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Distribuido Nº 16/11

Florida, 16 de marzo de 2011.
Sr. (a) Edil (a)
Presente.
                 Se remite a v/conocimiento, opinión del Tribunal de Cuentas sobre las potestades de los Gobiernos Departamentales de establecer facilidades de pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural. Se recordará que la Junta Departamental sostiene que la potestad tributaria de los mismos implica otorgar facilidades de pago (en multa, recargos, etc).

A estudio: Comisión de Hacienda.

Tribunal de Cuentas Carpeta Nº 230537/ Of. 681/11.-

“Señor Presidente de la Junta Departamental de Florida Carlos Pérez D' Auria.Montevideo, 31 de enero de 2011. SeñorPresidente de la Junta Departamental de Florida Carlos Pérez D' Auria. Carp. N° 230537Of. N° 681/11Ent. N° 8553/10.El Tribunal de Cuentas ha considerado su Oficio N9 631/10 de fecha 6.12.10 adjunto al cual se remite copia de la resolución de la Junta Departamental de Florida Nº 69/10 aprobada en sesión de fecha 3.12.10 en la cual no se hace lugar a la observación del Tribunal de Cuentas a las facilidades de pago establecidas para el Impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural, según Decreto Nº 28/10.

Los fundamentos expresados por la Junta Departamental se basan en el entendido que siendo el Gobierno Departamental el sujeto activo de la relación jurídica tributaria, y estando por consiguiente investido de las facultades propias de toda Administración Tributaria, así como de las que se derivan de su condición de acreedor, se concluye que la potestad tributaría de los Gobiernos Departamentales comprende la posibilidad de convenir facilidades de pago con los particulares, incluyendo la concesión de quitas, esperas, o demás actos de disposición sobre las sumas (sean éstas multas, recargos, o aún respecto del capital) devengadas por concepto de tal obligación tributaria.

Al respecto se ha acordado señalar: Este Tribunal mediante Resolución de fecha 1º de diciembre de 2010, acordó observar el Decreto Nº 28/10, en cuanto el texto establece -entre otros- un régimen de pago de adeudos del impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural, lo cual excede la potestad tributaria del Gobierno Departamental, siendo competencia del legislador Nacional el establecimiento de tales bonificaciones. La potestad tributaria departamental, regulada por lo dispuesto en los Artículos 273, Numeral 3), 275, Numeral 4) y 297, está circunscripta a la creación y administración de los recursos enumerados en ésta ultima disposición. Al disponer los Gobiernos Departamentales de facultades para crear determinados tributos, también les corresponde privativamente la potestad de modificarlos, suprimirlos, o establecer exoneraciones.

El Inciso 1) del Artículo 297 de la Constitución de la República prevé que serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos, los impuestos sobre la propiedad inmueble urbana y suburbana, haciendo la salvedad que los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido a excepción de los adicionales, corresponderá a los Gobiernos Departamentales respectivos.

El Artículo podría referirse a todos los impuestos cuyo asiento es la propiedad inmueble, o todos los impuestos cuyo hecho generador tiene relación con la propiedad inmueble, sin embargo el legislador expresamente los diferenció.

Si la expresión de la Constitución de la República alcanzara a todos los impuestos cuyo hecho generador tuviera alguna relación con la propiedad inmueble, los Gobiernos Departamentales tendrían competencia para crear todo tipo de impuestos, directos e indirectos, a la transferencia por acto entre vivos o por muerte, a la renta, a la tenencia, a la propiedad, y esto significaría la coparticipación de la fuente.

Del análisis de la norma en el contexto de la Constitución de la República y el sistema tributario, surge que el alcance del Inciso 1) del Artículo 297 no puede ser otro que el impuesto cuyo producido ya estaba destinado a los Gobiernos Departamentales, o sea el de Contribución Inmobiliaria cuyo presupuesto de hecho es la propiedad o posesión de los inmuebles urbanos y suburbanos.

El precepto de que quien crea el tributo puede exonerar, muestra la facultad de que los Gobiernos Departamentales tienen potestad para establecer exoneraciones a los tributos que crean, debiendo respetar los restantes principios constitucionales: legalidad (el decreto departamental tiene fuerza de ley en su jurisdicción), igualdad (Artículo 8 igualdad en la Ley, ante la Ley y por la Ley), separación de poderes (no es constitucional la delegación de competencias del Legislativo al Ejecutivo departamental).

El Gobierno Departamental tiene potestad irrestricta para la creación de exoneraciones y alícuotas, porque lo hace en ejercicio del derecho tributaria material dentro del ámbito de su competencia, y no existe limitación alguna en la Constitución de la República, sobre el alcance de dicha propiedad, en tanto sea ejercida sobre las fuentes enumeradas en ella.

La potestad nacional es de principio, y la departamental se ejerce exclusivamente sobre las fuentes que la Constitución de la República le otorga en forma expresa, por lo que los Gobiernos Departamentales tienen potestad para regular los modos de extinción, que son parte del derecho material, en relación a los tributos que les atribuye el Artículo 297 de la Carta.

La Contribución Inmobiliaria Rural no está comprendida en la potestad tributaria de los Gobiernos Departamentales, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 85 de la Carta, la competencia del Poder Legislativo, no solamente es para crear tributos, sino también para suprimirlos, modificarlos o aumentarlos.

En cuanto a la posibilidad de legislar sobre infracciones y sanciones, multas y recargos, respecto a este tributo, cabe distinguir los aspectos punitivos (multas) de las resarcitorias (recargos), los primeros corresponden a la ley nacional. El Artículo 775 de la Ley N9 18.719 referente al Presupuesto Nacional, promulgada el 27.12.10 y publicada el 5.01.11, faculta a los Gobiernos Departamentales, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, a establecer, con respecto a la Contribución Inmobiliaria Rural, iguales planes de regularización de adeudos a los establecidos para la contribución inmobiliaria urbana y suburbana, con lo cual queda demostrado que los Gobiernos Departamentales no gozaban de tal facultad. Saludamos a Usted atentamente.

(Fdo) Esc. Elizabeth M. Castro Secretario General Dr. Siegbert Rippe Presidente.”

LA SECRETARIA