Distribuido Nº 78/12

Florida, 7 de noviembre de 2012.
Sr (a). Edil (a)
De mi consideración:
                      Se transcribe proyecto de decreto presentado por el Sr. Edil Departamental Martín Varela en sesión del 6 del corriente; por el cual se reglamenta el trabajo de “cuida-coches”:

A estudio: Comisión de Legislación

Ref.-Proyecto de decreto reglamentando el trabajo de “cuida-coches”"

“.CAPÍTULO I REGISTRO DE CUIDADORES DE VEHÍCULOS

Articulo1.-. La Intendencia Departamental de Florida a través del Departamento de Tránsito y Transporte, abrirá un registro especial que se denominará "Registro departamental de cuidadores de vehículos", en el cual podrán inscribirse todas aquellas personas que deseen ejercer el oficio de cuidadores de vehículos y cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 2.

Articulo 2.- Toda persona que pretenda ser incluida en el "Registro departamental de cuidadores de vehículos" deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Tener 18 años cumplidos de edad. b)-Tener documento de identidad vigente. c) Tener Carné de Salud vigente. d) Ser ciudadano oriental, natural o legal, residente en la localidad del departamento de Florida donde pretenda cumplir su función. Este extremo se acreditará con el correspondiente certificado de residencia. e) Presentar certificado de buena conducta expedido por el Ministerio del Interior.

Bastará con no cumplir con un requisito de los precedentemente establecidos para que sea denegada la inclusión en el registro.

CAPÍTULO II OTORGAMIENTO DE PERMISOS.-

Articulo 3.- A partir de la entrada en vigencia de la presente normativa solo podrán cumplir la función de cuidadores de vehículos las personas que, inscriptas en el "Registro departamental de cuidadores de vehículos", se les haya otorgado el permiso al que refieren los artículos siguientes.

Articulo 4.- Previo al otorgamiento de permisos, la Intendencia establecerá las zonas que podrán ser asignadas a un cuidador de vehículos. En todos los casos la Intendencia asignará la cuadra o acera que corresponda al cuidador, la que podrá ser modificada en cualquier momento por razones de ingeniería de tránsito y/o interés general.

Artículo 5.- La Intendencia de Florida otorgará a las personas que cumplan con los requisitos del artículo 2, un permiso que lo habilitará a cumplir las tareas de cuidador de vehículos en determinada zona. En el momento del otorgamiento la persona designada recibirá de la comuna un carné identifica torio que lucirá la siguiente leyenda: "CUIDADOR AUTORIZADO POR LA INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA".

Artículo 6.- Los permisos serán personales, intransferibles, inmedibles, precarios y revocables en cualquier momento por resolución fundada. La revocación del permiso no otorgará derecho a indemnización alguna.

Artículo 7.- En caso de fallecimiento o incapacidad del titular, tendrán preferencia para acceder al permiso vacante, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 2, las siguientes personas y en el siguiente orden de prelación: a)cónyuge o concubino declarado judicialmente. b) hijos (existiendo mas de uno y no habiendo acuerdo entre ellos se procederá al sorteo).

Articulo 8.- Establecidas las zonas donde trabajarán cuidadores de vehículos (articulo 4) la Intendencia de Florida procederá a asignar las mismas respetando el siguiente procedimiento: I) Se reconocerá a quienes de hecho se encuentren cumpliendo la función de cuidador de vehículos, teniendo preferencia para la elección de la zona donde hasta el momento se encuentran trabajando. 2) Se realizará entre todas la personas habilitadas para acceder a un permiso, un sorteo que determinará un orden de prelación.3) Elaborada dicha lista, respetando el referido orden de prelación, las personas elegirán las zonas que vayan quedando disponibles. 4) Agotado el número de zonas se informará a las personas que no hayan sido beneficiadas con un permiso, que quedarán en lista de espera - respetándose el orden establecido en el numeral 2° hasta que una zona quede vacante o en su defecto sean creadas nuevas zonas.

Articulo 9.- Una vez concedido el permiso, el permisario tendrá un plazo de 3 días hábiles a partir del día siguiente a la notificación del otorgamiento para instalarse en su zona. Vencido dicho plazo se considerará a la zona vacante.

CAPÍTULO III.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PERMISARIOS

Artículo 10.- Son derechos del permisario: a) Que le sea respetada la zona asignada por la Intendencia. b) Recibir propinas por el desempeño de su función.

Artículo 11. Las propinas son retribuciones que quedan libradas a la exclusiva voluntad de los usuarios, quedando expresamente prohibida la exigencia de retribución alguna por parte del cuidador.

Artículo 12. Son obligaciones del permisario: a) Cumplir durante el lapso de tiempo que usufructúe el permiso con los requisitos establecidos en el artículo 2. b)Conservar la identificación que expida la Intendencia de Florida, debiendo tenerla a la vista de los conductores de vehículos. c) Conservar buena condición de higiene y aseo personal durante la prestación del servicio. d) No ingerir alcohol ni consumir drogas ilegales en el horario que preste servicio. e) Vestir la indumentaria que a tales efectos destine la comuna. f) Mantener continua vigilancia de los vehículos estacionados en su zona. g) Mantener corrección en el trato con los usuarios.

El incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones habilitará a la Intendencia a revocar el permiso otorgado.

Articulo 13. Los permisarios deberán cubrir la zona que les fuere asignada en el siguiente horario: lunes a viernes de 9:00 a 12:00 y de 14:00 a 19:00 horas; sábados de 9:00 a 13:00 horas. Sin perjuicio de ello, el permisario estará facultado a extender el referido horario.

Articulo 14. En caso de enfermedad del titular del permiso deberá dar aviso a la Oficina donde funcione el Registro. Si las faltas superan los tres días deberá presentar la correspondiente certificación médica expedida por la institución de salud donde se atienda.

Las faltas sin aviso o con aviso sin certificación médica habilitarán a la Intendencia a aplicar la siguiente escala de sanciones: 1º) Una falta: apercibimiento escrito. 2º) Dos faltas: suspensión de 5 días. 3º) Tres faltas: suspensión de 15 días. 4°) Cuatro faltas: revocación del permiso.

CAPÍTULO IV.- ZONAS VACANTES.-

Articulo 15. Son zonas vacantes absolutas las que se encuentren sin cuidador de vehículos asignado por la Intendencia. Son zonas vacantes relativas las que se encuentren sin cuidador de vehículos en virtud de haberse aplicado al permisario titular las sanciones previstas en los numerales 2° y 3o del artículo 14.

En ambos casos la vacante deberá ser llenada aplicando el procedimiento establecido en el artículo 8.

CAPÍTULO V SITUACIONES ESPECIALES.-

Articulo 16.-En situaciones particulares (espectáculos deportivos, musicales, etc) los interesados deberán anotarse en el Registro con 72 horas de antelación al inicio del evento. En este tipo de situaciones tendrá preferencia el cuidador de vehículos asignado a la zona del evento. En caso de no haber sido incluida la zona dentro de las otorgables (articulo 4), se procederá al sorteo.

CAPÍTULO VI REGISTRO DE DENUNCIAS .-

Articulo 17.- Dentro del "Registro Departamental de Cuidadores de Vehículos" existirá una sección denominada "Denuncias" donde se anotarán las denuncias que los usuarios de la vía pública realicen contra los cuidadores de vehículos por incumplimiento de sus deberes. Las denuncias deberán ser firmadas por el denunciante y su identidad será reservada.

(Fdo) Martín Varela Edil Departamental.”

LA SECRETARÍA