Distribuido Nº 12/18

Florida, 13 de marzo de 2018
Sr(a) Edil(a) Departamental
De mi consideración:

                                   Para su conocimiento se transcribe respuesta del Tribunal de Cuentas ante consulta realizada por el Organismo, en uso de las potestades otorgadas por el Art. 273º, numeral 4º de la Constitución de la República.

En sesión del 25 de octubre de 2017, el Sr. Edil Pablo Lanz solicitó la intervención del Tribunal en el tema: Subrogación del cargo de Intendente por personal de "particular confianza" de la Intendencia.

                                   Las Asesorías Letradas de la Junta Departamental y de la Intendencia mantienen opiniones disímiles en la materia, en tanto la primera sostiene que dada la subrogación por un funcionario que se desempeña en un cargo de “Particular Confianza” la misma debe producirse previa renuncia a dicho cargo, y la segunda descarta esa obligación. El Tribunal reafirma la opinión de los asesores letrados del Organismo.

 

“E.E. 2017-17-1-0007121 Ent. № 5589/17 Oficio №1268/18 -Montevideo, 15 de febrero de 2018.Señor Secretario General de la Junta Departamental de Florida

Dr. Marcos Pérez Machado-Transcribo la Resolución № 557/18 adoptada por este Tribunal en su acuerdo de fecha 7 de febrero de 2018:

"VISTO: el Oficio 480/17 de fecha 25/10/17 remitido por la Junta Departamental de Florida al que adjunta Resolución № 56/2017 de 20/10/17, por la que solicita, al amparo del numeral 4º del Art. 273 de la Constitución de la República, la intervención del Tribunal a efectos de que se expida respecto de la subrogación del cargo de Intendente por personal de "particular confianza" de la Intendencia;

RESULTANDO: 1) Que del Acta de la sesión respectiva surge que la solicitud de información al Tribunal fue aprobada por unanimidad de 31 ediles presentes.

2) Que se remite informe del Asesor Letrado de la Intendencia, en el que se afirma que existe un vacío constitucional referido a los funcionarios de los cargos de particular confianza cuando asumen interinamente como Intendentes sosteniendo que "recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, parecería claro que en estas situaciones se deben asimilar a los cargos Políticos (Ediles, Diputados, Senadores) quedando en estos casos SUSPENDIDOS EN SUS FUNCIONES en el escalafón de Particular Confianza. La interpretación anterior parecería ser la más armónica y aceptada por la totalidad de las Intendencias del País (Montevideo, Rivera, etc)" "Debe quedar claro que en los casos como el planteado, la remuneración no se superpone, sino que responde a los días efectivamente trabajados como Director General y como Intendente Interino";

3) Que el letrado informante advierte que en el período 2010-2015 la Dra. Macarena Rubio suplió al Intendente, renunciando a su empleo público, "no siendo el caso de los Sres. Ing. Guillermo López y Osear Arizaga: a) Por no tener ningún cargo presupuestado o contratado en la Administración y b) por ocupar un cargo de Particular Confianza cuyo tratamiento es análogo a los cargos políticos".

4) Que se adjunta asimismo informe del Asesor Letrado de la Junta Departamental, quien luego de analizar la situación planteada y las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley 17.296, concluye que éste no es aplicable a los funcionarios de particular confianza los que no tienen la opción de pedir "reserva de cargo";

5) Que el citado Asesor de la Junta Departamental afirma que es plenamente aplicable el art. 289 de la Constitución de la República, el que transcribe. Concluye que de la simple lectura de la norma constitucional surge claramente que en caso de que quien fuera convocado a ocupar el cargo de Intendente en forma transitoria, fuera titular, a la vez, de otro cargo dentro del organigrama del Ejecutivo Departamental (Intendencia) éste no podrá seguir ejerciendo ambos cargos o empleos públicos, por expresa previsión contenida en dicho artículo.

CONSIDERANDO: 1) El artículo 12 de la Ley 17.296, sustituido por el artículo 21 de la Ley 17.930 de 19.12.2005 establece: "Los funcionarios públicos designados para ocupar cargos políticos o de particular confianza, quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos presupuestados o funciones contratadas de los que fueren titulares al momento de la designación, con excepción de los docentes.(...) Los funcionarios que sean llamados a ocupar los cargos mencionados en el inciso primero de este artículo, podrán optar por las remuneraciones establecidas para los mismos incluida dedicación exclusiva y gastos de representación, o exclusivamente, las correspondientes a aquéllos reservados…”,l

2) Que la hipótesis prevista en el artículo 12 de la Ley 17.296, sustituido por el artículo 21 de la Ley 17.930, por tanto, no es aplicable a la suplencia de un cargo electivo por parte de un funcionario de particular confianza;

3) Que por el contrario, los funcionarios que revisten la calidad de "particular confianza" ocupan sus cargos únicamente y en tanto conservan la confianza de quien los designa. No se aplica respecto de los mismos las normas relativas al derecho a la carrera administrativa, bastando la designación de otra persona para que se produzca, indirectamente, el cese del anterior titular;

4) Que en consecuencia no es admisible la reserva de un cargo cuyo desempeño supone un ejercicio personalísimo (el Jerarca respectivo lo elige por la confianza personal y lo cesa sin necesidad de fundamentos cuando lo entiende pertinente) no puede por analogía admitirse que "reserve" un cargo respecto del cual no tiene un derecho adquirido, justificándose su permanencia en el mismo por la sola voluntad de quien lo designa;

5) Que el caso de marras se encuentra claramente comprendido en la previsión del Art. 289 de la Constitución de la República, que regula la situación concreta del cargo de Intendente, disponiendo que "Es incompatible el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo Público, excepción hecha de los docentes"....- Dicha norma no admite más excepciones que la que ella expresamente establece, su aplicación debe ser estricta, no debiendo ingresarse al análisis de la situación de hecho del funcionario como ser que mientras ocupó el cargo de Intendente estuvo con licencia sin goce de sueldo, o que su sueldo fue retenido. La incompatibilidad que establece el Art. 289 de la Carta está referida a la hipótesis de ocupar otro cargo o empleo público sea cual fuere la relación funcional, lo que ocurrió en el caso;

6) Que en consecuencia respecto de las sumas que se abonen a funcionarios de particular confianza por su desempeño como Intendente interino, si no renuncian al cargo original, serán observados por este Tribunal;

7) que es de señalar que ha sido jurisprudencia constante de este Tribunal sostener la incompatibilidad del ejercicio de la función de Intendente interino por funcionarios de particular confianza (ejemplo, Intendencia de Maldonado Expediente 214950 Resolución de fecha 22/08/007);

ATENTO: a lo expuesto;

EL TRIBUNAL ACUERDA

1) Expedirse en el sentido de que es incompatible el desempeño del cargo de Intendente, aún en forma interina, con la titularidad de un cargo de particular confianza (art. 289 de la Constitución de la República);

2) Señalar que cuando se dé la situación de que un funcionario de particular confianza ocupe, aún interinamente, el cargo de Intendente sin renunciar al anterior, los pagos que se efectuaren por tal concepto serán objeto de observación por este Tribunal;

3) Comunicar la presente Resolución a la Junta Departamental, a la Intendencia y al Contador Delegado actuante."

Saludo a Usted atentamente.

(Fdo) Cra. Lic. Olga Santinelli Taubner. Secretaria General”.

LA SECRETARÍA