Distribuido Nº 40/11

Florida, 16 de mayo de 2011.
Sr. (a) Edil (a) Departamental
Presente.-
                 Se transcribe proyecto presentado por el Sr. Edil Departamental Carlos PÉREZ D´AURIA tendiente a promover el rescate del patrimonio histórico del Departamento, mediante la identificación, preservación e integración de bienes muebles e inmuebles.

A estudio: Comisión de Legislación.-

Proyecto de Decreto que regula la Declaración de bienes de interés histórico departamental.

Artículo 1º. (Finalidad) “El presente Decreto tiene como finalidad promover la identificación, preservación, rescate, puesta en valor e integración al ámbito social, cultural, artístico y edilicio, del patrimonio histórico del Departamento de Florida”.

Artículo 2º (Declaración de interés histórico departamental) “El Gobierno Departamental de Florida podrá declarar de interés histórico departamental todos aquellos bienes muebles o inmuebles que por su especial significación social, cultural, artística o edilicia formen parte del patrimonio histórico del Departamento”.

Artículo 3 (Procedimiento) “La declaración de interés histórico departamental se realizará mediante el dictado de un Decreto de la Junta Departamental “con fuerza de ley en su jurisdicción” (artículo 281 de la Constitución), aprobado por mayoría especial de 2/3 votos del total de sus componentes, previo informe fundado de la Comisión de Educación, Cultura, Salud e Higiene Públicas de la Junta Departamental. No regirá, a los efectos del procedimiento previsto en el presente Decreto, la iniciativa privativa del Sr Intendente Municipal prevista en los Decretos Departamentales Nº 41/1995, 16/1997, y 58/2006”.

Artículo 4 (Informe de Comisión). “Los proyectos de Decreto de declaración de interés histórico departamental no podrán ser considerados por la Junta Departamental sin previo infome fundado de la Comisión de Educación, Cultura, Salud e Higiene Públicas del referido órgano legislativo. Dicho informe elaborado por la Comisión expondrá, de manera precisa y circunstanciada, los fundamentos sociales, culturales, artísticos o edilicios en virtud de los cuales el bien mueble o inmueble merezca formar parte del patrimonio histórico del Departamento”.

Artículo 5 (Consultas previas).“La Comisión de Educación, Cultura, Salud e Higiene Públicas de la Junta Departamental podrá en cada caso efectuar las consultas que estime pertinentes a vecinos del Departamento así como a técnicos de reconocida idoneidad en la materia, cuyo aporte sea considerado valioso a los efectos de ilustrar el pronunciamiento de la misma”.

Artículo 6 (Criterio general de destino, uso y explotación). “Los bienes muebles o inmuebles declarados de interés histórico departamental podrán quedar sujetos a los criterios generales de destino, uso y explotación no restrictivos que a tales efectos disponga el Gobierno Departamental, los cuales no afectarán el ejercicio pleno del derecho de propiedad ni darán, por tanto, facultad alguna al propietario del mismo de recibir indemnización a ningún efecto.

Artículo 7 (Exoneraciones). “El Gobierno Departamental podrá disponer -previa iniciativa privativa del Sr Intendente Municipal- con relación a los bienes que hubiesen sido declarados de interés histórico departamental, la concesión de exoneraciones de pago de tributos por el lapso que estime pertinente. En tal caso, y como contraprestación a cargo del particular, éste deberá adoptar -con relación al bien mueble o inmueble- las “medidas de protección” que se entiendan necesarias, quedando sujeto a los criterios generales de destino, uso y explotación no restrictivos que a tales efectos disponga el Gobierno Departamental”.

Artículo 8 (Inventario). “La Junta Departamental elaborará un inventario con los bienes muebles o inmuebles declarados de interés histórico departamental, el cual incluirá un registro histórico-fotográfico de cada bien, con fichas de documentación donde se reúna, en forma precisa, su ubicación, características históricas o artísticas o índole que corresponda, estado de conservación del mismo, así como cualquier otra información que se considere relevante en cada caso”.

Artículo 9 (Comunicación a la Comisión Nacional de Patrimonio). “La Junta Departamental podrá -previo informe fundado de la Comisión de Educación, Cultura, Salud e Higiene Públicas- elevar -con la documentación que corresponda- a la Comisión Nacional de Patrimonio, la individualización de todo bien ubicado en el territorio del Departamento que habiendo sido declarado de interés histórico departamental se considere merezca ser declarado “Monumento Histórico Nacional”.

Artículo 10 (Notificación personal). “El Gobierno Departamental notificará personalmente al propietario del bien mueble o inmueble declarado de interés histórico departamental, remitiéndole testimonio auténtico del Decreto Legislativo que contenga dicha declaración”

Artículo 11 (Publicidad). “El Gobierno Departamental deberá realizar en la prensa departamental tres (3) publicaciones consecutivas del Decreto Legislativo en que se declaren de interés histórico bienes muebles o inmuebles”.

Artículo 12 (Colocación de placa). “En los bienes inmuebles declarados de interés histórico departamental -previa notificación personal al propietario con una antelación no menor a quince (15) días hábiles- se colocará una placa en lugar visible al público, que contendrá la mención de que el bien ha sido declarado de interés histórico departamental, así como una breve mención de su significación social, cultural, artística o edilicia”.

Artículo 13. “Comuníquese, publíquese, etc”.

LA SECRETARÍA