Distribuido Nº 19/10

Florida, Mayo 14 de 2010.
Sr. (a) Edil (a) Departamental.

                                               Para su conocimiento se remite respuesta de la Dirección de General Impositiva a consulta realizada por el Organismo sobre determinados beneficios que se abonan a los Sres. Ediles.

LA SECRETARÍA

EXP. N° 2009/05/005/00/13/1063

CONSULTA N° 5.303

Montevideo, 14 de enero de 2010 Sr. Director General de Rentas:

A la consulta planteada en estas actuaciones le correspondió el N° 5.303 y fue tratada por la Comisión de Consultas de la Dirección General Impositiva en sesión realizada el día de la fecha.

Ediles de una Junta Departamental del interior realizan varias consultas relativas al IRPF, las que se responderán por su orden:

CONSULTA a)

Pago del monto de un pasaje semanal contra la rendición de cuentas con la exhibición del boleto.

RESPUESTA

Los gastos de locomoción que no se encuentren comprendidos en el concepto de viático constituyen rentas computables por su monto íntegro, salvo que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

  1. Se encuentren sujetos a rendición de cuentas.
  2. Estén asociados al cumplimiento de las funciones encomendadas.

A estos efectos, se considera que existe rendición de cuentas cuando el empleador realiza el reintegro en base a la aplicación de coeficientes técnicamente aceptables a juicio de la Administración, basados en criterios objetivos tales como los quilómetros recorridos y el desgaste del vehículo.

En conclusión, en caso de que estas partidas no cumplan simultáneamente con ambas condiciones, estarán gravadas por IRPF.

CONSULTA b)

Pago de viáticos sin rendición de cuentas en ocasión de la asistencia a congresos, reuniones de comisiones fuera del departamento, Congreso de Ediles, etc.

RESPUESTA

Según el Artículo 32° del Título 7 del T.O. 96, los viáticos sin rendición de cuentas constituyen rentas de trabajo en relación de dependencia.

Por otra parte, el numeral 48 de la Resolución DGI N° 662/007 de 29 de junio de 2007 dispone:

"Se consideran viáticos a los efectos del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, las sumas que se otorguen al empleado, en concepto de gastos de locomoción, alimentación y alojamiento, por el desempeño de sus funciones, fuera de su lugar habitual de residencia. Para ser considerado viático, se requerirá que la partida incluya el concepto de pernocte, salvo que éste sea suministrado en forma gratuita".

De lo anterior surge que las partidas que constituyan viáticos no se consideran rentas gravadas, siempre que se rinda cuentas de los mismos. En el caso que, como en el de la consulta, no exista rendición, estarán alcanzados por el tributo. A los efectos ríe su cómputo, será de aplicación el inciso 3 del citado numeral.

EXP. N° 2009/05/005/00/13/1063

CONSULTA N° 5.303

CONSULTA c)

Pago por parte del Organismo, y en forma directa con el hotel, de los gastos originados por el pernocte de lo ediles del interior del departamento, cuando asisten a plenarios y comisiones.

RESPUESTA

Para este caso debemos remitirnos a la respuesta del punto anterior. Se considera que el pago del alojamiento descripto, de cumplirse lo previsto en el numeral 48 de la Resolución DGI N° 662/007 anteriormente citada, se encontraría incluido en el concepto de viático;, por lo que no estaría alcanzado por IRPF.

CONSULTA d)

Pagos de la alimentación, contra presentación de comprobante legal, cuando se originan
por salidas de ediles en comisiones o asistencia a eventos.                                                             '

RESPUESTA

El numeral 51 de la resolución mencionada dice:

"Alimentación.- Las partidas por alimentación, en dinero o en especie, constituirán renta computable en todos los casos, salvo cuando estén incluidas en el concepto de viáticos."

A los efectos del cómputo de las mismas, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 47 de la citada resolución.

CONSULTA e)

Pago de gastos de combustible mensual a los ediles radicados en el interior del departamento contra presentación de declaración jurada, no contra factura, tratándose de una partida variable en función de las asistencias computadas.

RESPUESTA

Para este caso es la misma respuesta de la Consulta a).

Con respecto a lo demás consultado se señala que la normativa aplicable al IRPF, vigente desde el 1o de Julio de 2007, es el Título 7 del T.O. 96, el Decreto N° 148/007 de 26.04.007 y sus modificativos y la Resolución DGI N° 662/07 y sus modificativas. Dichas normas se encuentran disponibles en la página web de esta Administración.

La liquidación y versión debe realizarse de la forma dispuesta en la normativa citada; con relación a la retención, en todos los casos consultados, debe ser realizada por la Junta Departamental.

La precedente consulta fue aprobada por unanimidad.

Esta Comisión de Consultas considera que corresponde la publicación de este dictamen.