DECRETO JDF Nº 09/2016

DESCRIPCIÓN: Proyecto de decreto estableciendo un régimen de facilidades de pagos de deudas tributarias y precios.

APROBACIÓN: 22 de abril de 2016

2016-04-22 ACTA 18/16

EXPEDIENTE: IF Exp. Nº 01105/16 - JDF Lº 16 Fº 54.

En sesión de la fecha y por mayoría de miembros presentes (21 en 31 Ediles), se sancionó el siguiente proyecto:

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA
DECRETA:

Art.1°.- Establécese -ad referéndum del dictamen del Tribunal de Cuentas- el siguiente Plan de facilidades de pago para deudores de los siguientes conceptos:

-      Impuestos de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y demás tributos que se cobran conjuntamente con estos.

-      Impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural.

-      Impuesto de Terrenos Baldíos.

-      Impuesto de Semovientes (1%). Excluyéndose a los agentes de retención.

-      Impuesto a los Avisos y Propaganda.

-      Tasa Bromatológica.

-      Tasa por derecho de Necrópolis.

-      Adeudos por Locación de espacios en ferias y mercados de propiedad municipal.

-      Adeudos por Locación de espacios públicos.

-      Adeudos por Locación de propiedades municipales, incluyéndose aquellos devengados por Locación de bienes funerarios (nichos y panteones).

Se excluye de este régimen el Impuesto de Patente de Rodados por estar comprendido en el Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares (SUCIVE).

Art. 2°.- Los sujetos pasivos de los tributos y precios comprendidos en el artículo 1º podrán acogerse al régimen extraordinario y transitorio que se establece en el presente Decreto.

Podrán ampararse a este régimen de facilidades:

a) Aquellos deudores de los tributos y precios mencionados en el artículo anterior.

b) Aquellos deudores con convenios al día, considerándose deuda el monto correspondiente a impuestos y/o tasas y/o precios convenidos y aún no pagos, así como el monto de impuestos y/o tasas y/o precios devengados posteriormente en caso de existir.

c) Aquellos deudores con convenios atrasados o incumplidos, previa rescisión y reliquidación del convenio anterior de acuerdo a la normativa de cada uno.

Art. 3°.- Determinación de la deuda. El monto adeudado se determinará por la suma de todas las obligaciones impagas, actualizadas por aplicación de la variación entre el índice de Precios al Consumo (IPC) de la fecha de vencimiento de cada uno de los adeudos impagos y el del mes anterior a la fecha en que el contribuyente se acoja al presente régimen extraordinario. Además a los efectos de la actualización se tendrá en cuenta lo siguiente:

-      En caso de inmuebles urbanos y/o suburbanos cuyo valor imponible aplicable en el ejercicio 2016 sea menor a $ 84.522 no se aplicara la actualización del IPC a los efectos del calculo de la deuda.

-      Cuando el valor imponible de los padrones urbanos y/o suburbanos cuyo valor imponible aplicable en el ejercicio 2016 sea mayor a $ 84.522 y menor a $ 500.000 se aplicara la actualización del 50% de la variación del IPC.

-      Cuando el valor imponible de los padrones urbanos y/o suburbanos cuyo valor imponible aplicable en el ejercicio 2016 sea mayor a $ 500.000 se aplicara la actualización de la variación del IPC.

-      En caso de los inmuebles rurales cuando el valor imponible vigente para el ejercicio 2016 sea menor a $ 150.000 no se aplicara la actualización del IPC

-      Cuando el valor imponible vigente para el ejercicio 2016 en los padrones rurales sea mayor a $ 150.000 se aplicara la actualización por   la variación del IPC.

Art. 4°.- Forma de extinción de la deuda. La deuda actualizada y determinada según el artículo anterior y concordantes, se podrá pagar:

a) Al contado con un 15% (quince por ciento) de descuento.

b) Entrega contado del 20% (veinte por ciento) del total de la deuda al momento de firmar el convenio, financiándose el saldo restante en 6 cuotas mensuales y consecutivas, sin intereses, venciendo la primera a los 30 días de suscribir el convenio.

c) Hasta en 36 (treinta y seis) cuotas mensuales y consecutivas, aplicándose un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual lineal, venciendo la primera al momento de la firma del convenio.

d) En el caso del Impuesto a los Semovientes (1%) se podrá pagar al contado o realizando una entrega en el momento de firma del convenio del 10% del importe total adeudado y el saldo en 24 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, venciendo la primera a los 30 días de suscribir el convenio.

La forma de extinción de la deuda establecida en el literal a) del presente artículo, no será aplicable al caso del impuesto de contribución inmobiliaria rural.-

Art. 5°.- Disposiciones generales. Se suspende el cobro de multas y recargos por mora por los impuestos adeudados que fuera convenido su pago conforme al presente régimen. Se remite el derecho al cobro del total correspondiente a sanciones por mora, condicionado al cumplimiento del convenio de pago en las condiciones del presente régimen extraordinario y que no se verifique atraso superior a 90 días en el pago de futuros devengos por tributos o precios sobre el mismo hecho generador.

Art. 6°.- Incumplimiento.

a) Cuando el contribuyente no pague más de tres cuotas mensuales consecutivas, o tenga más de 90 días de atraso en el pago de los futuros devengos sobre el mismo hecho generador durante la duración del convenio; la Intendencia podrá optar por declarar rescindido de pleno derecho el convenio de pago, sin necesidad de interpelación judicial ni extrajudicial de especie alguna. En los casos de rescisión, la deuda se reliquidará conforme a lo dispuesto por el Artículo 34 del Código Tributario.

b) En caso de verificarse atraso en el pago de futuras obligaciones por tributos y precios sobre el mismo hecho imponible, antes de transcurridos dos años posteriores a haber cancelado el convenio; la Intendencia de Florida podrá declarar rescindido el convenio de pago suscrito acorde al presente régimen extraordinario, reliquidándose los adeudos conforme a lo dispuesto por el Artículo 34 del Código Tributario. Esta causal de rescisión no será de aplicación para el adquirente de los bienes enajenados cuyos propietarios vendedores se hubieran acogido al presente acuerdo.

c) En todos los casos que corresponda, el acuerdo de pago se podrá declarar rescindido de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial de especie alguna, haciéndose en tal caso el/los deudor/es, pasible/s de las multas y recargos sobre adeudos calculados conforme al régimen general de sanciones por mora.

Art. 7°.- Vigencia. El plazo para acogerse a las disposiciones del presente régimen extraordinario, será de hasta sesenta (60) días contados desde la promulgación del presente, facultándose al Intendente Departamental a prorrogar dicho plazo por treinta (30) días más.

Art. 8°.- Facúltese al Intendente Departamental a reglamentar el presente decreto, dando cuenta a la Junta Departamental.

Art. 9°.- Remítase al Tribunal de Cuentas. Vuelto, pase a la Intendencia.-

Sala de Sesiones “Gral. José Artigas” de la Junta Departamental, en Florida, a los veintidós días del mes de abril de dos mil dieciséis.

(Fdo.) JUAN MARTÍN VARELA ORMANDO, Presidente; Dr. MARCOS PÉREZ MACHADO, Secretario General