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Distribuido Nº 89/07

Florida, 19 de octubre de 2007.
Sr. (a) Edil (a) Departamental.
PRESENTE.

De mi mayor consideración:

Para vuestro conocimiento proyecto de decreto de la Intendencia Municipal de Florida, modificando el artículo 6 del Decreto Departamental Nº 24/05.

A consideración: Comisión de Legislación.

VISTO: Lo dispuesto por el artículo 6 in fine del Decreto Departamental No.24/05;

CONSIDERANDO: I)Que el Decreto 24/05 establece un régimen de facilidades para el pago de deudas por concepto de impuesto Contribución Inmobiliaria, ÍI)Que el articulo 6 dispone que en caso de verificarse atraso en el pago de las futuras obligaciones tributarias sobre el mismo hecho imponible antes de transcurridos los dos anos posteriores de haber cancelado el convenio en tiempo y forma, la Intendencia Municipal de Florida, podrá declarar rescindido el acuerdo, reliquidándolo de acuerdo al art. 34 del Código Tributario y que esta causa de rescisión no alcana al adquirente de los inmuebles enajenados cuyos propietarios se hubieran acogido a! régimen previsto. III)Que a su vez, el articulo 7 previo la posibilidad de ampararse al régimen a aquellos contribuyentes con convenios vigentes o atrasados, IV)Que según surge de los antecedentes contenidos en Expediente 03612/06. la Administración ha interpretado que la excepción contenida en el artículo 6 del Decreto 24/05 es aplicable a los convenios suscritos al amparo de los regímenes de facilidades para el impuesto en cuestión vigentes en los años 2002 y 2004. V)Que dicha interpretación resulta acorde al principio general de Derecho Tributario contenida en el artículo 8 del Código Tributario, esto es, la retroactividad de la norma mas benigna para el contribuyente. VI)Que el espíritu de la excepción prevista en el articulo 6° del Decreto 24/05 es no obstaculizar la enajenación de los inmuebles, razón por la cual resulta lógico incluir también las situaciones en que se pretenda gravar los inmuebles con derecho real de garantía, en base al principio de que quien puede lo roas (enajenar), puede lo menos (hipotecar),

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 275 numeral 6 y 8 concordantes de la Constitución de la República,                                  

EL INTENDENTE MUNICIPAL DE FLORIDA
RESUELVE:

Elévese a la Junta Departamental de Florida, para su estudio y consideración, el siguiente proyecto de Decreto;

Art. 1. Modificase e! articulo 6 del Decreto Departamental No 24/05 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art.6.-Disposiciones Generales. Se suspende el cobro de recargos y multas de los impuestos adeudados convenidos en forma resolutoria al cumplimiento por parte del contribuyente del acuerdo celebrado. El convenio quedará rescindido cuando el contribuyente no pague más de dos cuotas mensuales o dos cuotas trimestrales o tenga un atraso de 30 días en una cuota semestral o tenga más de 30 días de atraso en el pago de los devengos tributarios sobre el mismo hecho generador, durarte la duración del convenio. En los casos de rescisión la deuda se reliquidará de acuerdo al Art. 34° del Código Tributario.

En caso de verificarse atraso en el pago de las futuras obligaciones tributarias sobre el mismo hecho imponible antes de transcurrido los dos años posteriores de haber cancelado el convenio en tiempo y forma, la Intendencia Municipal de Florida, podrá declarar rescindido el acuerdo, reliquidándolo de acuerdo al Art. 34 del Código Tributario. Esta causal de rescisión no será de aplicación para el adquiriente de los inmuebles enajenados cuyos propietarios se hubieran acogido al presente acuerdo. Tampoco será de aplicación esta causal de rescisión respecto de los inmuebles que fueren gravados con derecho real de hipoteca.

En todos los casos, que correspondan, se podrá declarar rescindido el acuerdo de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extra judicial de especie alguna, haciéndose en tal caso él/los deudor/es, pasible/s a todas las multas y recargos legales sobre adeudos, calculados conforme al régimen general de sanciones por mora".-

Art.2. Declárase aplicable a los convenios de pago suscritos al amparo de los regímenes de consolidación de adeudos 2002 y 2004, la excepción prevista en el artículo 6° del Decreto Departamental Nº 24/05 en la redacción dada por el articulo anterior.

Art. 3. Comuníquese, etc.

LA SECRETARÍA