Distribuido Nº 57/18

Florida, 14 de setiembre de 2018.
Sr.(a) Edil Departamental
Presente.
                 Remito a v/conocimiento, dictamen del Tribunal de Cuentas observando la aprobación del régimen de facilidades de pago de tributos y precios que cobra la Intendencia de Florida, en Decreto 2018-0027.

A estudio: Comisión de Hacienda.

Ref.-Tribunal de Cuentas (Exp. 0005369/18 - RES. 2834/18)

“Resolucion adoptada por el Tribunal de Cuentas en sesión de fecha 5 de setiembre de 2018 (E. E. N° 2018-17-1-0005369, Ent. N° 4145/18).

VISTO: las actuaciones remitidas por la Junta Departamental de Florida, relacionadas con la aprobación de un régimen de facilidades de pago de tributos y precios que cobra el Ejecutivo Departamental;

RESULTANDO: 1)-que, mediante Resolución de fecha 25/07/18 el Intendente dispuso elevar a estudio y consideración de la Junta Departamental, proyecto de decreto denominado “Plan de Facilidades 2018”, para la instrumentación de un régimen extraordinario de facilidades de pago para tributos y precios de forma de permitir a los contribuyentes que registren atrasos en sus obligaciones regularizar tal situación, así como otorgar un beneficio a buenos pagadores;

2)- que el Artículo 1º del Decreto establece que el Plan comprende a deudores por los siguientes conceptos: - Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y demás tributos que se cobran conjuntamente con estos, - Impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural, - Impuesto de Semovientes (1%), excluyéndose a los Agentes de Retención, - Impuesto a los Avisos y Propaganda, - Tasa Bromatóliga, - Tasa de derecho a Necrópolis, - Adeudos por locación de espacios de ferias y mercados de propiedad municipal, - Adeudos por locación de espacios públicos, - Adeudos por Locación de propiedades municipales, incluyéndose aquellos por locación de bienes funerarios (nichos y panteones);

3)-que en el Art. 2° se determina que: “Los sujetos pasivos de los tributos y precios mencionados en el Artículo 1º, podrán acogerse al régimen extraordinario y transitorio que se establece en el presente decreto. Podrán ampararse a este régimen de facilidades:

a)-aquellos deudores de los tributos y precios mencionados en el artículo anterior;

b)-quellos deudores con convenios al día, considerándose deuda el monto correspondiente a impuestos y/o tasas y/o precios convenidos y aún no pagos, así como el monto de impuestos y/o tasas y/o precios devengados posteriormente en caso de existir.

c)-aquellos deudores con convenios atrasados o incumplidos, previa rescisión y reliquidación del convenio anterior de acuerdo a la normativa de cada uno.”;

4)-que el Artículo 3º establece que la determinación e la deuda a regularizar se conformará por la suma de todas las obligaciones impagas y su régimen de actualización;

5)-que en el Artículo 4º se determina la forma de extinción de la deuda, previendo para: Contribución Inmobiliaria Urbana, Rural, Impuesto a los Terrenos baldíos y demás tributos que se cobran conjuntamente con éstos.

5.1)-Al contado con un 10% de descuento.

5.2)-Pago parcial: Contado 15% del total de la deuda al momento de firmar el convenio, financiándose el saldo restante en 6 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, sin intereses, venciendo la primera a los 30 días de suscribir el convenio. El no pago de 3 cuotas, caerá el convenio automáticamente, perdiendo los beneficios otorgados por el mismo. El monto de la cuota del convenio a suscribir no podrá ser inferior a $ 500 (quinientos pesos uruguayos).

5.3)-Financiación total: suscribir convenio en 6 o más cuotas y hasta en 36 cuotas mensuales y consecutivas, aplicándose un interés de financiación del uno por ciento mensual lineal, venciendo la primera en el momento de la firma del convenio. El monto de las cuotas dei convenio a suscribir no podrán ser inferior a $ 500, El no pago de 3 cuotas, caerá el convenio automáticamente, perdiendo los beneficios otorgados por el mismo.

Impuesto a los semovientes.-

5.4)- Al contado con un 10% de descuento.

5.5)-Pago parcial: contado 15% del total de la deuda al momento de firmar el convenio, financiándose el saldo restante en 6 cuotas mensuales y consecutivas, sin intereses, venciendo la primera a los 30 días de suscribir el convenio. El no pago de 3 cuotas, caerá el convenio automáticamente, perdiendo los beneficios otorgados por el mismo. El monto de las cuotas del convenio a suscribir no podrá ser inferior a $1.000.

5.6)-Financiación total: suscribir convenio en 6 o más y hasta en 24 cuotas mensuales y consecutivas, aplicándose un interés de financiación del uno por ciento mensual lineal, venciendo la primera en el momento de la firma del convenio. El monto de las cuotas del convenio a suscribir no podrán ser inferior a $ 1000.- El no pago de 3 cuotas, caerá el convenio automáticamente, perdiendo los beneficios otorgados por el mismo.

Para el resto de los tributos y precios que no estén incluídos anteriormente:

5.7)-Al contado con un 15% de descuento.

5.8)-Financiación total: suscribir convenio hasta en 36 cuotas mensuales y consecutivas, aplicándose un interés de financiación del uno por ciento mensual lineal, venciendo la primera en el momento de la firma del convenio. El monto de las cuotas del convenio a suscribir no podrán ser inferior a $500. El no pago de 3 cuotas, caerá el convenio automáticamente, perdiendo los beneficios otorgados por el mismo.

6)-Que en el Artículo 5º, se establece que: “Se suspende el cobro de multas y recargos por mora por los impuestos adeudados que fuera del convenido su pago conforme al presente régimen. Se remite el derecho al cobro del total correspondiente a sanciones por mora, condicionado al cumplimiento del convenio de pago en las condiciones del presente régimen extraordinario y que no se verifique atraso superior a 90 días en el pago de futuros devengos por tributos o precios sobre el mismo hecho generador.

7)- Que el Artículo 6º establece que: “El régimen previsto no será aplicable en aquellos casos en los que se hayan realizado actuaciones judiciales por parte de la Intendencia, tendientes al cobro y que el monto de la deuda supere a la fecha de entrada en vigencia del régimen $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil)”;

8)-Que el Artículo 7º establece que: “Se realizará un sorteo anual entre aquellos contribuyentes que se configure buen pagador. Los mismos serán beneficiarios de la exoneración equivalente al monto del impuesto de contribución anual del año del sorteo. El monto máximo a exonerar por padrón será el equivalente a 5.000 unidades indexadas calculadas al momento del sorteo. Los contribuyentes favorecidos deberán abonar en el año del sorteo las respectivas tasas. Se establece un total de hasta 100 padrones que podrán ser beneficiarios de este sorteo por año.”;

9)- Que el Artículo 8º establece para el caso de incumplimiento, que:

“a) Cuando el contribuyente no pague más de tres cuotas mensuales consecutivas, o tenga más de 90 días de atraso en el pago de los futuros devengos sobre el mismo hecho generador durante la duración del convenio; la Intendencia podrá optar por declarar rescindido de pleno derecho el convenio de pago, sin necesidad de interpelación judicial ni extrajudicial de especie alguna. En los casos de rescisión, la deuda se reliquidará conforme a lo dispuesto por el Artículo 34 del Código Tributario”.

b)-“En caso de verificarse atraso en el pago de futuras obligaciones por tributos y precios sobre el mismo hecho imponible, antes de transcurridos dos años posteriores a haber cancelado el convenio; la Intendencia de Florida podrá declarar rescindido el convenio de pago suscrito acorde al presente régimen extraordinario, preliquidándose los adeudos conforme a lo dispuesto por el Artículo 34 del Código Tributario. Esta causal de rescisión no será de aplicación para el adquirente de los bienes enajenados cuyos propietarios vendedores se hubieran acogido al presente acuerdo”.

c)-“En todos los casos que corresponda, el acuerdo de pago se podrá declarar rescindido de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial de especie alguna, haciéndose en tal caso el/los deudor/es, pasible/s de las multas y recargos sobre adeudos calculados conforme al régimen general de sanciones por mora.”;

10)- Que en el Art. 9º se determina que: “El plazo para acogerse a las disposiciones del presente régimen extraordinario, será de hasta sesenta (60) días contados desde la promulgación del presente, facultándose al Intendente Departamental a prorrogar dicho plazo por treinta (30) días más.”;

11)-Que por Oficio 254/18 de fecha 20/08/18 la Junta Departamental comunica a este Tribunal, que en sesión de fecha 17/08/18, aprobó ad referéndum del Tribunal de Cuentas, en particular y en general por mayoría de 21 en 30 Ediles presentes en Sala, a excepción del Art. 7º aprobado por unanimidad, el Decreto 27/18 por el que se establece un régimen de facilidades de pago para morosos de tributos y precios que cobra el Ejecutivo Departamental así como un beneficio a buenos pagadores;

CONSIDERANDO: 1) que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 133 Inc. 2 (aplicable por reenvío del Artículo 222), 273 Nal. 3 y 275 Nal. 4 de la Constitución de la República, alcanzándose las mayorías requeridas, a excepción de los impuestos de Contribución Inmobiliaria Rural y del que grava los remates de Semovientes por los fundamentos que se expresarán ut-infra; 2)-que asimismo se ha cumplido con lo establecido

en la Ordenanza N° 62 de 13/11/85 en la redacción dada por Resolución del Tribunal de 16/08/95;

3)-que respecto al tributo de Contribución Inmobiliaria Rural, el mismo es de potestad del Legislador Nacional, Art. 297 Numeral 1º) de la Constitución de la República, y Arts. 236 a 241 de la Ley 13.637, por lo que la competencia del Legislador Nacional comprende la fijación del tributo, sus adicionales, las multas sancionatorias (Arts. 93 y 94 del Código Tributario), y el disponer bonificaciones, exoneraciones y quitas, siendo de potestad del Gobierno Departamental solamente lo referente a los recargos por mora cuya naturaleza es resarcitoria;

4)- que tampoco consta la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, requerida por el Art. 775 de la ley 18.719 para establecer, respecto de la Contribución Inmobiliaria Rural, los mismos planes de regularización de adeudos previstos para la Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana;

5)- que lo aprobado respecto del Impuesto Semovientes (creado por Ley N° 12.700), también excede la potestad tributaria del Gobierno Departamental, por cuanto el citado impuesto es de competencia del Legislador Nacional, conforme, lo establece el Art. 297 Nral. 1o) de la Constitución de la República;

ATENTO: a lo expuesto;

EL TRIBUNAL ACUERDA

1)- Observar la modificación de recursos remitida por lo expresado en los Considerandos 3)  a 5);

2)- Comunicar la presente Resolución a la Intendencia de Florida; y

3)- Devolver los antecedentes a la Junta Departamental de Florida.

(Fdo) Cra. Lic. Olga Santinelli Taubner Secretaría General.”

LA SECRETARÍA