Distribuido Nº 179/08

Florida, Diciembre 16 de 2008.
Sr(a) Edil(a) Departamental.
PRESENTE.

De mi mayor consideración:
                                       Cùmpleme remitir a Ud. Dictámen del Tribunal de Cuentas referido al decreto sancionado por el Organismo por el que se dispuso exonerar a la Iglesia Católica Apostólica Romana, Diósesis Florida – Durazno del pago de tributos sobre sus bienes inmuebles.

A estudio: Comisión de Hacienda.

Ref: Carpeta Nº 219278 – Ents. Nos. 3872/08 y 7525/08 – JDF. Lº 9 Fª 184.

TRIBUNAL DE CUENTAS - EN SESIÓN DE FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2008 (CARPETA Ns 219278 Ents. Nos. 3872/08 y 7525/08)

VISTO: las actuaciones remitidas por la Junta Departamental de Florida relacionadas con la exoneración a la Iglesia Católica Apostólica Romana del Uruguay- Diócesis de Florida y Durazno- del pago de tributos que gravan los bienes inmuebles de su propiedad;

RESULTANDO: 1) que el Intendente Municipal, remite Resolución de fecha 04 de abril de 2008 a la Junta Departamental, visto la solicitud de la Iglesia Católica Apostólica del Uruguay respecto a la exoneración de los tributos que gravan los bienes de su propiedad y aquellos que están en su posesión desde hace muchos años hasta el presente ejercicio; 2) que en la referida Resolución se dispone en el Artículo 1) " Exonérese a la Iglesia Católica Apostólica Romana del Uruguay- Diócesis de Florida y Durazno, hasta el ejercicio actual, del pago de las tasas que gravan los bienes inmuebles de su propiedad y de los que está en posesión, de acuerdo con el detalle que surge de estos antecedentes, estableciéndose como contraprestación el uso de los locales para fines sociales.", cabe destacar que los padrones 9788, 14581, 10171, 13.373, 13.593, son rurales; 3) que en el Artículo 2) se establece la exoneración del pago de todos los tributos generados hasta el presente ejercicio inclusive, que gravan los Padrones 3101; 3102; 3103 y 3104 de Sarandi Grande, bajo la condición que sean donados a la Iglesia, circunstancia que deberá acreditarse ante al Intendencia Municipal de Florida hasta el 31 de diciembre de 2008; 4) que la Junta Departamental de Florida en Sesión de fecha 06/06/2008 por 29 votos (unanimidad), resolvió exonerar, ad referéndum del dictamen del Tribunal de Cuentas- del pago de las tasas que gravan los bienes inmuebles de su propiedad de acuerdo con el detalle que surge del expediente, hasta el Ejercicio 2008, a la Iglesia Católica Apostólica Romana del Uruguay - Diócesis de Florida y Durazno, estableciéndose como condición el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 2- del mismo decreto y como contraprestación el préstamo de uso de los locales exonerados para actividades sociales que establezca la Intendencia Municipal; 5) que en el Artículo se dispone que en caso de producirse atraso en el pago de las tasas referidas a partir del Ejercicio 2009, quedará sin efecto la exoneración otorgada, debiendo abonar la institución beneficiaría   la   totalidad   de   lo   adeudado   con   multas   y   recargos correspondientes; 6) que no se hizo lugar además a la exoneración solicitada par el pago de tributos generados hasta el Ejercicio 2008 inclusive de los Padrones 3101, 3102, 3103,3104 de Sarandi Grande, atento a que los mismos no pertenecen a la Iglesia Católica Apostólica Romana del Uruguay; 7) que este Tribunal, por Oficios 4574/08 y 7030/08 de fecha 26 de junio de 2008 y 10 de octubre de 2008, solicitó para mejor proveer la enumeración de las tasas exoneradas, a efectos de poder comprobar la afectación del equilibrio presupuestal y la enumeración de los padrones exonerados; 8) que en la oportunidad, por Oficio 469/08 de 29 de padrones exonerados de los tributos de: tasa de alumbrado, tasa ambiental urbana y suburbana, contribución inmobiliaria urbana, contribución inmobiliaria suburbana, tasa de baldío urbano y suburbano;

CONSIDERANDO: 1) que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 133 de la Constitución de la República por remisión del Artículo 222 del mismo texto normativo; 2) que la Ordenanza N° 62 en la redacción dada por la Resolución del 16.08.95 dispone que toda creación o modificación de recursos municipales debe ser sometido al dictamen de este Tribunal por la respectiva Junta Departamental ad- referéndum del pronunciamiento de este Cuerpo, a lo que se dio cumplimiento; 3) que la presente exoneración no afectaría el equilibrio presupuestal de la Intendencia, ya que se trataría de montos de muy escasa materialidad y cumplen con un fin social, sin embargo, no se especifica qué tributos son los exonerados y "... las exenciones tributarias, por constituir normas de excepción al régimen común impositivo, son de interpretación estricta..." Sent TCA, N" 703 de 2/IX/98, citada en el Código Tributario, Anotado y Concordado, Quinta Ed., pág 170; 4) que tanto en la Resolución como en el Decreto, no se especifican estrictamente cuales son los padrones exonerados, y en cuanto al tributo, se hace referencia a "tasas", siendo desde el punto de vista tributario una denominación errónea, dado que la contribución inmobiliaria es un impuesto al igual que el impuesto a los terrenos baldíos; 5) que   el   Artículo   5   de   la   Constitución   de   la República declara exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones, y, el Artículo 69 dispone que las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales por sus servicios; 6) que en el caso que en alguno de los padrones se cumpliera con cualesquiera de los dos presupuestos, existiría una exoneración tributaria, para lo que no resulta necesaria la propiedad del bien; 7) que en relación a las exoneraciones tributarias previstas en la Carta Intención en cuanto refiere a la Contribución Inmobiliaria Rural, la misma tiene origen legal y carácter nacional (Artículo 297 Numeral 1) de la Constitución de la República), siendo competencia del Legislador Nacional el establecimiento de tal exoneración; 8) que no se pueden establecer exoneraciones retroactivamente, dado que estas operan hacia el futuro, cuando la obligación ya ha nacido, corresponde realizar una  remisión de la deuda, donde por disposición de una ley o de un acto administrativo autorizado legalmente remiten o condonan respectivamente tributos o sanciones, en la exoneración tributaria el débito no nace, aún pese a haberse verificado el hecho generador, pues se interpone la norma legal, liberándose al obligado; 9) que en   el   caso del   Artículo 2 existe una incongruencia normativa, dado que se dispone una extinción de la obligación tributaria que de no cumplirse con la condición, renacería con multas y recargos;

ATENTO: a lo expresado;

EL TRIBUNAL ACUERDA

1) Observar la modificación de recursos dispuesta, por lo expresado en los Considerandos 4), 7) y 9);

2) Téngase presente lo expresado en los Considerandos 5) y 8);

3) Comunicar a la Junta Departamental de Florida y a la Intendencia Municipal;

4) Devolver las actuaciones."

(Fdo.) Esc. Elizabeth Castro Secretario General.”

LA SECRETARÍA