Distribuido Nº 66/09

Florida, 7 de setiembre de 2009.
Sr(a) Edil Departamental
PRESENTE.

De mi consideración:

                                   Para su conocimiento se remite recurso (Const. Art. 303º) presentado por varios Sres. Ediles del Partido Nacional y Partido Colorado contra Resolución del Organismo disponiendo la realización de concurso para proveer el cargo vacante de Asesor Letrado del mismo:

SUMA: Se interpone recurso previsto en el Art. 303 de la Constitución

Presidenta de la Junta Departamental de Florida,

Sra. Jacqueline Dárdano,

Presente,

De nuestra mayor consideración:

Los abajo firmantes, en nuestra calidad de Ediles Departamentales de la Junta Departamental de Florida; constituyendo domicilio en calle Rodó 3545 de la ciudad de Florida (Junta Departamental de Florida, Bancada del Partido Nacional), a la Junta Departamental de Florida decimos:

Venimos en tiempo y forma a interponer Recurso previsto en el artículo N° 303 de la Constitución Nacional contra el Decreto de la Junta Departamental de Florida "sin fuerza de ley en su jurisdicción" N° 71/2009 del 21 de agosto de 2009, recaído en ocasión de Sesión ordinaria de la misma fecha (Acta 105/2009, aprobado como 4o punto del orden del día, por el cual se dispuso realizar un llamado a concurso para proveer el cargo vacante de Asesor Letrado, en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de derecho:

PROCEDENCIA Y LUGAR DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Por su naturaleza y contenido el mencionado Decreto no es susceptible de impugnación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto el Art.303 de la Constitución dispone: "Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán apelables para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en el Departamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación no tendrá efecto suspensivo. "Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto". "La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos. "El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente".

Al respecto enseña el Dr. Daniel Hugo Martins: "la apelación del Art.303 de la Carta es igualmente un medio de control parlamentario, de carácter administrativo, externo, y "a posteriori", pero exclusivamente de legitimidad (ya que se exige la contrariedad a la Constitución y las   leyes),   y que sólo procede frente a los decretos de   la Junta

Departamental y las resoluciones del Intendente Municipal...no susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo". "Esta última característica (...) ha llevado a Jiménez de Aréchaga a destacar que se trata de "decisiones de alcance y naturaleza política", lo que no enerva, a nuestro criterio, la naturaleza jurídica administrativa de la resolución de la Cámara de Representantes, tal como se ha sostenido por integrantes de dicho Cuerpo para descartar también la índole jurisdiccional del pronunciamiento, lo cual parece obvio atento a los atributos de los fallos emanados de los órganos de justicia. "En conclusión: tratándose de medios de control administrativo, podemos calificar a las apelaciones en estudio como "recursos" (expresión que utiliza el constituyente en el Inc. 2o de los Arts. 300 y 303) en el más amplio sentido de la expresión, es decir, como medio impugnativo para ante un órgano que no es el jerarca del que dictó el acto cuestionado, al estilo del recurso de alzada contra actos administrativos y sin perder de vista que estas apelaciones proceden también contra actos con valor y fuerza de ley en el ámbito departamental".

Respecto de los supuestos que habilitan la interposición de la apelación del art. 303, el Dr. Daniel Hugo Martins dice: "A) En cuanto a los actos impugnables, son "los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes no susceptibles de ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo"."B) La causal del recurso está constituida por la supuesta contrariedad a la Constitución y a las leyes, vale decir, la ilegitimidad entendida como contrariedad a ambas manifestaciones formales de la regla de derecho.

Al respecto, nuestra doctrina ha entendido que procede la apelación en las siguientes hipótesis de violación de los regímenes constitucional y legal: a) contrariedad a la Constitución y a una ley; b) contrariedad a una ley en materia no reglada por la Constitución; c) contrariedad a la Constitución, en materia reglada por la ley; d) contrariedad a la Constitución, aunque conformándose a una ley inconstitucional; y e) contrariedad a una ley inconstitucional, pero conformándose a la Constitución". "C) La legitimación para recurrir es asignada indistintamente a "un tercio de miembros de la Junta Departamental" o a "mil ciudadanos inscriptos en el Departamento". Se integra pues, con dos elementos: la calidad de edil o de ciudadano del departamento, por un lado, y el número de apelantes (al menos, 11 ediles o 1000 ciudadanos), por otro".

Todo recurso debe ser presentado ante la autoridad de la que emana el decreto, aun cuando sea el superior jerárquico u otro órgano de control quien deba decidirlo. Es la regla que se aplica en los recursos judiciales (artículo 241 y ss del CGP y demás aplicables).

La expresión PARA ANTE que utiliza el artículo 303 de la Constitución significa que el recurso debe interponerse ante la autoridad que dictó el decreto, PARA ANTE la que tiene que decidir.

El doctor Carlos Delpiazzo en "El Poder y su Control", 2da. Edición, pág. 191, refiriéndose a la presentación de los recursos previstos en los artículos 300 y 303 de la Carta Magna, expresa:

"a) en cuanto al LUGAR, es normalmente la sede del órgano del que emanó del Decreto o Acto, y tratándose de actos complejos, la de aquel que intervino últimamente.

"Por eso se ha entendido que, en el caso de la apelación del artículo 300, la misma debe presentarse ante la Intendencia respectiva a fin de que ésta, que es la encargada de la ejecución del Decreto, conozca DESDE EL MISMO MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO, QUE TIENE QUE SUSPENDER SU EJECUCIÓN". (Ver al respecto en lo aplicable, y sin perjuicio de su derogación los artículos 68, 74 y 75 de la Ley Nº 9.515 vinculada al recurso de referéndum).

En igual sentido el doctor Juan Pablo Cajarville en su obra "Recursos", FCU, 3ra. Ed. 2000, pág. 86 y ss explica que desde el punto de vista doctrinario, la voluntad de recurrir es RECEPTICIA, es decir, debe ser expresada ante quien se recurre, para que sea válida.

En conclusión por toda la normativa y doctrina citada, los comparecientes se encuentran plenamente habilitados para la interposición del presente recurso.

2 ANTECEDENTES

La Junta Departamental de Florida con fecha 21 de agosto del corriente año, en ocasión de la segunda sesión ordinaria del mes de agosto, aprobó como 4º punto del orden del día un llamado a concurso para proveer el cargo vacante de Asesor Letrado.

Anteriormente, el mismo tema había sido objeto de discusión y votación, con fecha 17 de julio de 2009, habiéndose resuelto “no hacer lugar a la propuesta de llamado a concurso de oposición y méritos para cubrir el cargo de Asesor Letrado vacante en el Organismo”

3 INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La resolución cuestionada, es claramente ilegal e inconstitucional por los siguientes motivos:

Carta Magna

            En Primer Lugar entendemos que el presente llamado Concursos viola flagrantemente el artículo 229 de la Constitución de la República en cuanto “la Junta Departamental aprueba directamente un aumento de sueldo o Partidas para contrataciones".

Esto es así en cuanto actualmente rige la contratación del Dr. Cipriano Curuchet como Asesor Letrado por un sueldo y se llama a Concurso para la provisión del cargo de asesor Letrado por un sueldo mayor (de entidad similar al doble) al vigente.

Ley I6.127.-

Por otra parte, genera dudas la posibilidad de este Gobierno, que en el pasado rescindió contratos de funcionarios por haber ingresado en el "año electoral" (ver Resolución 13/2005), pretenda ingresar un nuevo funcionario justamente en este período (año electoral).

La Ley 16.127 en su artículo 1o establece que los Gobiernos Departamentales "no podrán realizar designaciones de nuevos funcionarios dentro de los doce meses anteriores a la finalización de cada período de Gobierno".

Si bien dicha Ley fue declarada inconstitucional en la década del 90, entendemos que. dados los efectos particulares y concretos de la declaración de inconstitucionalidad, sólo tuvo efectos concretos para el caso en que se hubiere planteado en aquel momento (estamos hablando de la década del 90). La ley se encuentra vigente.

Incluso este Gobierno la aplicó, rescindiendo contratos a causa de que se decía '"habían ingresado en el "año electoral" - este Gobierno ya aplicó el criterio de esta Ley 16.127. Véase y es prueba contundente de ello que la Resolución 13/2005, una de las primeras Resoluciones del Sr. Intendente entrante (diríamos que la primera luego de las designaciones de su staff de directores) se referencia "dejar sin efecto los contratos de funcionarios, incluidos zafrales, ingresados a partir del día 08/07/2005" Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental,

Por otro lado El Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental (que es un Decreto del Gobierno Departamental con fuerza de Ley en su Jurisdicción), en su artículo 68 establece que el ingreso a la categoría profesional se realizará en carácter de contratado por el período de gobierno y por concurso de "Oposición y Mérito".

Esto significa que en caso de realizarse un llamado a concurso, este debe ser realizado al inicio de cada período de gobierno, NUNCA AL FINAL.

Este gobierno ya optó por el mecanismo del "sorteo" (EN REALIDAD DESIGNACIÓN DIRECTA) para ocupar el cargo de Asesor Letrado.

NO ESTÁ PREVISTO EN NINGUNA PARTE DEL ESTATUTO DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL, Y VA EN CONTRA DE SU ESPÍRITU, que el Gobierno, a menos de 1 (un) año para su finalización realice el llamado a concurso, el cual, como dice el Estatuto, debe realizarse "por el período de gobierno", es decir, por 5 años.

Véase que podría suceder el absurdo que, el nuevo gobierno, aún cuando el actual realice el concurso, haga otro llamado, amparado por el Estatuto, QUE LE PERMITE REALIZAR UN LLAMADO EN CADA PERÍODO DE GOBIERNO. Por eso decimos que la decisión de llamar a concurso en este momento viola lo previsto el artículo 68 del Estatuto, por chocar frontalmente con su espíritu.

Mas aún si se entiende que el plazo de un año que aparece en la Bases del concurso aprobadas en Sesión Plenaria del 21 de agosto pasado es el plazo de duración del contrato, ya que excedería el período de Gobierno por el que se contrato, sumando un nuevo argumento de choque frente al Decreto Legislativo vigente, que no puede derogarse con el Decreto aprobado actualmente, ya que no tiene "vigor" de ley. Decreto Legislativo 42/2008.

También para nosotros el llamado a concurso y provisión del cargo contraviene a lo establecido en el decreto que regula el retiro incentivado de los funcionarios del Gobierno Departamental N° 42/2008 (artículos 29 a 42), en cuanto se hizo uso .del instituto por el asesor letrado saliente y su forma de financiamiento era a través de préstamos y de la no provisión del cargo en el presente periodo. Según Resolución de la Junta Departamental 120/2008 de fecha 30 de diciembre de 2008 se dispuso "acéptase la renuncia a su cargo del funcionario Dr. Jorge Hernández..., habiendo realizado la opción establecida en el Art. 32 del Régimen de Retiro Incentivado establecido en el Decreto Departamental Nº 42/08". No cabe dudas entonces que la renuncia no fue pura y simple, sino motivada por la opción del retiro incentivado, lo cuál desencadena las demás disposiciones reglamentarias que el mismo conlleva, entre las cuales está la no provisión del cargo por el período de gobierno a efectos de su parcial financiamiento.

De no existir esa prohibición entonces QUÉ SENTIDO TENDRÍA EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL "RETIRO INCENTIVADO" QUE HA COSTADO IMPORTANTES

EROGACIONES DE DINERO AL CUERPO, EN VEZ DE CONTINUAR CON EL RÉGIMEN GENERAL DE LAS RENUNCIAS O BAJAS POR JUBILACIÓN COMÚN.

Reglamento Interno de la Junta Departamental de Florida,

Además de todo lo anteriormente expresado, el artículo 97 del Reglamento Interno establece que "no podrá volverse sobre una votación sino por la vía de la reconsideración, que deberá solicitarse en la misma Sesión o dentro de las 48 horas de celebrada la misma". El tema del llamado a concurso en el presente período ya fue tratado y votado negativo en la Sesión del Plenario del día 17 de julio. Y nadie solicitó la reconsideración en el plazo de 48 horas. De tal modo, se estaría violando el Reglamento. Se argumenta que al tratarse de un proyecto "nuevo", podría volver a plantearse el mismo tema varias veces. Entendemos que en sustancia NO SE TRATA DE UN PROYECTO NUEVO. Sólo se cambian algunos detalles. ¿Cuál es el proyecto "nuevo"?, En realidad el espíritu del Proyecto es el mismo, y lo que se rechazó en la Sesión del día 17 de julio fue llamar a concurso a pocos meses de la finalización del presente período legislativo, más allá de los cambios que se le puedan realizar a las "Bases" del concurso para burlar el Reglamento Interno. El espíritu de los Ediles y la votación del día 17 de julio, era rechazar el llamado a concurso en este período legislativo, y no el modificar algunos aspectos referidos a las Bases; en ese sentido, entendemos que el actual proyecto en esencia es una reiteración del Proyecto anterior, al mantener sustancialmente la misma razón de ser y contenido del ya rechazado, esto es, el llamado a concurso en el actual período legislativo.

De acuerdo con el artículo 142 de la Constitución, cuando un proyecto es rechazado en el Poder Legislativo, no puede ser presentado hasta la próxima legislatura. Entendemos que debe ser con ese espíritu que debe plantearse este tema, a los efectos de brindar más seguridad jurídica, y de "poner fin" a las discusiones, que no pueden prolongarse eternamente en el tiempo.

PRUEBA

A efectos de acreditar los extremos que hemos afirmado en el presente escrito, solicitamos que el Cuerpo eleve a la Cámara de Representantes los siguientes documentos;

- ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL.

-RESOLUCIÓN DEL INTENDENTE MUNICIPAL EN QUE SE RESCINDIERON

TODOS LOS CONTRATOS QUE LA ADMINISTRACIÓN AROCENA REALIZÓ EN ELÚLTIMO AÑO ELECTORAL.

-REGLAMENTO INTERNO DEL CUERPO.

-COPIA DE ACTA DE SESIÓN DEL CUERPO DE 17 DE JULIO PASADO Y DE 21

DE AGOSTO PASADO.

-DECRETO 42/2008 Y NORMAS   COMPLEMENTARIAS QUE REGULAN EL

ÚLTIMO RÉGIMEN DE RETIRO INCENTIVADO, TANTO DE LA INTENDENCIA

MUNICIPAL COMO DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA.

-COPIA DE RESOLUCIÓN N° 120/2008 EN QUE SE ACEPTA LA RENUNCIA AL

LETRADO SALIENTE DR. HERNÁNDEZ

-INFORME DEL CARGO QUE OSTENTABA EL DR. JORGE HERNÁNDEZ EN EL

ORGANISMO.

-INFORME SOBRE SUELDOS QUE SE LE ABONAN AL ASESOR LETRADO

ACTUAL.

-BASES DEL LLAMADO A CONCURSOS VOTADA EN SESIONES DE 21 DE

AGOSTO DE 2009 Y 17 DE JULIO DE 2009.

REPRESENTACIÓN

A los efectos del recurso interpuesto, autorizamos a representarnos en todos los trámites a que se diere lugar, a todos los Ediles abajo firmantes en forma indistinta, a Lisandro Pérez y el Dr. Martín Infante.

PETITORIO

Por lo expuesto y de conformidad a las normas citadas en el cuerpo del presente escrito, a la Cámara de Representantes solicitamos:

1) Se nos tenga por presentados, por constituido domicilio y por interpuesto en tiempo y

forma este recurso de apelación amparados en el artículo 303 de la Constitución de la República contra el Decreto de la Junta Departamental de Florida "sin fuerza de ley en su jurisdicción" N° 71/2009 del 21 de agosto de 2009, recaído en ocasión de Sesión ordinaria de la misma fecha (Acta 105/2009. aprobado como 4o punto del orden del día) por el cual se dispuso realizar un llamado a concurso para proveer el cargo vacante de Asesor Letrado.

2) Se tenga presente la representación conferida en el capítulo 5, el ofrecimiento de prueba, sin perjuicio de los informes in voce que estamos dispuestos a realizar ante las Comisiones del Cuerpo, por medio de los representantes suscriptos y autorizados especialmente para el impulso de este trámite.

3) En definitiva se revoque el Decreto de la Junta Departamental de Florida "sin fuerza de ley en su jurisdicción" N° 71/2009 del 21 de agosto de 2009, recaído en ocasión de Sesión Ordinaria de la misma fecha (Acta 105/2009) aprobado como 4° punto del orden del día, por el cual se dispuso realizar un llamado a concurso para proveer el cargo vacante de Asesor/ Letrado, por ser contrario a la Constitución y las Leyes.

1 Daniel Hugo Martins: El Gobierno y la Administración de los Departamentos. Tomo II Montevideo, 2003. página 318. en el cual cita a Delpiazzo, Carlos, en "Recursos de Apelación ante la Cámara de Representantes contra actos de los Gobiernos Departamentales", en El Poder y su Control, publicado por la Rev. Urug. de Der. Const. v Pol . 28 ed.. Montevideo. 1994. p. 181 v ss.

2 Daniel Hugo Martins: El Gobierno y la Administración de los Departamentos, Tomo II Montevideo, 2003, Página 321.

(Fdo) Sres. Ediles: Margot Sisto, Flaviano González, Nelson Infante, Juan Martín Varela, Andrés Martínez, Ernesto Piccone, Teresa Pistón, Carlos Córdoba, Cayetano Stopingi, Carlos Pérez D`Auria, Ruben Rodríguez, Gustavo Cuello.”

LA SECRETARÍA