Distribuido Nº 55/15
Florida, 17 de setiembre de 2015.-
Sr(a) Edil(a)
                        Para su conocimiento se remite proyecto de decreto remitido por la Intendencia a efectos de modificar el plazo de prescripción del derecho de cobro de los tributos municipales:

Ref. IF Exp Nº 03122/15 – JDF Lº 15 Fº 133.-

A estudio: Comisión de Hacienda

“Florida,11 de setiembre de 2015. VISTO: El plazo de prescripción y las normas sobre solidaridad en la deuda previstas por el Código Tributario; CONSIDERANDO: I) que acuerdo a lo establecido en el artículo 297 de la Constitución de la República, son fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales los impuestos, tasas y contribuciones que en él se detallan. II) Que es potestad del Gobierno Departamental la creación y administración de esos tributos, por lo que también tiene la potestad de modificarlo o suprimirlo. III) Que esa potestad comprende la competencia de legislar respecto del plazo de prescripción, recargos por mora y multas por incumplimiento de los deberes formales y de las obligaciones respectivas, así como para establecer entre otros aspectos los sujetos pasivos, obligados al pago de la obligación tributaria, etc. IV) Que por Decreto de la Junta Departamental de fecha 14 de setiembre de 1975, se aprobó como norma departamental el Código Tributario, el que en su articulo 38, establece como plazo de prescripción del derecho al cobro de los tributos el plazo de 5 años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado. V) Que se considera que este plazo es muy exiguo, lo que se ha traducido en una disminución en la recaudación de los tributos municipales por cuanto gran parle de los contribuyentes han hecho valer tal modo de extinción de la obligación tributaria al momento de requerírseles el pago o de comparecer voluntariamente a pagar. VI) Que el plazo de prescripción de 5 años se ha entendido aplicable por la jurisprudencia nacional, también a los tributos creados por ley nacional con destino a los gobiernos departamentales, como es el caso por ejemplo de la Contribución Inmobiliaria Rural, no obstante establecerse en el art. 22 de la Ley No. 9.189, que el plazo de prescripción de este impuesto es de 10 años. VII) Que se entiende conveniente a los intereses de la Administración, aumentar el plazo de prescripción a 10 años para todos los tributos departamentales, entendiéndose por tales, de conformidad con lo establecido por el artículo 1 del Código Tributario, aquellos cuyo sujeto activo es una administración departamental, cualquiera fuere el órgano competente para su creación, modificación o derogación. VIII) Que asimismo se entiende conveniente establecer como condición para autorizar, permitir o habilitar cualquier actividad o acto que haga relación con un inmueble, que no mantenga deuda por concepto de Contribución Inmobiliaria. IX) Que las normas sobre solidaridad en la deuda contenidas en el Código Tributario, no contemplan los casos en que se adquieren bienes por cuya propiedad, posesión u otro tipo de hecho generador relacionado con el bien existen adeudos tributarios, por lo que la deuda se mantiene solamente en la esfera del enajenante, promitente vendedor, cesionario, etc. X) Que esta situación pone en riesgo la efectiva posibilidad de cobro de la deuda, dado que el enajenante, promitente vendedor, etc., al desprenderse del bien puede eventualmente quedar en situación de insolvencia. XI) Que parece razonable y ajustado al principio de buena fe, establecer que quien adquiere un bien por cuya propiedad, posesión u otro hecho generador relacionado con el mismo; se generaron adeudos tributarios, asuma en forma solidaria la responsabilidad en la deuda con el enajenante. XII) Que de acuerdo a lo previsto por el art. 20 del Código tributario, la solidaridad debe ser establecida expresamente por la ley. XIII) Que   respecto   de   los   tributos   departamentales,   el establecimiento de la solidaridad debe ser establecido por ley departamental, esto es, por decretos de las Juntas Departamentales. ATENTO: a lo expuesto y dispuesto en los artículos 275 y 297 de la Constitución de la; República;

El INTENDENTE DE FLORIDA RESUELVE

Elévese a la Junta Departamental de Florida, para su estudio y consideración, el siguiente; proyecto de Decreto:

Art 1. El derecho al cobro de los tributos departamentales, prescribirá a los diez años a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado. En el mismo plazo prescribirá el derecho al cobro de las sanciones e intereses por el no pago en fecha de los tributos.

          El término de prescripción se ampliará a veinte años cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse, de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando este no tuvo , conocimiento del hecho.

Art. 2. No se otorgarán permisos, autorizaciones o habilitaciones que hagan relación con los inmuebles que mantengan adeudos por concepto de Contribución Inmobiliaria.

Art. 3. Los adquirentes a cualquier título de bienes muebles o inmuebles o de derechos que recaigan sobre ellos, los promitentes compradores y los mejores postores en remate aprobado judicialmente, sin perjuicio de lo dispuesto por Decreto J.D.F. No. 57/2006 de fecha 15 de diciembre de 2006, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias departamentales impagas que correspondieren a los titulares anteriores, solamente respecto de los bienes adquiridos.

          Se excepciona de esta solidaridad, cuando la adquisición del bien se realice en remate judicial promovido por la Intendencia de Florida por adeudos tributarios. Luego de aprobado el remate promovido por la Administración e ingresado el importe que corresponda en cada caso, se desvincularán del bien mueble o inmueble respectivo los adeudos anteriores a la fecha de aprobación del remate, transfiriéndose los débitos que no hubiesen resultado cancelados con el producto del remate a una cuenta paralela que se generará por cada tributo adeudado respecto del bien, persiguiéndose en adelante al ejecutado para el cobro de los mismos.

Art. 4. Comuniqúese, etc.

(Fdo) Carlos Enciso Christiansen Intendente- Dra. Macarena Rubio Fernández Secretaria General”

LA SECRETARÍA