Distribuido Nº 43/11

Florida, 27 de mayo de 2011
Sr. (a) Edil (a) Departamental
PRESENTE.
De mi mayor consideración:
               Cúmpleme elevar a vuestro conocimiento, proyecto presentado por el señor Edil Departamental Marcos PÉREZ, referente a la regulación del tránsito de transporte pesado por caminos departamentales y vecinales.

A estudio: Comisión de Legislación.                                    

“Visto: Que, conforme a los artículos 35, numeral 25, literal C) de la ley 9.515 y el artículo 18 de la ley 10.382, el domino de los caminos públicos departamentales y vecinales corresponde al Gobierno Departamental respectivo.

Resultando: Que el Gobierno Departamental de Florida destina buena parte de sus recursos en la reparación de los caminos públicos, y que esa reparación no dura todo lo que debería como consecuencia de la excesiva circulación de vehículos de transporte de gran porte por dichas vías.

Considerando: Que la Junta Departamental cree necesario dotar de herramientas a la Intendencia Municipal de Florida para lidiar con la delicada situación del mantenimiento de los caminos públicos.

Atento: A sus facultades legales y reglamentarias;

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA
DECRETA:

Artículo 1: No podrán circular por caminos departamentales o vecinales vehículos de transporte de carga con peso bruto total superior a las 24 (veinticuatro) toneladas, salvo que acrediten razonablemente la imposibilidad de efectuar el recorrido por otras rutas, teniendo en cuenta el origen y destino de la carga, lo cual deberá acreditarse mediante documentación que consigne debidamente el origen y destino de la misma.

Artículo 2: En caso de comprobarse infracción a lo previsto en el artículo anterior, la empresa transportista se hará pasible de la aplicación de multas por parte de la Intendencia Municipal, cuyo valor será como mínimo de 20 UR (veinte unidades reajustables) y como máximo 350 (trescientos cincuenta unidades reajustables). La Intendencia Municipal graduará la sanción tomando en consideración el potencial daño que se produce a la infraestructura de la vía de tránsito y la eventual afectación de la seguridad vial.

Artículo 3: El presente Decreto sólo se aplica a los caminos departamentales o vecinales calificados como tales por la autoridad competente (artículos 9 y 13 de la Ley 10.382).

Fdo: Marcos Pérez Machado Edil Departamental”

LA SECRETARIA