Distribuido Nº 67/10

Florida, 29 de octubre de 2010
Sr (a) Edil (a) Departamental
PRESENTE

Para v/conocimiento se remite proyecto de Ley caratulado VENTA EN SUBASTA PÚBLICA DE DETERMINADOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES".que se encuentra a estudio de la Comisión de Transporte de la Cámara de Representantes, recabando la opinión de esta Junta

A estudio: Comisión de Legislación

Cámara de Representantes

Comisión de Transporte, Comunicaciones y Obras Públicas

Montevideo, 20 de octubre de 2010.

Señor Presidente de la

Junta Departamental de Florida, Carlos Pérez D' Auria.

Por la presente tengo el agrado de dirigirme a usted a efectos de informarle que esta asesora está abocada al estudio del proyecto de ley caratulado "VENTA EN SUBASTA PÚBLICA DE DETERMINADOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES". Autorización a los Ministerios del Interior y de Transporte y Obras Públicas y a las Intendencias. (C/263/2010. Rep. N° 314/2010)

En tal sentido, es de interés de los señores miembros de la Comisión, recabar la opinión de esa Junta, a la brevedad posible, a fin de expedirse sobre la norma. Se adjunta repartido.

Saludo a usted muy atentamente. Fdo. Pedro Saravia, Presiente; Beatriz Guadalupe, Secretaria

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°. El Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y las Intendencias podrán proceder a la venta, en pública subasta, de los vehículos que retiren de su jurisdicción en los siguientes casos:

Por carecer de seguro obligatorio de automotores.

Por encontrarse abandonados.

Cuando constituya peligro o cause perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público.

En las situaciones que lo habilite la Ley N° 18.191, de 30 de octubre de 2007 y la normativa de tránsito de los Gobiernos Departamentales.

Artículo 2°. Configurada alguna de las causales de los literales A), C) o D) del artículo 1°, el vehículo será trasladado al depósito que al efecto se habilite, labrándose acta donde conste su estado general, su identificación y demás detalles, dándose cuenta a la Seccional Policial correspondiente.

Artículo 3°. Luego de transcurridos treinta días desde el traslado del vehículo al depósito y en caso de que no se presente nadie a retirarlo, el organismo actuante emplazará a su propietario a que se presente dentro del término de treinta días a reclamar el mismo. Para ello se efectuarán tres publicaciones en dos diarios, uno de los cuales deberá ser el Diario Oficial, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad. En dichas publicaciones se individualizarán las unidades en la forma más detallada posible a los efectos de ser reconocidas por aquellos que puedan tener derechos sobre esos bienes.

Trascurridos treinta días desde la última publicación, sin que se haga efectivo el retiro del vehículo por quien acredite su propiedad y para el caso del literal A) del artículo 1°, se fijará día, hora y lugar para la almoneda. El remate será precedido por avisos que se publicarán en el Diario Oficial y en otro medio de prensa del lugar durante diez días, en los que se individualizarán las unidades y las condiciones del remate. Hasta el momento del mismo, el propietario podrá hacer valer sus derechos.

Artículo 4°. Del producido de la venta de los vehículos subastados serán deducidos los gastos del remate, la comisión del rematador, deudas generadas por tributos municipales, gastos de custodia del vehículo, multas si las hubiere, Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda y otros si las hubiere, Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda y otros gastos.

Artículo 5°. En caso de existir embargo o prenda sobre el vehículo subastado y luego de satisfacer sus correspondientes pagos, el remanente será aplicado a lo dispuesto en el artículo 4°. En caso de existir remanente de precio, una vez realizadas las deducciones referidas, el mismo quedará a disposición de quienes puedan acreditar derecho a él por el término de tres años, contados desde el día del remate. El reclamante deberá probar fehacientemente el derecho que invoca. Vencido este plazo, los producidos no reclamados quedarán a beneficio del organismo actuante.

Artículo 6°. El organismo actuante, previo pago del precio total de compra, otorgará a los adquirentes de los vehículos subastados la documentación que regularice su situación como propietarios de los mismos. La inscripción en el Registro de Propiedad Mueble se realizará al amparo de lo establecido en el literal A) del artículo 25 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, sin necesidad de control del tracto sucesivo, de conformidad con lo establecido en la parte final del inciso primero del artículo 57 de la misma ley.

Artículo 7°. Serán considerados en situación de abandono los vehículos estacionados en la vía pública cuando su permanencia exceda el tiempo establecido en la reglamentación correspondiente. En tal caso, los mismos serán transportados al depósito habilitado por el organismo actuante, previa intimación por 72 horas que realizará a través de telegrama colacionado a la persona o personas que figuren como propietarios en el Registro de Automotores correspondiente. Si ello no fuera posible, por carecer de identificación, se colocará aviso en el vehículo, en lugar visible, donde constará lugar, fecha y hora en que el mismo es detectado, con indicación que será retirado en el plazo de 72 horas si permanece en esa situación.

Una vez trasladado el vehículo al depósito, será aplicado el procedimiento establecido en el artículo 3° de la presente ley.

Artículo 8°. Los vehículos retirados de la vía pública de acuerdo al procedimiento previsto, serán inspeccionados por un técnico del organismo actuante, quien determinará si por su estado material resultan recuperables y aptos para circular con seguridad. En caso que se determine que el vehículo es irrecuperable se podrá disponer su enajenación como chatarra.

Artículo 9°. Los organismos mencionados en el artículo 1°, una vez promulgada la presente ley, podrán proceder al remate de los vehículos que ya se encontraren bajo su custodia, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la misma.

Artículo 10º. Derógase la Ley N° 15.086, de 9 de diciembre de 1980.

Montevideo, 3 de agosto de 2010.

JORGE POZZI Representante por Montevideo GUZMÁN PEDREIRA Representante por Flores GONZALO DE TORO Representante por Montevideo PEDRO SARAVIA Representante por Cerro Largo JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ Representante por Rivera

EXPOSICiÓN DE MOTIVOS

El Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y las Intendencias tienen a su cargo el control de la circulación de vehículos, cada uno en el marco de su jurisdicción.

En determinadas situaciones, aplicando la reglamentación vigente para garantizar la normal circulación y resguardar la seguridad de los usuarios de la vía pública, algunos vehículos en infracción son trasladados a depósitos.

Desde hace algún tiempo y debido al incremento de los controles por parte de los organismos involucrados, han sido retirados de circulación cientos de vehículos, motos conducidas por personas alcoholizadas, en ocasiones menores de edad, que a la vez carecían de sistemas de frenos adecuados, camiones sin luces y que se alimentan de combustible con un bidón amarrado a la carrocería, vehículos transportando escolares sin autorización y en condiciones mecánicas pésimas y sin matrículas. En la mayoría de estos casos, careciendo de documentación y representando un peligro real para la circulación por el estado deplorable de los mismos. En otros casos son trasladados por tratarse de vehículos abandonados durante meses, situación ésta que genera una molestia muy grande en los vecinos que reclaman el retiro de los mismos, ya que acumulan basura con las consecuencias nocivas para la salud o son usados por algunas personas para hacer sus necesidades fisiológicas o consumir sustancias prohibidas.

De estos vehículos trasladados al depósito, un alto porcentaje no es retirado por sus propietarios por varios motivos, generalmente por carecer de cualquier tipo de documento que acredite la propiedad o la tenencia del mismo (vehículos sin título, sin documento de identificación, sin matrículas o con matrículas viejas).

La operativa descrita anteriormente ha generado que los depósitos hayan visto colmada su capacidad y no sea posible ingresar más vehículos.

A su vez, la posibilidad de conseguir nuevos predios es limitada por los costos que genera (uso del terreno, cercado, vigilancia, etcétera). La situación a la que se ha llegado implica que estos organismos deban custodiar, por varios años, vehículos que nadie va a retirar y que inevitablemente se van deteriorando, generando costos por concepto de uso de un predio, vigilancia, situaciones como hurto de repuestos, registrándose también situaciones no deseadas que afectan la higiene y salubridad, presencia de roedores, etcétera.

Ley N° 18.412, de 17 de noviembre de 2008, que dispone el secuestro de los vehículos que carezcan de seguro obligatorio.

Muchos de los vehículos que no han contratado el seguro obligatorio son los mismos que no tienen la documentación al día, no pagan patente y, lo que es más peligroso, las personas que los usan no realizan el mínimo gasto en mantenimiento porque saben que los mismos no tienen casi ningún valor en el mercado, transformándose de esa manera en un riesgo para los demás.

Este proyecto de ley busca generar la posibilidad de terminar con esa problemática habilitando el remate de los vehículos retirados que se encuentren en condiciones de volver a circular y el remate como chatarra de los que no lo puedan hacer, buscando mantener el derecho de los propietarios ofreciéndoles garantías, preservando además el interés general del conjunto de los ciudadanos.

Montevideo, 3 de agosto de 2010.

JORGE POZZI Representante por Montevideo GUZMÁN PEDREIRA Representante por Flores GONZALO DE TORO Representante por Montevideo PEDRO SARAVIA Representante por Cerro Largo JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ Representante por Rivera “

LA SECRETARÍA