DECRETO JDF Nº 46/18

DESCRIPCIÓN: Proyecto de decreto estableciendo el Estatuto del Funcionario de la Junta Departamental de Florida.

APROBACIÓN: 17 de diciembre de 2018.

2018-12-17 ACTA 86/18 Extraordinaria

En sesión de la fecha, y por unanimidad de miembros presentes en general y particular (31   Ediles), salvo los artículos que se indicarán, se sancionó el siguiente proyecto:

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

DECRETA:

 

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES ESTATUTARIAS

Artículo 1.- (Ámbito de aplicación) El presente Estatuto será aplicable a todo el funcionariado de la Junta Departamental de Florida.

A esos efectos, será considerado funcionario toda persona que en virtud de nombramiento de la autoridad competente, ocupe un cargo presupuestado.

Este Estatuto se aplicará en forma subsidiaria al personal contratado en todo aquello que no haya sido regulado por los respectivos contratos de función pública, así como también aquellos que realicen tareas como pasantes o becarios. Asimismo, el presente Estatuto será aplicable a los funcionarios que ocupen cargos políticos o de particular confianza, en cuanto corresponda.

Todo otro vínculo de cualquier naturaleza que no sea ni cargo presupuestado ni contrato de función pública no otorga la calidad de función pública.

Artículo 2.- (Principios fundamentales y valores organizacionales) Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.

No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose las denominaciones de reparticiones públicas o invocándose el vínculo que la función determine entre sus integrantes (Artículo 58 de la Constitución de la República).

Artículo 3.- El funcionario existe para la función y no la función para el funcionario (Artículo 59 de la Constitución de la República).

Artículo 4.- El funcionario debe desempeñar con transparencia, imparcialidad, buena fe, probidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad, profesionalidad y ética en el ejercicio de la función pública.

Artículo 5.- (Situación jurídica) La situación jurídica del personal presupuestado es de naturaleza estatutaria.

Artículo 6.- (Legajo) A cada funcionario corresponderá un legajo individual ordenado y al día, no pudiéndose practicar ninguna anotación en el mismo sin que haya sido previamente notificado. Los funcionarios podrán obtener vista de su propio legajo así como también solicitar copia autenticada del mismo.

 

CAPÍTULO II

SELECCIÓN DE PERSONAL

Artículo 7.- Siempre que las necesidades del servicio requieran el ingreso de personal presupuestado a la Junta Departamental, se procederá a la selección de los candidatos mediante llamado público, a través de concurso o sorteo, previa resolución fundada del cuerpo que establecerá las bases y reglamentación aplicable en cada caso.

En todos los casos de ingreso mediante concurso y /o sorteo, la validez de los ordenamientos se establecerá en las bases respectivas, no pudiendo exceder de tres (3) años y con un mínimo de un (1) año. (Itnciso votado por mayoría de presentes,18 en 31 Ediles)

Por razones fundadas la Junta Departamental mediante el voto conforme de la mayoría absoluta del total de sus integrantes (16 votos), podrá disponer la celebración de contrataciones directas de personal por la modalidad de contrato de función pública, las cuales no podrán superar el término del período de gobierno. Asimismo, el Presidente del cuerpo podrá disponer por razones fundadas la celebración de contrataciones directas de personal mediante la modalidad de arrendamiento de obra o de servicios, las cuales no podrán exceder, en cada caso, el plazo de un (1) año.

Artículo 8.- Los llamados a concursos o sorteos se publicarán por un término no inferior a 3 días hábiles en la página web del organismo y un periódico de alcance departamental. Dichas publicaciones se efectuarán con una antelación mínima de cinco (5) días a la fecha del cierre del llamado, sin perjuicio de lo que indique la normativa nacional vigente.

Las bases a regir, serán puestas a disposición de los aspirantes con igual antelación.

 

CAPÍTULO III

REQUISITOS PARA EL INGRESO

Artículo 9.- Con excepción de los cargos para los cuales la Constitución de la República o los actos legislativos establezcan un régimen especial de nombramiento, nadie puede ingresar a la función pública, sin reunir los siguientes requisitos generales:

1. Haber cumplido 18 años de edad;

2. Ser ciudadano natural o legal y estar inscripto en el Registro Cívico Nacional. Los ciudadanos legales no podrán ser designados hasta tres (3) años después de haber obtenido la Carta de Ciudadanía;

3. Poseer aptitud física y psíquica para el desempeño del cargo acreditado con el carné de salud y con el dictamen favorable de los servicios médicos que así disponga el organismo, sin perjuicio de los dispuesto por la Ley N° 18.651 de 19 de febrero de 2010;

4. Prestar declaración de que no está comprendido en el régimen legal de prohibición de acumulación de cargos y funciones;

5. Haber prestado o prestar juramento de fidelidad a la bandera (Ley 9.943);

6. Cumplir con los demás requisitos que establezcan las leyes, decretos y reglamentos, nacionales y departamentales;

7. Haber aprobado el concurso y/o demás etapas de selección de personal, según lo establece el presente Estatuto;

8. No haber sido destituido, previo sumario administrativo, como consecuencia de la comisión de falta administrativa grave mediante decisión firme o incumplimiento de sus obligaciones, sea en condición de funcionario público o bajo cualquier otra modalidad de vinculación.

Artículo 10.- La omisión de cualquier requisito de los establecidos precedentemente, es causa de nulidad del acto administrativo de designación, salvo que dicha omisión sea imputable a la Junta Departamental.

Artículo 11.- El ingreso en carácter de funcionario presupuestado se hará en todos los casos, por el último grado del Escalafón respectivo, salvo aquellos cargos cuya especialidad y definición indiquen otro grado, siempre que una norma así lo establezca.

Artículo 12.- Las personas que ingresen a la Junta Departamental en calidad de funcionarios presupuestados, serán designadas provisoriamente por un plazo de veinticuatro (24) meses, adquiriendo derecho al cargo al término de dicho plazo. Durante el transcurso del mismo, el Presidente del organismo podrá dejar sin efecto la designación mediante resolución fundada, dando cuenta inmediata al plenario del cuerpo en la próxima Sesión, y se estará a lo que éste resuelva. (Votado por mayoría de presentes, 21 en 31 Ediles)

Artículo 13.- El funcionario deberá tomar posesión del cargo dentro del plazo de cinco (5) días corridos de notificado personalmente a esos efectos, bajo apercibimiento de perder el derecho de hacerlo, pudiendo ser prorrogado dicho plazo por la autoridad competente mediando causa justificada.

Artículo 14.- El superior inmediato deberá comunicar, en el plazo de 48 horas, la fecha de toma de posesión a la Secretaría del organismo.

 

CAPÍTULO IV

CAPACITACIÓN

Artículo 15.- La Administración propenderá al mejoramiento intelectual y al perfeccionamiento técnico del personal con la finalidad de asegurar la prestación de un servicio ágil, eficiente, transparente y de Gobierno Abierto.

La capacitación es un derecho-deber del funcionario.

Las asistencias que se impartan para perfeccionamiento técnico de los funcionarios se tendrán debidamente en cuenta para la calificación, debiendo hacerse la anotación pertinente en el Legajo Personal.

 

 

CAPÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN GENERAL

Artículo 16.- La Junta Departamental de Florida adopta como Procedimiento Administrativo en general lo dispuesto en los artículos contenidos el Libro I del Decreto del Poder Ejecutivo N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991, modificado por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 420/007 de 7 de noviembre de 2007, en lo pertinente y en cuanto no se oponga al presente Estatuto del Funcionario y actos legislativos vigentes.

CAPÍTULO VI
SISTEMA ESCALAFONARIO

Artículo 17.- (Escalafón. Concepto) Se entenderá por escalafón un grupo ocupacional homogéneo, que se define en función de las características principales de las actividades que comprende, el tipo de tareas a realizar y de las exigencias generales en cuanto a conocimientos y habilidades.

Artículo 18.- (Escalafones) El régimen escalafonario comprenderá los siguientes escalafones:

El escalafón «A» Personal Técnico Profesional comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, registrado o revalidado por las autoridades competentes y que corresponda a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.

El escalafón «C» Administrativo comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos, así como el desarrollo y organización de las sesiones.

El escalafón «D» Especializado comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual, para cuyo desempeño fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por centros de formación de nivel medio o en los primeros años de los cursos universitarios de nivel superior. La versación en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente.

El escalafón “F” de Servicios Auxiliares comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción de transporte, transporte de materiales, documentos, vigilancia, conservación, fotocopiado, central telefónica, servicios internos y otras tareas similares

El escalafón “Q” de Particular Confianza incluye aquellos cargos cuyo carácter de particular confianza es determinado por la Ley.

El escalafón “R” comprende los cargos y funciones cuyas características específicas no permitan la inclusión en los escalafones anteriores o hagan conveniente su agrupamiento.

Artículo 19.- (Escalafones. Grados mínimos y máximos) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 214 Literal B de la Constitución de la ROU (y Artículo 222), los grados mínimos y máximos de los escalafones serán los siguientes:

 

ESCALAFÓN

NIVEL MÍNIMO

NIVEL MÁXIMO

A-Profesional Universitario

5

10

   

C- Administrativo

3

11

D- Especializado

1

9

F-Servicios Auxiliares

1

6

   

   

Q-Particular Confianza

--

--

R-Residual

6

8

 

 

Artículo 20.- La Junta Departamental formará y mantendrá actualizado un manual descriptivo de las tareas correspondientes a cada uno de los cargos.

Artículo 21.- La nomenclatura sobre clasificación de cargos que se apruebe, deberá ser utilizada en el Presupuesto del Organismo, así como en las planillas, registros y demás documentos oficiales.

Artículo 22.- El funcionariado deberá desempeñar las tareas inherentes a su cargo, sin perjuicio de lo cual el Presidente de la Junta Departamental, previo asesoramiento de la Comisión de Asuntos Internos, podrá asignar a un cargo diferentes ocupaciones, en atención a las necesidades de la Junta, sin perjuicio de la capacitación adicional que sea necesario impartir a su titular para posibilitarlo.

Artículo 23.- El Presidente del organismo podrá disponer el traslado de funcionarios y sus respectivos cargos de una unidad a otra para desarrollar ocupaciones iguales o diferentes, en atención a las necesidades del servicio, siempre conservando la jerarquía funcional del cargo del funcionario.

 

 

CAPÍTULO VII
DE LAS SUBROGACIONES.

Artículo 24.- Todo funcionario tiene la obligación de sustituir al titular inmediato superior en caso de ausencia temporaria o definitiva del cargo; esta obligación regirá aun cuando hubiera cargos vacantes intermedios. El Presidente de la Junta Departamental podrá designar al funcionario que, cumpliendo tales condiciones desempeñe transitoriamente el cargo. Ninguna subrogación podrá realizarse por un término superior a dieciocho (18) meses. Dentro de dicho término deberá proveerse de acuerdo a las reglas del ascenso.

Artículo 25.- El funcionario así designado, tendrá derecho a percibir la diferencia existente entre el sueldo del cargo que pasa a ocupar y el suyo propio, a partir de la fecha en que toma posesión de aquél y siempre que hubieran transcurrido por lo menos 60 (sesenta) días de la ausencia del titular. Si no hubiera vencido dicho lapso al iniciar su nuevo cometido, la liquidación de las diferencias de sueldo se iniciará una vez transcurridos los citados 60 (sesenta) días. No se abonarán diferencias de sueldo por períodos inferiores a 60 (sesenta) días.

Artículo 26.- Sólo se podrá encomendar el cumplimiento de funciones superiores a un funcionario, si el cargo al que corresponden dichas funciones se encontrare vacante o si su titular presupuestal se encontrara imposibilitado de cumplirlas.

El desempeño interino de un cargo no generará mérito para la provisión definitiva del mismo.

Artículo 27.- La resolución que encomienda a un funcionario el cumplimiento de funciones superiores implica que el funcionario designado continuará cumpliendo las funciones a su cargo presupuestal. Sin perjuicio de lo dispuesto por este artículo, en casos especiales y debidamente fundados, el Presidente de la Junta Departamental podrá encomendar a otro funcionario el cumplimiento de las funciones del cargo que no puede ser desempeñado por el funcionario designado para atender las tareas de un cargo superior.

 

CAPÍTULO VIII
REMUNERACIONES

Artículo 28.- A los efectos del presente texto, se considera sueldo todo ingreso que, en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria perciba el trabajador, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal.

Artículo 29.- Los funcionarios en régimen de "pase en comisión" que desempeñen funciones en la Junta Departamental, conforme a la legislación vigente y sin perjuicio de conservar sus derechos en el organismo de origen, podrán acceder a la percepción de retribuciones personales por concepto de diferencias de sueldo, compensaciones y/o viáticos siempre que se verifiquen los presupuestos de hecho que los justifiquen, en base al principio de a igual función igual remuneración.

 

CAPITULO IX

ASCENSOS

Artículo 30.- El ascenso, es la promoción o adelanto en la carrera administrativa del funcionario, consistente en la selección, para cada cargo, del que mejor cumple con los requisitos del mismo, determinados por su descripción técnica. Reunidos dichos requisitos, el derecho a ascender es la situación jurídica de interés legítimo consistente en la potestad de competir para probar que se es el más apto, y en tal caso, ser designado en el cargo a proveer, conforme a las reglas de derecho y de buena administración.

Artículo 31.- A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso el Presidente del organismo realizará un llamado al que podrán postularse los funcionarios presupuestados, pertenecientes a cualquier escalafón y grado, siempre que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.

Artículo 32.- Los ascensos se realizarán por concurso de méritos y antecedentes o por concurso de oposición y méritos, lo cual será dispuesto por el Presidente del organismo teniendo en cuenta las características del cargo a proveer.

Artículo 33.- Las bases para los concursos serán establecidas por el Presidente del organismo y deberán ser puestas en conocimiento de los funcionarios con un mes de antelación a la realización del concurso. En todos los concursos para ascensos se establecerá en las bases respectivas, la validez de la lista de ordenamiento de aquellos que obtuvieron puntaje para acceder al mismo. El plazo de validez no podrá exceder de tres (3) años y con un mínimo de un (1) año. (Votado por mayoría de presentes, 21 en 31 Ediles)

 

CAPITULO X

DERECHOS DEL FUNCIONARIADO

Artículo 34.- Son derechos fundamentales del personal de la Junta Departamental de Florida, los siguientes:

1. Los derechos consagrados por la Constitución de la República;

2. El derecho a la justa remuneración;

3. El derecho a la limitación de la jornada, al descanso semanal, a la licencia anual y por enfermedad y, en general, a las condiciones higiénicas del trabajo (Artículo 54 de la Constitución de la ROU);

4. Derecho de asociación;

5. Derecho de sindicalización;

6. Derecho de libre expresión de pensamiento;

7. Derecho de huelga (Artículo 57 de la Constitución de la ROU);

8. Derecho a la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

9. El derecho a la permanencia en el cargo y el derecho a la carrera administrativa, en el caso de los funcionarios presupuestados;

Artículo 35.- El derecho de los funcionarios de la Junta Departamental a la limitación de la jornada laboral, implica que la jornada ordinaria de trabajo será de ocho (8), seis (6) o tres (3) horas de duración, según el régimen aplicable en cada caso, no pudiendo exceder de 40 (cuarenta), 30 (treinta) o 15 (quince) horas semanales respectivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

El Organismo puede establecer horarios extraordinarios o especiales, atendiendo a razones de servicio debidamente fundadas.

Artículo 36.- El derecho de los funcionarios de la Junta Departamental de Florida de percibir el pago de una compensación por permanecer a la orden implica, como corolario, que los funcionarios tienen la obligación de cumplir el horario que establezca la Junta y además que se encuentran a la orden de las necesidades del organismo. En caso de ser necesario que cumplan tareas más allá del horario establecido no se debe abonar ninguna otra partida ni se generará el derecho al cobro de horas extras.

En caso de que el funcionario fuere requerido y no concurriera se descontará el 5% de esta partida por cada inasistencia. Asimismo, la falta al llamado los hará pasible de responsabilidad disciplinaria.

El pago de esta partida no implica exclusividad.

Sin perjuicio del derecho al cobro de la compensación referida en la presente disposición, aquellos funcionarios que presten tareas en días inhábiles podrán gozar de un descanso compensatorio si así lo dispone el Presidente del organismo, según las circunstancias del caso.

Artículo 37.- La remuneración de los funcionarios de la Junta Departamental de Florida se rige por las disposiciones establecidas hasta el presente y las que disponga el organismo, conforme a los procedimientos legales aplicables.

Artículo 38.- La justa remuneración debe ser proporcionada a la importancia y responsabilidad de la función.

Artículo 39.- Los funcionarios, además de su sueldo básico, tendrán derecho a los beneficios que determinen las normas nacionales y/o departamentales vigentes.

Artículo 40.- (Sueldo Anual Complementario) El sueldo anual complementario de todos los funcionarios de la Junta Departamental de Florida, será la doceava parte del total de las retribuciones sujetas a montepío percibidas por cualquier concepto en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año

Dicha partida se abonará en dos etapas: lo generado hasta el 31 de mayo, dentro del mes de junio y el complemento antes del 24 de diciembre de cada año.

En caso de que un funcionario egrese del organismo, sea por cese, renuncia, jubilación, fallecimiento u otro motivo, el mismo, o sus causa-habientes, tendrán derecho a percibir de inmediato el sueldo anual complementario que no se hubiese percibido, en proporción al tiempo trabajado.

Artículo 41.- (Prima por nacimiento. Prima por matrimonio y por reconocimiento judicial de unión concubinaria) Los funcionarios de la Junta Departamental de Florida tendrán derecho a percibir una prima por nacimiento de cada menor hijo, así como por celebración de matrimonio o reconocimiento judicial de unión concubinaria, conforme con lo que dispone la reglamentación del organismo.

Artículo 42.- (Prima por antigüedad) Los funcionarios de la Junta Departamental de Florida percibirán una prima por antigüedad, conforme con lo que disponga la reglamentación respectiva, la cual fijará el monto a percibir y las condiciones para el cómputo y nacimiento del derecho en cada caso.

Artículo 43.- (Subsidio por fallecimiento) En caso de fallecimiento del cónyuge, concubino -en caso de haber mediado reconocimiento judicial inscripto de la unión concubinaria- o de un hijo de un funcionario, se abonará a éste una partida por concepto de subsidio, cuyo monto será fijado por la reglamentación respectiva. En caso de fallecimiento de un funcionario del Cuerpo, la partida por concepto de subsidio por fallecimiento se abonará a sus causa-habientes.

Artículo 44.- (Hogar Constituido) El beneficio del Hogar Constituido alcanzará a los funcionarios de la Junta Departamental de Florida que se encuentren en algunas de las siguientes condiciones:

a) De estado civil casado o con reconocimiento judicial de unión concubinaria;

b) Que no teniendo dicha calidad, tenga a su cargo uno o más familiares por consanguinidad hasta el 2do. grado inclusive (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos).

c) Quienes no estando comprendidos en los apartados anteriores estén sujetos a la obligación de servir pensión alimenticia, por sentencia o convenio homologado judicialmente.

Dicho beneficio se percibirá conforme con lo que dispone la reglamentación respectiva dictada por la Junta Departamental de Florida, la cual fija el monto a percibir y las condiciones para el nacimiento del derecho en cada caso.

Artículo 45.- (Quebranto de Caja) Los funcionarios que presten tareas en el área de Tesorería del organismo, percibirán un beneficio por concepto de “Quebranto de Caja”, en las condiciones que establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 46.- (Viáticos) El personal jerárquico y los funcionarios pertenecientes a la Junta Departamental que para el desempeño de la función deban alejarse de su lugar habitual de trabajo, tendrán derecho a percibir un viático destinado a compensar gastos de alimentación y aquellos gastos personales imprescindibles, mientras permanecieran cumpliendo misiones atribuidas por el jerarca. Los gastos de alojamiento serán motivo de regulación por separado. Los montos, condiciones y presupuestos de hecho necesarios para el nacimiento del derecho a la percepción del beneficio, son los dispuestos en la reglamentación respectiva dictada por el organismo.

Artículo 47.- (Licencia anual) El personal de la Junta Departamental de Florida tendrá derecho a una licencia anual obligatoria de veinte (20) días hábiles como mínimo, remunerada.

Asimismo, aquellos funcionarios con más de cinco (5) años de servicio cumplidos en cualquier organismo público estatal o de derecho público no estatal, tendrán además, derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad y a partir de los veinte años (20) de servicios consecutivos en la Junta Departamental, un día más por cada año que exceda a los indicados, hasta un máximo de treinta (30) días. Estos días complementarios podrán hacerse efectivos conjuntamente o separadamente al período ordinario e incluso en forma fraccionada. A los efectos de la determinación de los días de licencia suplementaria a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta la antigüedad existente al día 31 de diciembre del año durante el cual fue generada la licencia, sin perjuicio de lo establecido con relación al cómputo de la prima por antigüedad.

Artículo 48.- Los días de licencia que correspondan deberán hacerse efectivos en un sólo período continuado, dentro del que no se computarán los sábados, domingos y feriados. No obstante, a solicitud del funcionario y si de ello no se derivan perjuicios para el servicio, podrá autorizarse la división de la licencia en más de un período, siempre que el primero de dichos períodos no sea inferior a diez (10) días hábiles.

Artículo 49.- (Salario Vacacional) El personal de la Junta Departamental de Florida tendrá derecho al cobro de un salario vacacional, cuyo monto será el 100% de las retribuciones permanentes percibidas por el funcionario en el mes anterior a que se liquide el beneficio. El pago del beneficio se realizará en oportunidad que el funcionario usufructúe su primer período de licencia, el cual no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.

Artículo 50.- La licencia anual en su totalidad se hará efectiva dentro del año, a contar desde el vencimiento del último período de trabajo que origina el derecho a la misma. Excepcionalmente podrá negarse a los funcionarios el uso de su licencia anual cuando medien razones de servicio imposibles de subsanar, las que en todo caso deberán expresarse pormenorizadamente en la denegatoria. En tales casos, los funcionarios harán uso de su licencia anual en la primera oportunidad posible no bien hayan desaparecido las razones que fundamentaron la denegatoria. Las licencias denegadas por los motivos expresados en este artículo se acumularán con las correspondientes a los períodos siguientes. En ningún caso podrán denegarse licencias en forma que se acumulen más de dos (2) períodos anuales.

Artículo 51.- En todos los casos de ruptura de la relación funcional se deberá abonar al funcionario cesante o a sus causahabientes, en su caso, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite, el equivalente en dinero por las licencias ordinarias que hubieren generado y no gozado. Se entiende que la ruptura de la relación funcional se produce cuando el funcionario se desvincula definitivamente de la Junta Departamental de Florida.

Artículo 52.- Sin perjuicio del derecho de los funcionarios de la Junta Departamental de Florida al goce de una licencia anual remunerada, éstos tendrán derecho a las siguientes licencias especiales:

a) Por enfermedad.

b) Por maternidad.

c) Por paternidad.

d) Por adopción.

e) Por matrimonio o reconocimiento de unión concubinaria.

f) Por duelo.

g) Por estudio.

h) Por jubilación.

i) Licencia especial por violencia de género.

j) Licencia especial por enfermedad de un familiar.

k) Por donación de sangre, órganos y tejidos (ley 16.168).

l) Por realización de exámenes génito-mamarios (ley 17.242).

m) Por actuación en Comisiones Receptoras de Votos, conforme con lo establecido en las Leyes Nacionales vigentes.

n) Por cualquier otra causal de licencia que se otorgue: por normativa nacional o departamental.

ñ) Se podrá conceder al personal de la Junta Departamental de Florida licencias especiales por razones debidamente justificadas:

  1. Con goce de sueldo, por el término máximo de treinta días.
  2. Por un lapso mayor y por el excedente será siempre sin goce de sueldo, no pudiendo ser mayor a seis (6) meses en cada año civil, siempre en casos excepcionales dispuestos por resolución del Presidente del organismo.

Artículo 53.- (Licencia por Enfermedad). Se considera motivo de licencia por enfermedad, toda afección física o psíquica, aguda o agudizada del funcionario que implique la imposibilidad de concurrir a desempeñar sus tareas y cuyo tratamiento presente incompatibilidad con las mismas o cuya evolución pueda significar un peligro para sí o para los demás. No constituirá causa para el abandono de las tareas, las pequeñas heridas o contusiones de las que no se desprenda una imposibilidad para el cumplimiento de la función, siempre que no haya expresa contraindicación médica.

Artículo 54.- Los funcionarios que por razones de enfermedad no puedan concurrir a su trabajo, deberán dar aviso en el día al jefe respectivo, dentro del horario de labor, salvo que por la naturaleza del servicio que preste se establezca la necesidad de que ese aviso deba darse con más anticipación. El funcionario, dentro de las veinticuatro horas, debe hacer llegar al Departamento de Recursos Humanos el certificado médico correspondiente en el que se indique diagnóstico y días de licencia.

Artículo 55.- Las licencias por enfermedad que superen los sesenta (60) días en un período de doce (12) meses, o los noventa (90) días en un período de veinticuatro (24) meses, deben ser comunicadas por el Departamento de Recursos Humanos a la Presidencia de la Junta Departamental, quien debe resolver sobre la pertinencia de la realización de una Junta Médica a fin de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales, conforme con la legislación nacional vigente.

Dichas inasistencias podrán ser prorrogadas por hasta el término de un (1) año por resolución fundada de la Junta Departamental.

Si del dictamen de la Junta Médica surge que el funcionario padece ineptitud física o psíquica permanente para el desempeño de sus tareas habituales, previa vista a los efectos de que formule sus descargos, se le debe comunicar que inicie los trámites jubilatorios, haciéndole entrega en el mismo acto de un oficio dirigido al Banco de Previsión Social, en adelante BPS, en el que constará el informe de la Junta Médica.

El dictamen de la Junta Médica con el contenido referido en el párrafo anterior configura causal de iniciación de sumario administrativo por ineptitud física o psíquica, con otorgamiento de las garantías del debido proceso.

Si el interesado no inicia el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta (30) días a contar del siguiente día al recibo del oficio para el BPS, la Presidencia de la Junta Departamental puede disponer la retención de hasta el 50% sus haberes.

Artículo 56.- (Licencia por Maternidad) Toda funcionaria embarazada tendrá derecho mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia por maternidad. La duración de esta licencia será de catorce (14) semanas. A esos efectos la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta trece (13) semanas después del mismo. La funcionaria embarazada, podrá adelantar el inicio de su licencia, hasta seis (6) semanas antes de la fecha presunta del parto.

Artículo 57.- (Prolongación) Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia tomada anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida.

Artículo 58.- (Período especial previo) En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un descanso prenatal suplementario.

Artículo 59.- (Período especial posterior) En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, así como en caso de enfermedad del bebé o nacimiento prematuro que requiera de cuidados especiales o de atención fuera del departamento, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por los servicios médicos respectivos..

Artículo 60.- (Reducción del horario de trabajo por lactancia) Las funcionarias madres, en los casos en que ellas mismas amamanten a sus hijos, podrán solicitar se les reduzca a la mitad el horario de trabajo y hasta que el lactante lo requiera, luego de haber hecho uso del descanso puerperal.

Artículo 61.- (Licencia especial para controles pediátricos del hijo) Todo/a funcionario/a padre o madre tendrá derecho a un día de licencia especial por mes, para llevar a su hijo/a a los controles pediátricos, hasta el año de su nacimiento. Gozarán del mismo beneficio el padre o madre adoptante, si correspondiere,

Artículo 62- (Licencia por Paternidad) Con la presentación del certificado médico respectivo, los funcionarios padres, tendrán derecho a una licencia por paternidad de diez (10) días hábiles.

Artículo 63.- (Licencia por Adopción) Cualquier funcionario de la Junta Departamental de Florida que reciba en adopción, conforme con la legislación vigente, uno o más menores de edad, tendrá derecho a una licencia especial con goce de sueldo de seis (6) semanas continuas de duración.

Artículo 64.- (Licencia por Adopción. Alcance) Quedan comprendidos en lo establecido en el artículo anterior quienes, en virtud de una disposición legal, pronunciamiento judicial o resolución del INAU reciban menores a efectos de su posterior adopción. El derecho a la licencia especial sólo podrá ejercerse a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor.

Artículo 65.- (Licencia por Adopción. Trámite) Los interesados deberán acreditar la situación referida mediante testimonio del decreto expedido por el Juez competente, constancia expedida por el INAU o, en su caso, mediante testimonio de la respectiva escritura pública.

Artículo 66.- (Licencia Matrimonio o por reconocimiento judicial de unión concubinaria) Los funcionarios de la Junta Departamental de Florida que contraigan matrimonio, o a cuyo respecto recayere sentencia judicial de reconocimiento de unión concubinaria, dispondrán de quince (15) días corridos de licencia, contados a partir del acto de celebración o a partir de que la sentencia quedare ejecutoriada, en su caso.

Artículo 67.- (Licencia por Duelo) En caso de fallecimiento de padres, hijos, cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos (reconocidos judicialmente), los funcionarios tendrán derecho a diez (10) días corridos de licencia con goce de sueldo. Dicha licencia será de cuatro (4) días en caso de fallecimiento de hermanos y de dos (2) días en los casos de fallecimiento de abuelos, nietos, así como de padres, hijos o hermanos políticos, padrastros o hijastros. En todos los casos la causal determinante deberá justificarse oportunamente.

Artículo 68.- (Licencia por estudios) Los funcionarios que cursen estudios en institutos de enseñanza pública o privada habilitados en los ciclos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnico-Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, tendrán derecho a una licencia complementaria de hasta veinte (20) días anuales hábiles para rendir sus exámenes o pruebas finales de la asignatura. Tal licencia complementaria podrá gozarse en forma fraccionada. A los funcionarios profesionales que cursen estudios de grado o postgrado, se les podrá conceder dicha licencia cuando los cursos a realizar redunden en beneficio directo de la Administración, a juicio del Jerarca.

Artículo 69.- (Licencia por estudios. Requisitos) Los funcionarios estudiantes que hayan solicitado tal licencia deberán acreditar, dentro del mes siguiente al último día de esta licencia, haber efectivamente rendido la prueba o el examen para la cual se la solicitó. No obstante, no se otorgará licencia por estudio a aquel funcionario que no hubiere demostrado, mediante la presentación de la documentación respectiva, el haber aprobado al menos el 33% (treinta y tres por ciento) de las asignaturas correspondientes al año lectivo inmediato anterior o al último año en que hubiere hecho uso de este tipo de licencia, cuando se tratare de carreras universitarias o de nivel de educación terciaria; o bien al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de aquéllas, cuando se tratare de estudios de nivel secundario. No obstante, tal exigencia no será requerida a quienes hicieren uso de licencia especial por primera vez desde el ingreso a la Junta Departamental de Florida en el ejercicio precedente. Si se comprobare que los funcionarios estudiantes no cumplieron las condiciones por las cuales se les acordó la licencia complementaria, se aplicarán los correspondientes descuentos por inasistencias.

Artículo 70.- (Licencia por Jubilación) Los funcionarios de la Junta Departamental de Florida podrán disponer de diez (10) días hábiles de licencia con goce de sueldo, a los efectos del trámite jubilatorio, sin perjuicio de la situación de los físicamente impedidos.

Artículo 71.- (Licencia especial por violencia de género) Las funcionarias de la Junta Departamental mujeres víctimas de violencia basada en género tienen derecho a recibir el pago íntegro de su salario o jornal el tiempo que conlleve la asistencia a audiencias, pericias u otras diligencias o instancias administrativas o judiciales que se dispusieran en el marco de los procesos previstos en la Ley 19.580 de fecha 9/1/2018.

Asimismo, tendrán derecho a una licencia extraordinaria con goce de sueldo por el lapso de veinticuatro horas a partir de la presentación de la denuncia en sede policial o judicial, prorrogables por igual período para el caso en que se dispusieran medidas cautelares en sede judicial.

Artículo 72.- (Licencia especial por enfermedad de un familiar) Establécese el derecho a una licencia especial de diez (10) días hábiles por año y no acumulables, a todo funcionario del organismo en caso de enfermedad de familiares directos en primer grado de consanguinidad ascendente y descendente, así como del cónyuge o concubino, siempre que éstos requieran, según certificación médica, del necesario cuidado del funcionario.

Artículo 73.- El personal tendrá derecho a asueto el día 24 de abril de cada año, "Día de los Municipios de América", sin perjuicio del mantenimiento de los servicios no susceptibles de interrupción.

 

CAPITULO XI

DEBERES, PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDADES DEL FUNCIONARIADO

Artículo 74.- Son deberes fundamentales del personal de la Junta Departamental de Florida, además de los establecidos en el Decreto 30/003 del Poder Ejecutivo de fecha 23/01/2003, los siguientes:

1. Someterse al régimen disciplinario del Organismo.

2. Desempeñar fiel y estrictamente las funciones inherentes al cargo, de conformidad con las reglamentaciones y resoluciones pertinentes y con las órdenes e instrucciones de sus superiores.

3. Observar puntual asistencia al Organismo.

4. Continuar ininterrumpida y regularmente en el desempeño del cargo hasta el cese en el mismo formalmente declarado por el organismo, sin perjuicio de las licencias debidamente autorizadas.

5. Prestar obediencia a las órdenes de servicio que les impartan sus superiores jerárquicos.

6. Cumplir los destinos y traslados conferidos y las comisiones asignadas.

7. Mantener reserva sobre todo lo relacionado con las funciones que ejercen o que haya llegado a su conocimiento como consecuencia o en ocasión de las mismas. Se exceptúan los trabajos o publicaciones científicas que efectuara el personal técnico sobre tópicos de su especialidad. No obstante serán responsables si aquellas importan:

a) Violación del deber de obediencia y respeto a la autoridad administrativa.

b) Uso indebido de documentos pertenecientes al servicio.

c) Lesión a los intereses legítimos del Organismo.

8. Denunciar inmediatamente los hechos irregulares del servicio y aquellos que puedan afectar el prestigio de la Junta Departamental o causarle cualquier perjuicio.

9. Abstenerse de realizar actos que les estén prohibidos y cualesquiera otros dentro o fuera del Organismo que afecten su buen nombre o el prestigio del organismo o del cargo que ocupan, así como aquellos que puedan afectar el mejor ambiente de trabajo dentro de la Institución.

10. Denunciar por escrito, al tomar posesión del cargo, su domicilio y comunicar en forma, todos los cambios posteriores del mismo, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes de producidos, teniéndose este último, como domicilio legal a todos los efectos.

11. Estar informado de las diferentes disposiciones del Organismo, comunicadas por circulares u otros medios.

12. Rendir normalmente en el trabajo, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos;

13. Tratar en forma correcta y diligente a los funcionarios y público.

14. Colaborar con sus pares en la labor a desarrollar.

15. Denunciar vínculos de parentesco con otros funcionarios de la Institución.

16. Integrar los órganos y comisiones existentes o que se creen en el futuro y para los que sean designados.

17. Deberán cumplir sus cometidos personalmente, no pudiendo delegar las tareas de su cargo en personas ajenas al Organismo, ni aún en otros funcionarios, salvo autorización expresa de la Superioridad.

18. Proceder con lealtad hacia el Organismo, prescindiendo en el cumplimiento de sus deberes funcionales, de toda opinión o interés político.

19. Abstenerse de ejercer cualquier actividad que tenga o pueda tener directa o indirectamente implicancia con las funciones de su cargo. Para verificar estas condiciones, todos tendrán la obligación de declarar las ocupaciones honorarias o remuneradas que posean fuera de la Junta Departamental.

Artículo 75.- El deber de obediencia se entiende sin perjuicio del derecho del funcionario a observar, dentro del estilo debido, cualquier orden superior jerárquica, referente a las funciones del cargo, que repute ilegal o irregular en cualquier sentido. Si el superior, no obstante la observación, mantuviera la orden, deberá ser acatada de inmediato. En caso de que el subordinado considere que el cumplimiento de la orden pueda implicar responsabilidad para quien la ejecute, tendrá derecho a solicitar que la orden se le dé por escrito, fechada y firmada y la cumplirá de inmediato, siendo la responsabilidad únicamente de quien dispuso la misma.

También pedirán los funcionarios, orden escrita firmada siempre que la orden, por su propia naturaleza, deba quedar documentada para poder obrar, como comprobante.

Artículo 76.- Al personal de la Junta Departamental de Florida, le está especialmente prohibido:

1. Constituir agrupaciones con fines proselitistas, utilizando el nombre de la Institución o de sus dependencias o invocando el vínculo que la función determina.

2. La tramitación de asuntos en el Organismo, como gestores, agentes o corredores (salvo las excepciones que determine la Junta Departamental y, en general, tomar en ellos cualquier intervención que no sea la correspondiente a las funciones propias de los cargos que respectivamente desempeñan.

3. Utilizar sin previa autorización, documentos, informes y otros datos del Organismo, salvo los casos en que las leyes y los reglamentos permitan el uso sin limitación.

4. Difundir o divulgar opiniones, en menoscabo del organismo o sus autoridades.

5. Intervenir directa o indirectamente patrocinando como profesionales o técnicos, en asuntos de cualquier naturaleza que se tramitan ante o contra la Junta Departamental.

6. En los lugares y horas de trabajo, queda prohibida, toda actividad ajena a las funciones específicas.

7. No podrán desempeñar funciones en la misma repartición y existiendo una relación de supervisión directa entre ellos, los cónyuges o concubinos, o quienes estén vinculados entre sí dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, salvo excepciones debidamente fundadas por el organismo. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para que en dichos casos se operen los traslados correspondientes, sin que ello les signifique perjuicio.

8. El consumo y la tenencia de alcohol, marihuana y cualquier otro tipo de droga durante la jornada de trabajo, sea en los lugares de trabajo o en ocasión del mismo.

9. La divulgación de la clave o contraseña personal de cualquier funcionario autorizado a documentar su actuación mediante firma electrónica, aun cuando la clave o contraseña no llegase a ser utilizada.

10. Concurrir a los despachos de los superiores jerárquicos, para tratar asuntos particulares o relacionados con su posición funcional, sin autorización previa.

Artículo 77.- Ningún funcionario podrá ocupar a la vez dos empleos públicos rentados, ni percibir más de una remuneración, con cargos a fondos públicos, quedando en consecuencia prohibida la acumulación de sueldos en una misma persona, sea con este título o con el de dieta, gratificación, pensión, emolumentos u honorarios de cualquier título o concepto. Quien omitiera denunciar esta situación incurrirá en la pena prevista por el artículo 164 del Código Penal, sin perjuicio de las excepciones que por ley se establezcan.

Artículo 78.- La falta de cumplimiento fiel y estricto de los deberes del cargo, ya fuere por dolo, error, omisión, culpa, negligencia o violación de las leyes o reglamentos nacionales o departamentales, aparejará, la responsabilidad del funcionario.

La responsabilidad aumenta en consideración a la jerarquía, antecedentes educacionales y a la gravedad de la falta.

La responsabilidad administrativa será apreciada y sancionada independientemente de lo civil o penal.

Artículo 79.- El Organismo podrá repetir contra los funcionarios las indemnizaciones que abonare a terceras personas por daños y perjuicios que aquellos les hubieren causado en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, obrando con dolo o culpa grave (Artículo 25° de la Constitución).

 

CAPITULO XII

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 80.- La Junta Departamental de Florida adopta como procedimientos administrativos especiales de carácter disciplinario lo dispuesto en los Artículos contenidos en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 222/014 de 30 de julio de 2014, en lo pertinente y en cuanto no se oponga al presente estatuto del funcionario y actos legislativos vigentes.

Artículo 81.- Las sanciones previstas en el Artículo 8 del Decreto 222/014, podrán ser aplicadas por las siguientes autoridades:

1. Las observaciones y amonestaciones, podrán ser dispuestas por el Secretario General del organismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento Interno del cuerpo.

2. Las suspensiones sin goce de sueldo cuando no excedan de 30 (treinta) días, por el Presidente del organismo. Cuando estas sanciones excedan de quince (15) días, el Presidente deberá -una vez dispuesta la sanción-, dar cuenta inmediata el plenario del cuerpo en la próxima Sesión, y se estará a lo que éste resuelva.

3. La destitución será de competencia exclusiva del plenario de la Junta Departamental, previa instrucción de sumario administrativo.

Artículo 82.- Las suspensiones que se impongan como sanción, no podrán ser fraccionadas, debiendo ser cumplidas en forma ininterrumpida.

 

CAPITULO XIII

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 83.- Los actos administrativos dictados por cualquier autoridad de la Junta Departamental, pueden ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Constitución de la República y demás normas vigentes.

 

CAPITULO XIV

CESE

Artículo 84.- La relación jurídico-funcional se extingue y los funcionarios cesan como tales, en los siguientes casos:

1. Aceptación de la renuncia.

2. Abandono del cargo. El funcionario que falte a sus tareas por más de diez (10) días de labor consecutivos, sin causa justificada, se considerará que renuncia al cargo. El abandono del cargo se deberá resolver previa intimación al domicilio que conste en el legajo del funcionario, a los efectos de que se reintegre a trabajar bajo apercibimiento de tenerlo por configurado el abandono del cargo.

La intimación podrá realizarse luego de transcurrido el tercer día en que el funcionario no concurra a sus tareas.

3. Jubilación:

a) Establécese el retiro obligatorio de los funcionarios de la Junta Departamental de Florida, que configurando causal jubilatoria, cuenten con setenta (70) años y reúnan el puntaje suficiente para poder acogerse a los beneficios jubilatorios. El retiro será automático el último día del mes en que se cumpla dicha edad.

b) Establécese un premio retiro de ocho (8) sueldos básicos líquidos del cargo del funcionario, para aquellos funcionarios que presenten renuncia al cargo para acogerse a los beneficios jubilatorios y le sea aceptada por el jerarca respectivo.

c) Exceptúase de las disposiciones anteriores aquellos funcionarios que ocupen cargos políticos y/o de particular confianza, así como aquellos que ocupen cargos amovibles siempre que hubiesen desempeñado funciones en dicho cargo por un lapso no inferior a quince (15) años.

3. Revocación del nombramiento, en mérito a la comprobación de error en el acto de designación. Esta causal no tendrá aplicación, pasados dos (2) años de la fecha de designación;

4. Falta superviniente de los requisitos generales de ingreso;

5. Destitución por ineptitud, omisión o delito;

6. Inhabilitación como consecuencia de sentencia penal ejecutoriada;

7. Fallecimiento.


DISPOSICIONES FINALES

Artículo 85.- Las normas del presente Estatuto se integrarán recurriendo a los fundamentos de las reglas de derecho análogas, a los principios generales de derecho, a la jurisprudencia y a las doctrinas generalmente admitidas, atendidas las circunstancias del caso.

Artículo 86.- Decláranse en su fuerza y vigor las normas que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan al presente Estatuto.

Artículo 87.- El presente Estatuto entrará en vigor a partir de la fecha de su aprobación.

Sala de Sesiones “Gral. José Gervasio Artigas” de la Junta Departamental, en Florida, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil dieciocho.

(Fdo.) Ignacio COSTA DODERA, Presidente; Dr. Marcos PÉREZ MACHADO, Secretario General.