyo valor de aforo esté comprendido entre los importes de $ 45.000 (cuarenta y cinco mil pesos uruguayos) y $ 90.000 (noventa mil pesos uruguayos) se considerará la deuda correspondiente al impuesto y/o tasas actualizada por el 50% del I.P.C., de acuerdo a lo establecido por el Art.3º.

c)Contribución Inmobiliaria Rural.

I) Para el caso de este tributo, se considerará, cualquiera sea el valor del aforo del inmueble y siempre que el mismo no supere las 200 hectáreas, la deuda correspondiente a impuesto más multas -sin recargos por mora- actualizada por el I.P.C., de acuerdo a lo establecido en el Art.3º.

II) En caso de inmuebles que no superen 50 hectáreas, se considerará la deuda el importe correspondiente a impuesto y multas -sin recargos por mora-, sin actualización.

III) Los padrones cuya superficie sean mayor a 200 hectáreas quedan excluidos de las disposiciones de este Decreto.

Art.8º.-Vigencia. El presente decreto regirá durante sesenta días contados desde la fecha de su promulgación.

Art. 9º.- No podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes que habiéndose acogido al régimen establecido por Decreto Departamental Nº 60/09, hayan incumplido .-

Art. 10º.- Pase a la Intendencia Municipal .-

 

Sala de Sesiones en Salón Comunal “Florencio Sánchez”, en Florida, a los quince días del mes de mayo de dos mil nueve.-

Fdo: Mtra. AMANDA DELLA VENTURA VALERIO, Presidenta; ALÉXIS A. PÉREZ,  Secretario