Distribuido Nº 70/16

Florida, 6 de setiembre de 2016.
Sr. Edil(a) Departamental
PRESENTE.
                        Para su conocimiento se transcribe recurso de reposición que, como es de conocimiento público, ha sido presentado en el Organismo:

SUMA : INTERPONE RECURSO DE REPOSICIÓN -

SR. PRESIDENTE DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA-

FACUNDO REYES BRAVO Cl 5.296.318-5, con domicilio en la calle INDEPENDENCIA No 371 , ELIANA RODRÍGUEZ Cl 4.831.808-9, con domicilio real en la calle Manuel Liberoff No 3420 . ANALIA RODRÍGUEZ Cl 5.084.205-2, con domicilio real en la calle Larrobla No 275, FLORENCIA FERNANDEZ Cl 5.424.819-3, con domicilio real en la calle Dr. GONZÁLEZ No 295 , GRACIELA QUIROGA Cl 2.760.663-9, con domicilio en la calle Ferrer No 324, ALEJANDRO RODRÍGUEZ Cl 3.762.846-5, con domicilio real en la calle 19 de Abril No 361, ELSA RAQUEL PARDO VIERA Cl 4.113.227-8, con domicilio real en la calle Dr. González No 295, CLAUDIA SASTRE Cl 2.460.712-2 , con domicilio en la calle DR. GONZÁLEZ 295 , MATÍAS ALVES Cl 4.464.274-1, con domicilio en la calle en DR. GONZÁLEZ 295, CASSANDRA SABIA Cl 5.391.044-6, con domicilio en la calle Duminoso Terra No 109 , JOSELIN OLIVERA Cl 5.028.254-5, con domicilio en calle Treinta y Tres No 879, ZULLY PIZANO Cl 4.830.013-1, con domicilio en sitio Pintado Renacer Vivienda No 119 , LORENA SPINOSA Cl 3.999.831-1, con domicilio en sitio Pintado, ALEJANDRA RODRÍGUEZ 5.086.204-6, con domicilio en la calle Andresito 1357, ANGELA FERNANDEZ Cl 4.834.232-9, con domicilio en sitio Pintado, AGUSTINA PARDO Cl 5.083.814-8, con domicilio en la calle JOSÉ DEBALLI No 1361, JUAN FLORES Cl 4.344.333-6, con domicilio en la calle DR. GONZÁLEZ 295 , IARA MONTERO Cl 4.658.988-2, con domicilio en la calle Larrobla 3460, MARISOL QUIROGA Cl 2.762.150-0 con domicilio en la calle Faustino López 333, PAULA LÓPEZ Cl 4.818.730-5 , con domicilio en Larrobla No 3460, ENRIQUE RAMIREZ CI 2.803.416-2, con domicilio en la calle SARAVIA No 592, DIONISIO PEÑA CI 4.310.735-6, con domicilio en Rivera No 609, ANTONIA ALAYON CI 3.794.121-5, con domicilio en Camino " La Macana s/n ", GLADYS GUERRA CI 2.725.147-8, con domicilio en Faustino Lopez 295, VERONICA MARCENAL 3.307.323-2 , con domicilio en Mevir II No 26186 localidad de 25 de Mayo , SOLEDAD RODRIGUEZ CI 3.452.791-1, con domicilio en la calle Ituzaingo S/n 25 de MAYO, MARCOS BONANZA CI 4.158.753-8, con domicilio en Jose Pedro Sena 623 25 de Mayo , ANA PAOLINI PEREZ CI 3.453.515-4, con domicilio en GRAUERT No 1088 , CAROLINA BENATAR CI 4.330.426-7, con domicilio en Faustino Lopez 925 , GLADYS PERALTA CI 2.524.720-9, con domicilio en la calle Figueroa 858 , ROBERTO LALINDE CI 2.514.754-2 , con domicilio en Andresito 1042, MARCO ARTAGAVEYTIA ci 4.770.025-7 , con domicilio en Liberrof 3489, STEFANIA GOLFINI CI 5.639.056-0, con domicilio en Mevir II no 15076 .SONIA LEMOS CI 1.528.453-0 , MEVIR Il MENDOZA GRANDE, ESTEBAN GOLFARINI CI 3.534.410-0, con domicilio en Mevir II MENDOZA GRANDE MARIA PERDOMO CI 4.102.933-4 , con domicilio en Mevir II MENDOZA GRANDE, IMANOL VELAZCO CI 5.005.128-1, con domicilio en MEVIR II MENDOZA GRANDE, ELSA RODRIGUEZ CI 3.840.373-5, con domicilio en MENDOZA GRANDE MEVIR Il, LIZZI LAUREIRO CI 4.326.147-1, con domicilio en Pocho Fernandez 641, MI REY A PECHI CI 4.699.343-1 con domicilio en Berro 489, MARIA LAURA GIL CI 2.962.342-5, con domicilio en la calle BATLLE Y ORDONEZ 632, TERESA ASSANDRI CI 4.186.601-7, con domicilio en 12 de Octubre No 2941, ALEXIS TRUCIDO CI 4.312.973-6, con domicilio real en la calle Oribe 227 , NATALIA PADILLA Cl 4.021.224-5, con domicilio en la calle Oribe 227, BETINA PIÑEYRO Cl 3.964.678-8, con domicilio en la calle Zufriategui s/n, SILVIA SANTANA Cl 3.599.256-3, GERMÁN PIÑEYRO Cl 4.621.393-8, con domicilio en la calle Rodo No 86 y BRUNO RIPA Cl 4.234.286-2 , todos ellos constituyendo domicilio en la calle Joaquín Suarez No 375 ( Estudio del Dr. Ernesto Noria ) DECIMOS :

Que en tiempo y forma interponemos recurso de reposición contra la Resolución Presidencial de la Junta Departamental de Florida No 407/02/16, en mérito a las siguientes consideraciones y fundamentos que a continuación expondrán:

I ) LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA-

1°) La resolución impugnada en su parte dispositiva establece en el numeral 3- CONTRATASE, en régimen de función pública y a partir de la fecha a la Sra. Fabiana Flores, documento de identidad……para desempeñar funciones de Auxiliar de Cafetería ( Escalafón F , Grado 1 ), alcanzándole los mismos beneficios que al universo de funcionarios del Organismo , en tanto en el numeral 4° la referida resolución dispuso " CONTRATASE en régimen de función pública y a partir de la fecha al Sr. Dardo José Esnal REBOLEDO , documento de identidad........ en funciones de Auxiliar de Servicio (Escalafón F Grado 1); alcanzándole los mismos beneficios que al universo de los funcionarios del Organismo ". Además de ello resuelve la contratación como empresas unipersonales de María Milena LASA GUIDICE para realizar tareas de limpieza del Organismo y a Jonhatan Andrés SILVERA AMARO, afectado al apoyo del área de RRPP y servicios, con una retribución mensual de $ 30.000 mas IVA-

II) AGRAVIOS - RELATIVOS DEL INGRESO DE FUNCIONARIOS EN FORMA DIRECTA - VULNERANDO VARIAS REGLAS DE DERECHO

1º ) El artículo 317 de la Constitución de la República expresa que los actos administrativos dictados con desviación de poder o contrarios a una regla de derecho podrán ser impugnados mediante los recursos de reposición y apelación en el caso de los gobiernos departamentales. Por su parte el articulo 24 de la ley 15524 define a la regla de derecho como " todo principio de derecho o norma constitucional, legislativa, reglamentaria contractual". 2º ) El Estatuto de Funcionario Municipal, en su Edículo 66 en forma por demás clara dice: "...El ingreso a las categorías funcionales A, B, C, E y F de la Intendencia Municipal de Florida será en el cargo vacante de inferior grado en la especialidad del correspondiente escalafón. Se realzará por concurso de oposición y méritos o méritos y prueba de aptitud en las 4 (cuatro) primeras y por sorteo en la última. 3º) En la resolución impugnada se resuelve el ingreso de dos funcionarios a la Junta Departamental ambos en el escalafón F , por lo cual conforme al estatuto del funcionario municipal que es extensible. su aplicación a los funcionarios de la Junta Departamental de Florida el mecanismo legal para su ingreso debe ser mediante sorteo y no en forma de designación directa como en el caso en cuestión ocurrió 4º) En nuestro ordenamiento jurídico, solo se exceptúan de esta regla los cargos de particular confianza . Como sostiene Rúben Correa Fleitas en su obra "Manual de Derecho de la Función Publica Pág. 145 : "En cuanto al procedimiento de selección del personal , la ley 16127 prescribe el concurso de oposición y méritos , de méritos y prueba de aptitud para el ingreso a la función pública al amparo de las excepciones previstas en los arts 1 y 4 y para los escalafones " A " , B" , C" y D" ( art 5 con redacción dada por redacción dada de la ley 16170 de 28 de diciembre de 1990 , 7 del TOFUP ) . Este procedimiento se hizo extensivo para los escalafones " E " , "F " y R" , agregando para ellos el sorteo ( art 11 de la ley 16134 de 24 de setiembre de 1990 , 8 del TOFUP ). 5º) Esta posición es sostenida además por las opiniones de Sayagués y José Cagnoni en su obra " el ingreso por concurso a la Administración" , no cabe dudas entonces que en cuanto el ingreso a la función pública ya sea en situación de funcionario contratado o presupuestado debe ser por concurso o por sorteo según la naturaleza del cargo a cubrir. 6º) En el caso en cuestión la resolución impugnada vulnera varias reglas de derecho que son de precepto en nuestro ordenamiento jurídico   principios fundamentales que tienen por objeto garantizar la igualdad de todos los habitantes de la República de acceder a los cargos públicos principio de raigambre constitucional ( artículos 8 y 72 de la Carta ) , así como disposiciones legales ley 16127, el TOFUP y el estatuto del funcionario municipal- 7º) No solo que estamos ante una clara vulneración a los principios antes mencionados sino que además en la resolución impugnada existe un claro abuso y/o desviación de poder . Véase que las designaciones directas recaen además sobre dos personas las cuales son reconocidos adherentes al partido nacional quienes han participado y participan en actividades y actos políticos de la lista 62 apoyando la candidatura del actual Intendente Carlos Enciso, siendo un claro caso de clientelismo político no es caoualidad entonces que esta designación directa recaiga sobre estos dos ciudadanos , quienes no fueron elegidos en mérito a su idoneidad para :umplir las funciones encomendadas sino que por el contrario fueron elegidas por afinidad política , lo cual denota un fin claramente espurio en el acto administrativo impugnado- 8º) De lo que viene de decirse se puede inferir sin necesidad de mayor análisis que en la resolución impugnada de forma deliberada se pasaron por alto todas las reglas de derecho que regulan el ingreso a la función pública en claro beneficio de correligionarios políticos adherentes al partido gobierno con mayoría absoluta en la Junta departamental. Justamente y como bien dice el profesor Correa Freitas en obra citada pág. 145, la adopción de criterios claros de selección de funcionarios tiende a evitar el favoritismo personal y el clientelismo político, en este caso la designación directa de estos funcionarios coartaron el derecho a otros ciudadanos de poder participar en un sorteo para ocupar estos cargos , lo cual atenta gravemente contra el derecho de igualdad.- 10°) Tampoco surge del acto administrativo impugnado los fundamentos y/o criterios utilizados a los efectos de la selección de estos funcionarios ya que en la resolución nada se dice al respecto , tan solo resuelve la contratación de estas dos personas y expresa que tendrán los mismos derechos que el universo de funcionario del Organismo. Este extremo supone una clara infracción a lo dispuesto en el artículo 123 del Decreto 500/991 que establece que todo acto administrativo deberá ser motivado , explicando las razones de hechos y de derecho que lo fundamentan lo cual en el caso no existió- 11º) Como bien se dijo ut supra. existe en el estatuto del funcionario municipal en consonancia con lo dispuesto en la Constitución de la República toda una regulación del ingreso como funcionario del Gobierno Departamental muy prolija y completa mediante concurso o sorteo , tal cual lo establecen los arts 56 y 61 del estatuto , lo cual en la especie se infringió flaqrantemente -

III) AGRAVIOS RELATIVOS A LA CONTRATACIÓN DIRECTA DE LA EMPRESAS UNIPERSONALES -

1º) Además de las inconstitucionalidades e ilegalidades referidas anteriormente con respecto a la contratación en forma directa a la función publica de estos ciudadanos, la resolución impugnada dispone la contratación directa de supuestas empresas unipersonales, también en clara vulneración a las disposiciones legales. 2º) En efecto el TOCAF , establece un mecanismo de licitación y/o llamado de precios a los efectos de seleccionar bajo un procedimiento claro y cristalino la empresa a contratar en carácter de arrendamiento de obra y servicio 3º ) Asimismo la resolución al igual que en la impugnación carece de toda motivación no establece los fundamentos de hecho y derecho , los motivos que llevaron al Organismo a contratar directamente a estas empresas ya sea motivo de urgencia u otros que entren dentro de las excepciones a la norma general . tampoco se establece el plazo de duración ya que temporalmente los contratos de arrendamiento de obras o servicios se encuentran limitados en cuanto a su duración. 4º) En el caso que nos ocupa no se trata de personas que tengan una empresa preexistente, sino que luego que se les ofreció ingresar como empresa se constituyen como empresa afiliándose al BPS y a la DGI , tratándose de un ingreso a la función pública encubierto a los efectos de sortear los impedimentos legales.

6º) Se trata de verdaderos ingresos a la función publica , desnaturalizado por medio de un tipo contractual del derecho civil que no obedece a la verdadera naturaleza del vinculo creado. En otras palabras la intención del Organismo es la contratación de estas personas como funcionario público y lo hace por este medio ya que de otra manera no podría hacerlo por las prohibiciones legales existentes, este extremo denota una clara desviación de poder por parte del Organismo, donde se simula un contrato civil que encubre un verdadero contrato de función publica.

III ) COROLARIO

La resolución impugnada deberá ser revocada ya que vulnera preceptos constitucionales y reglas de derecho contenidas en nuestro ordenamiento jurídico a saber:

•         Vulnera la Constitución de la República en su artículo 62 que establece que los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes.

•          Infringe normas legales de selección de funcionarios a los efectos de ingreso a la función pública.

•          Lesiona gravemente el estatuto del funcionario del gobierno Departamental que establece como condición sine qua non , para el ingreso a la función pública el concurso o sorteo , con la sola excepción de los cargos de particular confianza.

Existe una clara desviación de poder ya que la designación directa recae directamente en personas vinculadas con el partido de gobierno correligionarios y dirigentes del partido nacional, en un claro caso de clientelismo político, avasallando principio constitucional de igualdad de acceso a los cargos públicos (artículo 72 de la Constitución de la República). En definitiva se trata de un acto administrativo viciado de nulidad por donde se lo mire, que vulnera absolutamente todas las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan el mecanismo de selección de funcionarios a los efectos de ingreso a la función pública. Etablece la contratación de empresas que encubren contratos de función pública, sin el correspondiente llamado a precios y/o licitación pública, sin explicitar el fundamento de estas contrataciones, el plazo, etc, etc. Los comparecientes somos todos ciudadanos que estamos en condiciones de acceder a estos cargos por lo cual solicitamos que el acceso a los mismos se haga por medio del mecanismo establecido legalmente y no por designación directa por favoritismo personal y afinidad política fomentando el clientelismo político, por lo cual la resolución impugnada deberá ser revocada de plano por ser manifiestamente inconstitucional e ilegal-

IV) SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Atento a la Flagrante inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo impugnado y del claro perjuicio que ocasionaría a los comparecientes plasmado en la imposibilidad de poder presentarnos a un sorteo a los efectos de llenar las vacantes existentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del decreto 500/991 solicitamos la suspensión transitoria de la resolución impugnada, conforme a lo dispuesto en el art 150 del decreto 500/991, hasta tanto se dicte resolución del presente recurso-

V) PETITORIO POR LO EXPUESTO SOLICITAMOS: 1º) Se tenga por interpuesto el recurso de reposición . 2º) Conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del decreto 500/991 solicitamos la suspensión transitoria de la resolución impugnada , conforme a lo dispuesto en el art 150 del decreto 500/991.- 3°) Se revoque la resolución impugnada , se deje sin efecto las contrataciones impugnadas en el cuerpo de este escrito por ser manifiestamente inconstitucionales e ilegales y en su mérito se disponga la realización de sorteo a los efectos de llenar estas vacantes. (Fdo) Ernesto Noria Abogado- Mat 9506”

Nota de Secretaría. a) Se adjuntaron con el escrito, hojas con firmas y documentos de identidad de los recurrentes.-

                             b) Carece el original de numerales 9) y 5) en AGRAVIOS II y III, respectivamente.

LA SECRETARÍA