DECRETO J.D.F. Nº: 28/2010

DESCRIPCIÓN:  Proyecto de decreto estableciendo un régimen de facilidades de pago de adeudos tributarios.

 

APROBACIÓN:  05 de noviembre de 2010

ACTA 09/2010

EXPEDIENTE:  IDF Exp. 03215/10- JDF Lº 11 Fº 71.

En sesión de la fecha  y por unanimidad de miembros presentes (31 Ediles), se sancionó el siguiente proyecto:

 

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

D E C R E T A :

Art. 1º.- Establécese -ad referéndum del dictamen del Tribunal de Cuentas- el siguiente régimen de facilidades de pago para deudores de los impuestos a la Patente de Rodados, de Contribución Inmobiliaria Rural y de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y demás tributos que se cobran conjuntamente con estos.

Art. 2º.- Los sujetos pasivos de los tributos comprendidos en el artículo 1º, podrán acogerse al régimen extraordinario y transitorio que se establece en el presente Decreto.  Podrán ampararse a este régimen de facilidades además: a) aquellos deudores con convenios al día, considerándose deuda el monto correspondiente a impuestos y/o tasas convenidas y aún no pagas, así como el monto de impuestos y/o tasas devengados posteriormente en caso de existir; b) aquellos deudores con convenios atrasados o incumplidos, previa rescisión y reliquidación del convenio anterior de acuerdo a la normativa de cada uno.

Art. 3º.- Determinación de la deuda. El monto adeudado se determinará por la suma de todas las obligaciones impagas, actualizadas por aplicación igualmente proporcional del coeficiente resultante de la variación habida entre el Índice de Precios al Consumo (IPC) de la fecha de vencimiento de cada uno de los adeudos impagos y el del mes anterior a la fecha en que el contribuyente se acoja al presente régimen extraordinario; considerándose a tal efecto las cláusulas especiales establecidas en el artículo 7º de este Decreto.

Art. 4º.- Forma de extinción de la deuda. La deuda actualizada y determinada según el artículo anterior y concordantes, se podrá pagar:

            a) Al contado con un  diez por ciento (10%) de descuento; o

            b) Hasta en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, sin intereses de financiación; pagadera la primera al momento de la firma de convenio de pago; o

            c) Hasta en un máximo de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, para las deudas comprendidas en el artículo 1º, excepto Contribución Inmobiliaria Rural. En estos casos, se aplicará un interés de financiación del  uno por ciento (1%) mensual lineal, siendo la primera cuota pagadera al momento de la firma del convenio.

            d) Hasta en un máximo de veinticuatro (24)  cuotas mensuales u ocho (8) trimestrales o cuatro (4) semestrales para deudas actualizadas por Impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural. En estos casos, se aplicará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual lineal. La primera cuota será pagada al momento de la firma del convenio.

 Art. 5º.- Disposiciones generales. Se suspende el cobro de multas y recargos por mora por los impuestos adeudados que fueran convenido su pago conforme al presente régimen. Se remite el derecho al cobro del total correspondiente a sanciones por mora, condicionado al cumplimiento del convenio de pago en las condiciones del presente régimen extraordinario y que no se verifique atraso superior a 90 días en el pago de futuros devengos tributarios sobre el mismo hecho generador.

Art. 6º.- Incumplimiento. A) Cuando el contribuyente no pague mas tres cuotas mensuales consecutivas, o dos cuotas trimestrales o tenga un atraso de mas de 30 días en el pago de una cuota semestral o tenga más de 90 días de atraso en el pago de los futuros devengos tributarios sobre el mismo hecho generador durante la duración del convenio; la Intendencia podrá optar por declarar rescindido de pleno derecho el convenio de pago, sin necesidad de interpelación judicial ni extrajudicial de especie alguna. En los casos de rescisión, la deuda se reliquidará conforme a lo dispuesto por el Artículo 34 del Código Tributario.

            B) En caso de verificarse atraso en el pago de futuras obligaciones tributarias sobre el mismo hecho imponible, antes de transcurridos dos años posteriores a haber cancelado el convenio; la Intendencia de Florida podrá declarar rescindido el convenio de pago suscrito acorde al presente régimen extraordinario, reliquidándose los adeudos conforme a lo dispuesto por el Artículo 34 del Código Tributario. Esta causal de rescisión no será de aplicación para el adquirente de los bienes enajenados cuyos propietarios vendedores se hubieran acogido al presente acuerdo.

            C) En todos los casos que corresponda, el acuerdo de pago se podrá declarar rescindido de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial de especie alguna, haciéndose en tal caso  el/los deudor/es, pasible/s de las multas y recargos sobre adeudos calculados conforme al régimen general de sanciones por mora.

Art. 7º.- Disposiciones especiales. A los efectos del cálculo de la deuda conforme a lo establecido en el artículo 3º del presente decreto, se considerarán las disposiciones especiales siguientes:

            1) En caso de vehículos de grupo C con valores de Impuesto a la Patente de Rodados para el Ejercicio 2010 inferiores a $ 500; a efectos del cálculo de la deuda no se considerará la actualización por IPC.

            2) En caso de los demás vehículos con valores de Impuesto a la Patente de Rodados para el Ejercicio 2010 inferiores a $ 2.500, a los efectos del cálculo de la deuda se considerará la actualización por el 50% (cincuenta por ciento) de la variación por IPC.

            3) En caso de padrones inmuebles urbanos y/o suburbanos cuyo valor imponible aplicable en el ejercicio 2010 sea menor a $ 52551 a efectos del cálculo de la deuda no se considerará la actualización por IPC; cuando el imponible esté comprendido entre $ 52.551 y $ 117.467, se aplicará la actualización por el 50% (cincuenta por ciento) de la variación por IPC.

Art. 8º.- Vigencia. El plazo para acogerse a las disposiciones del presente régimen extraordinario, será de hasta sesenta (60) días contados desde la promulgación del presente, facultándose al Intendente Departamental a prorrogar dicho plazo por treinta (30) días más.

Art.9º.- Facúltese al Intendente Departamental a reglamentar el presente decreto, dando cuenta a la Junta Departamental.

Art. 10º.- Remítase al Tribunal de Cuentas. Vuelto pase a la Intendencia.-

 

Sala de Sesiones “Gral. José Artigas”, en Florida, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil diez.-

Fdo: CARLOS PÉREZ D´AURIA, Presidente; ALÉXIS LISSIO IRIGARAY, Secretario General

 

Relacionado con Resolución JDF Nº 0069/2010