TRÁNSITO

REGLAMENTO DE CIRCULACIÓN VIAL

 

Sanción: 24/04/84 -Promulgación: 26/4/84

ART.1º: Apruébase el nuevo texto del Reglamento Nacional de Circu­la­ción Vial, que quedará redactado de la siguiente forma:

REGLAMENTO NACIONAL DE CIRCULACION VIAL

TITULO I: Generalidades.

CAPITULO I: De las competencias.

1.1- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Trans­porte y Obras Públicas, reglamentará el tránsito en toda vía del territorio nacional librada al uso público.

1.2- Las Administraciones Municipales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, establecerán las normas de tránsito complementa­rias y particulares a las fijadas por el Poder Ejecutivo de con­formidad con lo establecido en el presente Reglamento.

1.3- La fiscalización del cumplimiento del presente Reglamento y la represión de las infracciones al mismo, así como la adopción de medidas reguladoras transitorias o de emergencia que requiera el tránsito competen, a través de su personal especializado:

a) Al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en vías de juris­dic­ción nacional;

b) Al Ministerio del Interior, en el ámbito de su competencia; y

c) A las Intendencias Municipales, en las vías de sus respectivas jurisdicciones.

1.4- Todo usuario de la vía pública, sean peatones, conductores u ocupantes de vehículos, o conductores de animales, así como los responsables de los mismos en lo pertinente, están obligados a cum­plir con el presente reglamento y a no hacer lo que signifique tras­tornos o peligro para los demás usuarios.

1.5- Las disposiciones reguladoras del tránsito tienen alcance gene­ral, salvo los casos particulares debidamente indicados por la auto­ridad competente por medio de marcas, signos o señales.

Las indicaciones de los dispositivos para el control del tránsito prevalecen sobre las reglas de circulación, excepto cuando estas estipulan claramente que prevalecen sobre las indicaciones de ta­les dispositivos. Las indicaciones del personal competente prevale­cen sobre las de los dispositivos para el control del tránsito y sobre las demás reglas de circulación.

1.6- La disposiciones de este Reglamento no rigen para personas y equipos que estén trabajando en la construcción, reparación o man­te­nimiento de las vías públicas en zonas no habilitadas total o par­cialmente al tránsito, las que serán clara y anticipadamente defini­das, de acuerdo con las respectivas normas. Fuera del límite de éstas, dichas personas y equipos quedan sujetas a las demás disposi­ciones de este Reglamento.

CAPITULO II: Del uso de la vía pública.

2.1- Las calzadas son para el uso de los vehículos. Excepcional­mente podrán ser usadas por peatones y animales de conformidad con lo establecido en los capítulos XI y XXIII.

2.2- Las aceras son para uso de los peatones. Excepcionalmente podrán ser utilizadas por los vehículos para atravesarlas.

2.3- Las banquinas sólo podrán ser usadas por los vehículos, con precaución, para circulación de emergencia y detenciones de igual carácter. Los peatones podrán usarlas para transitar de frente al sentido de la circulación, cuando no existan otras zonas transita­bles más seguras.

2.4- Las fajas no pavimentadas, laterales a vías pavimentadas, ex­cluidas las banquinas podrán ser usadas para el tránsito de anima­les, incluidas las cabalgaduras. También podrán ser usadas even­tualmente por peatones y vehículos.

2.5- Los caminos no pavimentados son para uso de peatones, vehícu­los y animales.

2.6- No se pueden entablar competencias en las vías de circulación libradas al uso público. No obstante, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o la Intendencia Municipal que corresponda, según el caso, con la conformidad del Ministerio del Interior, podrán autori­zar carreras pedestres, con bicicletas o de regularidad.

2.7- Las Intendencias Municipales podrán autorizar, por resolución fundada, la realización de acontecimientos deportivos en circuitos adecuados, sustraídos a la circulación general.

2.8- La autoridad competente podrá transitoriamente apartarse de lo dispuesto en los artículos 2.1 al 2.5, ampliando o restringien­do el uso de la vía pública, teniendo en cuenta razones de conve­niencia y seguridad de los usuarios.

2.9- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Intendencia Municipal correspondiente, en las vías de sus jurisdicciones, po­drán establecer limitaciones al uso, circulación o estacionamiento de peatones, vehículos y animales.

TITULO II: Conductores.

CAPITULO III: De las habilitaciones para conducir.

3.1- Ninguna persona puede conducir vehículos de tracción mecánica si no está habilitado por la autoridad competente.

Sólo pueden conducirse los vehículos que la autorización señala expresamente. Dichas autorizaciones se expedirá bajo la forma de licencias.

3.2- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas a propuesta de la Comisión Asesora Permanente, establecerá las exigencias que en mate­ria de aptitudes síquicas y físicas deberá reunir cada persona que aspire a una licencia para conducir, o a su prórroga, así como los conocimientos prácticos y teóricos sobre tránsito que deberá demos­trar.

3.3- Las personas minusválidas podrán obtener autorización espe­cial a efectos de conducir un vehículo apto para el tránsito y adecuado a sus posibilidades físicas.

3.4- Todo aspirante a conductor deberá solicitar la licencia en la Intendencia Municipal correspondiente a su domicilio.

3.5- Los aspirantes a obtener una licencia de conductor podrán ser autorizados a realizar aprendizaje en la forma y lugares que esta­blezca la Intendencia Municipal correspondiente. Todo instructor deberá tener como mínimo 21 años de edad y licencia de conductor de la categoría correspondiente con dos años de antigüedad mínima.

3.6- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá reglamen­tar el funcionamiento de las escuelas de conductores.

3.7- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá las normas a que se ajustará la expedición de licencias de conductor, las que tendrán validez nacional.

Dichas licencias serán expedidas por las autoridades departamenta­les en las respectivas Capitales y de acuerdo con las siguientes catego­rías:

CATEGORIA A

Habilita a conducir vehículos de hasta 9 pasajeros (incluido el conductor), camionetas y vehículos con remolque, con un peso máxi­mo total de hasta 4000 kg.-

Edad mínima 18 años. No se requiere antigüedad en otra licencia.

CATEGORIA B

Habilita a conducir vehículos de hasta 18 pasajeros y camiones cuyo peso total (tara más carga máxima autorizada) no exceda de 7.000 kg pudiendo llevar remolque que no sobrepase los 1.500 kg.

Edad mínima 18 años. No se requiere antigüedad en otra licencia.

El examen práctico deberá rendirse con vehículos que excedan los límites de la categoría A.-

CATEGORIA C

Habilita a conducir vehículos de hasta 18 pasajeros y camiones sim­ples, pudiendo llevar remolque que no sobrepase los 1.500 kg.

Edad mínima 19 años. Se requiere 1 año de antigüedad en otra (ex­cepto licencia categoría G). El examen práctico será tomado con camiones que excedan los límites de la categoría B.-

CATEGORIA D

Habilita a conducir vehículos de hasta 18 pasajeros y camiones sin límite de carga.

Edad mínima 21 años. Se requiere 3 años de antigüedad en otra li­cencia (excepto licencia categoría G).

El examen práctico será tomado con camiones con acoplado o tracto­res con semiremolque.

CATEGORIA E

Habilita a conducir taxímetros, vehículos de hasta 9 pasajeros (in­cluido el conductor), camionetas y vehículos con remolque, con un peso máximo total de hasta 4000 kg. Edad mínima 21 años. Se re­quiere 2 años de antigüedad en otra licencia (exceptuando licencia categoría G).

CATEGORIA F

Habilita a conducir micros, ómnibus y camionetas simples, pudiendo llevar remolque que no sobrepase los 1.500 kg.

Edad mínima 23 años. Se requiere 3 años de antigüedad en otra li­cencia (exceptuando licencia categoría G).

El examen práctico será tomado con ómnibus de más de 24 pasaje­ros.-

CATEGORIA G 1

Ciclomotores de hasta 50 cc de cilindrada, sin cambios. Edad mínima 16 años. Antigüedad en otra licencia: no.-

CATEGORIA  G 2

Motocicletas y ciclomotores de hasta 200 cc de cilindrada. Edad mínima 18 años. Antigüedad en otra licencia: no. El examen práctico será tomado con motocicletas con cambios no automáticos.-

CATEGORIA G 3

Motocicletas sin límite de cilindrada. Edad mínima 21 años. Antigüe­dad en otra licencia 3 años (en categoría G).El examen práctico será tomado con motos de más de 200 cc de cilindrada con  cambios no automá­ticos.-

CATEGORIA H

Habilita a conducir maquinaria vial, agrícola y afines.

Edad mínima 18 años. No genera antigüedad para otras licencias.

Examen médico: Categoría 2

Examen teórico: Categoría 1

Examen práctico: de acuerdo a la maquinaria

También se podrá conducir maquinaria con licencias categorías B,­C,D y F.

Para conducir vehículos oficiales el conductor deberá poseer una licencia habilitante para la categoría del vehículo que conduzca y una habilitación expedida por el Organismo Estatal en el que pres­te funciones.-

3.8- Cada Intendencia Municipal podrá exigir los exámenes complem­en­tarios que considere convenientes a los poseedores de licencias de conductor con validez nacional, afin de habilitarlos para conducir unidades automotoras afectadas a transporte público urba­no de pasaje­ros, taxímetros, transporte de escolares y otros ser­vicios de interés público, dentro de su jurisdicción.

Aprobados dichos exámenes, se les expedirá la documentación habi­li­tante a esos efectos.

3.9- La primera licencia otorgada a un conductor tendrá validez hasta dos años y carácter precario.

Sus renovaciones, en la misma u otras categorías serán por plazos de hasta diez años. A partir de los sesenta años de edad estos últimos plazos serán por hasta cinco años como máximo hasta seten­ta años de edad y por tres años como máximo para edades mayores de setenta años.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá establecer eda­des máximas para las distintas categorías de licencias de conduc­tor.

3.10- En los casos especiales de vehículos de características dis­tin­tas a las comúnmente en uso, la autoridad competente podrá ex­pedir permisos provisorios de carácter especial para conducirlos, a perso­nas que demuestren idoneidad en su manejo.

3.11- Podrán reconocerse las licencias válidas expedidas por otros paises, durante el plazo de un año a partir de la última entrada al país de su titular sin perjuicio de lo establecido en los con­venios a los cuales está adherida la República Oriental del Uru­guay. Igual­mente se podrá habilitar, para conducir vehículos, a los funcionarios diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República con la sola presentación de la licencia de cualquier país con el que medie reci­procidad, la que será acreditada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los familiares de los funcio­narios diplomáticos podrán ser habilitados a conducir conforme a las franquicias correspondien­tes.

3.12- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para su propio uso, el del Ministerio del Interior y de las Intendencias Munici­pa­les, organizará un Registro Nacional de conductores con el obje­to de centralizar y procesar la información sobre los mismos. Cada conduc­tor podrá obtener las informaciones correspondientes a sus propios registros.

3.13- Todo conductor habilitado queda obligado a denunciar a la autoridad competente, dentro de los quince días hábiles, todo cam­bio de domicilio.

CAPITULO IV: De sus obligaciones.

4.1- Los conductores deberán llevar los documentos que acrediten el estar habilitados como tales, así como el de empadronamiento del vehículo y exhibirlos cuando la autoridad competente se lo exija. Si es un vehículo especial o circula en tales condiciones llevará ade­más, el permiso de circulación correspondiente.

Los concesionarios de servicios públicos podrán llevar fotocopias autenticadas de la documentación de los vehículos.

4.2- Los conductores deberán, en todo momento, hallarse física y psíquicamente aptos para conducir de modo seguro y eficiente. En particular, queda prohibido conducir, vehículos de cualquier clase o animales, en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o de cualquier psicofármaco que pueda inhibir o incapacitar, aún en forma transitoria, para conducir con seguridad.

4.3- Los conductores deberán respetar los señalamientos estableci­dos, así como las indicaciones del personal habilitado para la fiscaliza­ción del tránsito. En particular deberán detenerse de inmediato cuando así lo indique dicho personal.

4.4- No podrán conducirse vehículos o animales con imprudencia o descuido.

4.5- Se prohíbe reparar vehículos en la vía pública, salvo en si­tua­ciones de emergencia, en el mínimo de tiempo y fuera de las sendas de circulación vehicular.

4.6- No podrá cargarse combustible en un vehículo con el motor en marcha.

4.7- Los conductores deberán poner cuidado y atención para evitar accidentes en el caso de peatones que invadan la calzada, espe­cial­mente cuando se trate de niños o de personas manifiestamente confun­didas o incapacitadas.

TITULO III: Vehículos.

CAPITULO V: Del Registro Nacional de Vehículos.

5.1- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para su propio uso, del Ministerio del Interior y de las Intendencias Municipa­les, organizará un Registro Nacional de vehículos con el objeto de centra­lizar y procesar la información sobre los mismos.

5.2- De conformidad con las normas nacionales que se establecerán:

a) Todo vehículo, cualquiera sea su categoría, deberá ser empadro­nado por la Intendencia Municipal correspondiente al domicilio de su propietario;

b) Toda modificación en la titularidad dominial de un vehículo, en el domicilio de su propietario, en sus características estructura­les, en el uso al cual se le afecta o cualquier otro dato que la reglamen­tación determine se asiente en el Registro Nacional,deberá ser regis­trada ante la autoridad municipal competente.

5.3- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinará con las Intendencias Municipales las formas y plazos para el suminis­tro de la información necesaria al Registro Nacional.

CAPITULO VI: De las dimensiones.

6.1- El ancho total de un vehículo, incluida carga y aditamentos, no podrá exceder de dos metros con cincuenta centímetros. Se ex­ceptúan los ómnibus que realicen servicios de larga distancia, internaciona­les o nacionales, que podrán tener un ancho total de hasta dos metros con sesenta centímetros.

6.2- La altura de los vehículos, incluida la carga y aditamentos, no podrá sobrepasar los cuatro metros, medidos desde la superficie del pavimento.

6.3- Los vehículos simples tendrán como máximo, incluida carga y aditamentos, una longitud de doce metros. Se exceptúan los ómnibus que realicen servicios de larga distancia, internacionales o na­ciona­les, que podrán tener un largo máximo de dieciséis metros con cin­cuenta centímetros.

La combinación de vehículos, compuesta por un camión tractor y un semirremolque, incluida carga y aditamentos, tendrá un largo máxi­mo de dieciséis metros con cincuenta centímetros.

Los trenes de vehículos compuestos por un camión y un remolque ten­drán, como máximo, un largo total incluida carga y aditamentos de veinte metros.

6.4- Los vehículos automotores, remolques o semirremolques, no ten­drán parte alguna que sobresalga más de un metro con sesenta centíme­tros por delante del eje delantero, excepto los ómnibus, en que esa saliente podrá ser de hasta dos metros con cincuenta cen­tímetros.

Los vehículos simples no podrán tener parte alguna detrás del úl­timo eje a una distancia que supere el treinta por ciento de su longitud total. No presentarán tampoco salientes que se extiendan fuera de los guardabarros. Se exceptúan los espejos retrovisores exteriores según las normas establecidas en el artículo 10.16.

6.5- La autoridad competente podrá establecer límites inferiores a los establecidos en los artículos precedentes para la circulación por determinadas vías.

6.6- Cuando las dimensiones de los vehículos, combinaciones y tre­nes de vehículos excedan los límites indicados, no estando debida­mente autorizados, el conductor estará obligado a retirarlo inme­diatamente de comprobado el hecho, en la forma que indique la au­toridad intervi­niente, sin perjuicio de las sanciones que corres­pondan.

CAPITULO VII: De las luces y reflectantes.

7.1- Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán estar provistos de dos faros principales delanteros que, cuando estén encendidos, emitan una luz blanca o de color amarillo selectivo. Irán colocados simétricamente al mismo nivel, uno a cada lado del frente del vehículo, lo más alejados posible de la línea del cen­tro y a una altura no mayor de un metro con cuarenta centímetros. Estos faros deberán estar de tal manera conectados que el conduc­tor pueda selec­cionar con facilidad dos emisiones de luz proyecta­das a alturas distintas y que satisfagan los siguientes requisi­tos:

a Luz baja: será una emisión asimétrica que permita ver personas, vehículos y obstáculos a una distancia no menor de treinta metros al frente, de noche y con tiempo claro. No deberá ser deslumbran­te, ni causar molestias a los demás usuarios.

b) Luz alta: será una emisión de tal tipo e intensidad que bajo todas las condiciones de carga del vehículo permita ver personas, vehículos y obstáculos a una distancia no menor de cien metros hacia el frente, de noche y con tiempo claro.

Los vehículos deberán estar equipados con un indicador de luces que deberá encenderse siempre que esté en uso la luz alta y perma­necer apagado bajo cualquier otra circunstancia. Este indicador deberá estar en el tablero del vehículo de modo de ser fácilmente visible por el conductor sin deslumbrarlo.

7.2- La altura del montaje de los faros principales, así como de los demás dispositivos de alumbrado a que se refiere el presente capítu­lo, se entenderá que es la distancia vertical entre el cen­tro geomé­trico de los mismos y el pavimento.

7.3- Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán tener como mínimo dos lámparas delanteras montadas de tal manera, que cuando estén encendidas emitan una luz de posición blanca clara­mente visible desde una distancia de trescientos metros adelante del vehí­culo.

Los vehículos automotores de más de dos ruedas, semirremolques y remolques, deberán estar provistos, por lo menos de dos lámparas posteriores, montadas de tal manera que cuando estén encendidas emitan una luz de posición roja claramente visible desde una dis­tan­cia de trescientos metros atrás.

En las combinaciones de vehículos, las únicas luces posteriores que deberán ser visibles, son las del vehículo ubicado en último lugar.

Todas las luces exigidas deberán ir montadas simétricamente a un mismo nivel con la mayor separación que sea posible respecto al centro del vehículo; las anteriores, montadas a una altura no me­nor de treinta y cinco centímetros ni mayor de un metro con sesen­ta centímetros y las posteriores colocadas a una altura no mayor de un metro con ochenta y cinco centímetros ni menor de cuarenta centíme­tros.

Una de las lámparas posteriores, o un dispositivo aparte, deberán estar construido y colocado de tal manera que ilumine con luz bla­nca la placa posterior de matrícula y la haga claramente visible desde una distancia de veinte metros.

La luz blanca de placa deberá estar conectada de tal manera que encienda simultáneamente con los faros principales y con las luces de posición.

7.4- Los vehículos automotores de más de dos ruedas, semirremol­ques y remolques, deberán estar provistos en su parte posterior, de dos o más dispositivos reflectantes rojos, ya sea que formen parte de las lámparas posteriores o sean independientes de las mismas.

Dichos dispositivos reflectantes deberán estar colocados simétri­ca­mente, a una altura no menor de treinta y cinco centímetros, debiendo ser visibles por la noche desde cualquier vehículo que se encuentre a una distancia mínima de ciento cincuenta metros cuando la luz alta de los focos principales de dicho vehículo se proyecte directamente sobre ellos. El borde exterior de cada superficie reflectante no deberá hallarse a más de cuarenta centímetros del borde exterior del vehículo.

7.5- Los vehículos automotores de más de dos ruedas, semirremol­ques y remolques deberán estar provistos de un número par de lám­paras indicadoras de frenado, colocadas simétricamente, que emitan luz roja al aplicar los frenos, visibles bajo luz solar normal desde una distancia no menor de cien metros atrás.

En combinaciones de vehículos, solamente será necesario que sean visibles las luces indicadoras de frenado en la parte posterior del último vehículo.

7.6- Los vehículos automotores de más de dos ruedas, semirremol­ques y remolques, deberán estar provistos de lámparas indicadoras en el frente y en la parte posterior del vehículo o combinación de vehícu­los, las que, mediante luces intermitentes indiquen la in­tención de girar, cambiar de senda o adelantar a otro vehículo. Tanto en el frente como en la parte posterior dichas lámparas de­berán estar montadas simétricamente a un mismo nivel y a una altu­ra no menor de treinta y cinco centímetros, separadas lateralmente tanto como sea posible.

Las lámparas delanteras deberán emitir una luz roja o ámbar y las posteriores una luz roja o ámbar.

Bajo la luz solar normal estas luces deberán ser visibles, desde una distancia no menor de cien metros y podrán estar incorporadas a otras lámparas del vehículo.

7.7- Además del equipo que exigen los artículos anteriores, los vehículos de dos metros o más de ancho total deberán ir equipados en la forma que aquí se especifica:

a) En el frente, dos lámparas de gálibo, una de cada lado agregan­do para vehículos automotores además, tres lámparas de identifica­ción que cumplan con las especificaciones del artículo 7.8.

b) En la parte posterior dos lámparas de gálibo, una de cada lado y tres lámparas de identificación que cumplan con las especifica­ciones del artículo 7.8

c) A cada lado, dos lámparas demarcadoras, una cerca del frente y otra cerca de la parte posterior.

d) A cada costado, dos reflectantes, uno cerca del frente y otro cerca de la parte posterior.

e) En la parte posterior dos reflectantes de gálibo, uno a cada lado sobre la carrocería, colocados simétricamente lo más alejados posible del centro del vehículo.

7.8- Las luces de identificación estarán agrupadas en fila hori­zon­tal, espaciadas a una distancia no menor de quince centímetros ni mayor de treinta centímetros y montadas simétricamente en la estruc­tura permanente del vehículo.

7.9- El color de las lámparas y dispositivos reflectantes será:

a) Las lámparas de gálibo y de identificación delanteras, las lám­pa­ras demarcadoras laterales y los dispositivos reflectantes mon­tados en el frente o a los costados cerca del frente de un vehícu­lo, debe­rán emitir o reflejar un color ámbar.

b)) Las lámparas de gálibo y de identificación posteriores, las lámparas demarcadoras laterales y los dispositivos reflectantes montados en la parte posterior de un vehículo o a los costados cerca de esa parte, emitirán o reflejarán un color rojo.

c) Todos los dispositivos de luces y reflectantes montados en la parte posterior de cualquier vehículo deberán emitir o reflejar luz de color rojo, salvo aquellos dispositivos indicadores que pueden ser de color ámbar, así como la luz que ilumine la placa de matrícula y la luz que emita la lámpara indicadora de retroceso, que será blanca.

7.10- El montaje de dispositivos reflectantes, lámparas de gálibo y lámparas demarcadoras laterales, se ajustará a lo siguiente:

a) Los dispositivos reflectantes deberán estar colocados a una altura no menor de sesenta centímetros, ni mayor de un metro con cincuenta centímetros, salvo en los casos en que la parte más alta de la es­tructura permanente del mismo esté a menos de sesenta cen­tímetros de altura, en cuyo caso el dispositivo reflectante se colocará tan alto como lo permita la misma.

b) Las lámparas de gálibo y las demarcadoras laterales deberán ir montadas en la estructura permanente del vehículo, de tal modo que indiquen el ancho y el largo del mismo respectivamente y tan cerca como sea posible del borde superior. Las lámparas de gálibo y las demarcadoras pueden ir montadas y combinadas entre sí siempre que emitan una luz acorde con los requisitos exigidos en este Capítu­lo.

7.11- Los dispositivos reflectantes, lámparas de gálibo, lámparas de identificación y lámparas demarcadoras laterales, cumplirán con los siguientes requisitos:

a) Los dispositivos reflectantes colocados en la parte posterior de los vehículos deberán ser de tal tamaño y características que resul­ten fácilmente visibles en las horas de la noche, desde una distancia mínima de ciento cincuenta metros, cuando queden direc­tamente frente a la luz alta de los faros principales de otro veh­ículo.

Los dispositivos reflectantes obligatorios laterales deberán re­flejar luz de color reglamentario a cualquier distancia comprendi­da entre quince y cien metros.

b) Durante las horas en que sean obligatorias las luces y en con­di­ciones atmosféricas normales, las lámparas de gálibo delanteras y posteriores y las de identificación deberán ser visibles y dis­tin­guirse desde una distancia de cien metros por el frente y por detrás del vehículo.

c) Durante las horas en que sean obligatorias las luces y en con­di­ciones atmosféricas normales, las lámparas demarcadoras latera­les deberán ser visibles y distinguirse desde una distancia de cien metros por el lado correspondiente.

7.12- Las combinaciones o trenes de vehículos que sobrepasen el largo de doce metros están obligados a llevar en sus costados lu­ces de color ámbar colocadas a una distancia de tres metros una de otra y a una altura no mayor de un metro con cincuenta centíme­tros.

7.13- En un vehículo combinado no habrá necesidad de llevar encen­di­das las luces que, debido a su emplazamiento, queden obstruidos por otro vehículo de la combinación.

7.14- Cuando la carga de cualquier vehículo sobresalga longitudi­nal­mente más de cincuenta centímetros de su extremo posterior, deberán colocarse:

a) Durante las horas del día, dos banderolas rojas cuadradas de no menos de cuarenta centímetros de lado una a cada extremo de la parte más saliente, salvo que la carga sea sensiblemente angosta, en cuyo caso podrá colocarse una sola de esas banderolas.

b) Durante la noche, en forma semejante, dos dispositivos reflec­tan­tes de color rojo y dos lámparas que emitan luz roja visible a no menos de 50 metros.

7.15- Los vehículos automotores de más de dos ruedas, sólo podrán ir provistos de los equipos adicionales de luces que a continua­ción se indican:

a) Dos faros de niebla simétricos al frente, a altura no menor de treinta centímetros ni mayor de sesenta y cinco centímetros y ali­nea­dos de tal modo que, al estar encendidos, el haz luminoso inci­da en el pavimento entre veinte y cincuenta metros delante, con­forme sea la altura del montaje.

Los faros de niebla podrán usarse solo si lo exigen las circuns­tan­cias prevalecientes y conjuntamente con las luces bajas de los faros.

b) Dos faros delanteros complementarios, colocados simétricamente y cuya altura no sobrepase la altura de los faros principales ni sea menor de cuarenta centímetros del nivel del piso, que puedan emitir una luz alta de largo alcance. Estarán conectados al indi­cador en el tablero referido en el párrafo segundo del artículo 7.1 (b).

c) No más de una lámpara de cortesía en el estribo, que emita una luz blanca o ámbar que no deslumbre.

d) Dos lámparas de retroceso, ya sea separadas o en combinación con otras lámparas, de tal manera que no enciendan cuando el vehí­culo avance.

e) Lámparas destellantes que se pueden utilizar con el fin de ad­ver­tir, a los conductores de otros vehículos, la presencia de pe­ligro. Cuando el vehículo esté equipado de este modo, deberá usar, en tal circunstancia, esta luz de advertencia, además de toda otra señal requerida por este Reglamento. Tanto en el frente como en la parte posterior dichas lámparas deberán estar montadas simétrica­mente a un mismo nivel y tan separadas lateralmente como sea posi­ble, producien­do luces simultáneamente intermitentes de color ám­bar. Cuando las condiciones atmosféricas por la noche sean norma­les, estas luces de advertencia deberán ser visibles desde una distancia no menor de quinientos metros.

7.16- Las motocicletas y motonetas deberán estar provistas del si­guiente sistema de iluminación, que deberá satisfacer las especi­fica­ciones señaladas en el presente Capítulo para vehículos de más de dos ruedas:

a) En la parte anterior.

Un faro principal, capaz de seleccionar dos emisiones de luz, co­loca­do al centro del vehículo y a una altura no menor de cincuenta centí­metros ni mayor de un metro.

Dos lámparas de cambio de dirección.

b) en la parte posterior.

Dos lámparas indicadoras de cambio de dirección.

Una o dos lámparas que emitan luz roja.

Uno o dos dispositivos reflectantes de color rojo.

Una lámpara indicadora de frenado que emita luz roja al aplicar los frenos.

Las motocicletas y motonetas deberán circular en todo momento con la luz baja encendida sin perjuicio de lo establecido en el ar­tículo 7.20.

7.17- Los ciclomotores deberán estar provistos de un faro delante­ro que permita ver personas, vehículos y obstáculos a una distan­cia no menor de 30 metros. Deberán circular en todo momento con luz baja encendida, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.20. En la parte posterior llevará una luz roja visible desde una distancia de sesenta metros y un reflectante de igual color.

7.18- Las bicicletas llevarán en la parte trasera, como mínimo, un dispositivo reflectante de color rojo. Cuando circulen dentro del horario previsto por el artículo 7.20, llevarán además, en su par­te delantera, un farol de luz blanca, visible, en condiciones at­mosféri­cas normales, a cien metros de distancia como mínimo.

7.19- Los vehículos que transportan inflamables, explosivos u otr­as cargas peligrosas llevarán, en la parte posterior, dos indica­dores triangulares equiláteros de material reflectante rojo de sesenta centímetros de ancho, visibles de noche a cien metros de distancia de la parte posterior, cuando sobre ellos incida la luz de otro vehículo.

Sus bases se colocarán horizontales, a un metro con veinte centí­me­tros de altura, de manera que el vértice más alejado del centro del vehículo esté a cinco centímetros del borde exterior del mis­mo.

En la parte superior izquierda de la cabina llevarán un indicador triangular equilátero de material reflectante amarillo, con lados exteriores de treinta centímetros de lado exterior y cuatro centí­me­tros de ancho, visible de noche a cien metros de distancia por delan­te, cuando sobre él incida la luz de otro vehículo.

7.20- Durante la noche, desde media hora después de ponerse el sol hasta media hora antes de su salida, así como de día cuando por las circunstancias prevalecientes no haya suficiente visibilidad, todo vehículo en circulación deberá llevar encendidas las luces reglamen­tarias exigidas, de conformidad a lo siguiente:

a) Faros de luz baja en forma permanente, salvo si se usan faros de luz alta;

b) Faros de luz alta solamente en carreteras y caminos si no cir­cula un vehículo en sentido contrario cuyo conductor pueda ser encandila­do:

c) Luces de posición delanteras y traseras;

d) Lámparas de gálibo, demarcadoras, de identificación y latera­les, cuando se exigen al vehículo.

7.21- Los vehículos estacionados en la vía pública en las horas y circunstancias establecidas en el artículo anterior, deberán tener encendidas las luces de posición o de estacionamiento, a menos que la vía esté suficientemente iluminada.

7.22- Los vehículos de carga con capacidad superior a mil quinien­tos kilogramos, los trenes de vehículos de carga y los vehículos de transporte colectivo de pasajeros, deberán estar equipados con dos balizas autorizadas. Los restantes vehículos automotores de más de dos ruedas deberán estar equipados, por lo menos con una baliza autorizada.

7.23- Cuando un vehículo, por razones de fuerza mayor, quede dete­nido en la calzada sobre una senda de circulación, su conductor deberá colocar las dos balizas reglamentarias en la siguiente for­ma:

a) En carreteras y caminos se colocarán cada una a cincuenta me­tros de las partes anterior y posterior respectivamente, del vehí­culo, sobre la senda de circulación bloqueada;

b) En zonas urbanas y suburbanas, cuando no haya suficiente ilumi­na­ción, las balizas se colocarán en análoga forma de distancia de quince metros.

7.24- Las balizas deberán ser claramente visibles a una distancia no menor de ciento cincuenta metros de noche, en condiciones nor­males. La autoridad competente podrá autorizar las de llama, mate­rial re­flectante o luz intermitente, siempre que se ajusten a lo que se reglamente en la materia.

7.25- Los vehículos afectados a servicios oficiales, extinción de incendios o asistencia sanitaria a efectos de señalar su presencia cuando circulen con carácter de urgencia, llevarán una luz inter­mi­tente o giratoria de características reglamentarias. Dichos dis­posi­tivos deberán estar en uso, a los efectos dispuestos en el Capítulo XX.

7.26- La maquinaria afectada a la señalización, reparación, lim­pieza o acondicionamiento de la vía pública, señalará su presencia con una luz intermitente o giratoria de características reglamen­tarias si su ubicación en la calzada impone precauciones especia­les a los demás usuarios.

CAPITULO VIII:  De los frenos.

8.1- Los vehículos automotores, los semirremolques, los remolques o combinaciones de estos vehículos, que transiten por la vía pú­blica, deberán estar provistos de frenos que puedan ser fácilmente acciona­dos por el conductor desde su asiento.

Dichos frenos deben conservarse en buen estado de funcionamiento, estar ajustados de modo que actúen uniformemente en todas las rue­das y cumplir los requisitos que se establecen a continuación. 8.2- Los vehículos automotores llevarán: a) Frenos de servicio que permitan aminorar la marcha del vehículo e inmovilizarse de modo seguro, rápido y eficaz, cualesquiera sean las condiciones de car­ga y la pendiente de la vía por la que circula. Detendrán comple­tamente el vehículo en un espacio de doce metros como máximo, cua­ndo circule a una velocidad de cuarenta kilómetros por hora sobre pavimento hori­zontal, liso, seco y limpio.

b) Frenos de estacionamiento y emergencia que permitan mantener el vehículo inmóvil, cualesquiera sean las condiciones de carga, en una pendiente del diez por ciento. Una vez aplicados dichos fre­nos, deberán seguir actuando con la efectividad exigida mediante un dispo­sitivo de acción puramente mecánica. Los frenos de esta­cionamiento deberán actuar, como mínimo, sobre una rueda de cada lado del vehícu­lo. Serán independientes de los frenos de servicio.

8.3- Los semirremolques y remolques llevarán:

a) Frenos de servicio, que deberán actuar sobre todas las ruedas del vehículo, satisfaciendo los requisitos exigidos en el apartado a) del artículo anterior, los que serán accionados por el mando del freno de servicio del vehículo tractor. Deberán tener incorpo­rado, además, un dispositivo de seguridad que los detenga automá­ticamente en caso de ruptura del dispositivo de acoplamiento, du­rante la marcha.

b) Frenos de estacionamiento, que satisfagan los requisitos exigi­dos en el apartado b) del artículo anterior.

8.4- Los remolques con peso bruto total menor de setecientos cin­cuen­ta kilogramos deberán estar equipados con frenos de servicio que queden exentos de contener el dispositivo de frenado automáti­co al desacoplarse accidentalmente.

Cuando el remolque acoplado a un vehículo liviano no exceda en su peso bruto total de cincuenta por ciento del peso del vehículo trac­tor, podrá carecer de frenos de servicio.

8.5- En las combinaciones o trenes de vehículos debe cumplirse, además, con las siguientes normas:

a) Los dispositivos y sistemas de frenado de cada uno de los vehí­cu­los que forman la combinación deberán ser compatibles entre sí.

b) La acción de los frenos de servicio - convenientemente sincro­niza­dos - , se distribuirá en forma adecuada, entre los vehículos que forman la combinación, por sistema de aire comprimido o simi­lar, de análoga eficacia.

c) Los frenos de servicio deberán ser accionados por el mando de frenos de servicio del vehículo tractor.

d) Los vehículos remolcados deberán estar provistos de frenos que actúen en todas las ruedas y de una naturaleza tal que se apliquen automáticamente - y de inmediato - y sigan aplicados por lo menos durante quince minutos, para el caso en que se desprendan del veh­ícu­lo tractor.

8.6- Las motocicletas y motonetas deberán estar provistas de dos dispositivos de frenado, que actuarán como mínimo sobre uno sobre la rueda trasera y el otro sobre la rueda delantera.

Estos dispositivos de frenado deberán permitir aminorar la marcha del vehículo e inmovilizarlo de modo seguro, rápido y eficaz, cua­lquiera sean las condiciones de carga y la pendiente de la vía por la que circula.

8.7- Los vehículos no referidos en este capítulo estarán provistos de un sistema de frenos como mínimo.

8.8- Los vehículos que utilicen aire comprimido para el funciona­mien­to de sus frenos o frenos de cualquier vehículo remolcado de­berán estar provistos de una señal de advertencia, que no sea ma­nómetro, fácilmente audible o visible por el conductor, que entra­rá en funcio­namiento en todo momento en que la presión de aire del vehículo esté por debajo del cincuenta por ciento de la presión dada por el regula­dor del compresor. Además, deberán estar provis­tos de un manómetro visible por el conductor, que indique la pre­sión disponible para el frenado.

CAPITULO IX: De las bocinas.

9.1- Los vehículos automotores que circulen por la vía pública esta­rán provistos de bocina en buen estado de funcionamiento, ca­paz de producir un sonido uniforme de intensidad y tono adecuado audible a una distancia no menor de cien metros en condiciones normales.

Está prohibido el uso de aparatos sonoros, como ser sirenas, pitos o campanas. Los vehículos de emergencia quedan exceptuados de esa prohibición.

9.2- El uso de la bocina está, en general prohibido. Sólo se per­mite usarla, justificadamente a fin de evitar accidentes y en la situación prevista en el apartado e) del artículo 14.1.

CAPITULO X: De los otros elementos.

10.1- Los vehículos automotores y los trenes de vehículos deberán ser propulsados por un motor de potencia y características adecua­das al peso total y demás elementos del vehículo o tren.

10.2- Los vehículos automotores no emitirán ruidos que molesten a los restantes usuarios de la vía o a sus frentistas. A estos efec­tos, deberán estar equipados con un dispositivo silenciador, en buen estado de funcionamiento, que no pueda ser desconectado o reducido en su eficacia por el conductor.

10.3- Los vehículos automotores no superarán los límites máximos reglamentarios de emisión de contaminantes que la autoridad fije a efectos de no molestar a la población o comprometer su salud y segu­ridad.

10.4- Los sistemas de alimentación de combustible serán tales que impidan derrames o pérdidas. El tanque y su boca estarán fuera del recinto para conductor y pasajeros.

10.5- Los vehículos automotores de más de dos ruedas tendrán un sistema motriz de marcha atrás.

10.6- Los vehículos deberán tener adecuados sistemas de suspensión que reduzcan los daños que aquellos ocasionen a la vía, contribu­yan a su buena estabilidad y proporcionen una correcta amortigua­ción de los movimientos originados por las irregularidades de la calzada.

10.7- Los vehículos automotores, semirremolques y remolques debe­rán tener guardabarros de características tales que reduzcan a un mínimo la proyección y dispersión de polvo, líquido, barro o pie­dras.

10.8- Los vehículos automotores, semirremolques, remolques y bici­cle­tas, deberán llevar rodado neumático que garantice la seguridad del vehículo. Los neumáticos deberán proveer una correcta adheren­cia sobre el pavimento, aún cuando éste se encuentre mojado, y estar inflados a una presión adecuada que no supere las máximas previstas por el fabricante y por la reglamentación.

Las cubiertas deben contar en su banda de rodamiento con un indi­cador normalizado que permita visualizar cuando lleguen al máximo de des­gaste admisible. Si no poseen indicador de desgaste, no po­drán usarse cuando la profundidad del dibujo de la banda sea menor a lo que se reglamente.

Los vehículos automotores de más de dos ruedas, además deberán llevar una rueda auxiliar en condiciones tales que pueda sustituir a las anteriores cuando sufran daños.

10.9- La cubiertas a las que mediante un proceso industrial se les reponga la banda de rodamiento sólo podrán ser usadas en las con­di­ciones que se reglamenten.

10.10- Los vehículos de menos de quinientos kilogramos de carga bruta, cuando no sean capaces de desarrollar velocidades superio­res a 15 kilómetros por hora, podrán circular provistas de bandas de rodado metálicas, siempre que las mismas no contengan clavos salien­tes o punta alguna que sobresalga. La circulación de maqui­naria agrícola vial de rodado metálico podrá realizarse solo con autoriza­ción de la autoridad competente, siempre que se adopten las medidas que se indiquen para que el daño al pavimento sea el mínimo.

10.11- El diseño de las tapas de compartimiento del motor y de las valijas deberá ser tal que esté impedida su apertura accidental durante la marcha.

10.12- Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán te­ner paragolpes delantero y trasero cuyo diseño, construcción y montaje sean tales que disminuyan los efectos de impactos, según se reglamen­te. Los semirremolques y remolques deberán tener para­golpes traseros de las características señaladas anteriormente.

10.13- Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán te­ner colocadas las dos placas con el número de matrícula asignado al vehículo. Una de ellas estará colocada en la parte delantera al centro y la otra en la parte trasera al centro o lugar de la ca­rroce­ría especialmente diseñado por el fabricante a esos efectos.

Para todos los vehículos de más de dos ruedas las placas serán uni­formes todo el país, de forma rectangular, según se reglamente. Sólo podrán diferir en algún elemento identificatorio del departa­men­to.

Los vehículos de dos ruedas, semirremolques o remolques, deberán tener colocada, en la parte trasera, una placa con el número de matrícula asignado al vehículo.

La colocación de placas de matrícula para los restantes vehículos será reglamentada por la autoridad competente.

Las placas deberán colocarse y mantenerse en condiciones tales que sus características sean fácilmente visibles.

10.14- Los vehículos no tendrán elementos salientes, externos ni roturas que aumenten su peligrosidad en colisiones o rozamientos. Internamente, tendrán adecuado acolchonamiento con salientes, pe­ri­llas y comandos de peligrosidad mínima.

10.15- Los elementos de dirección deberán ofrecer las máximas ga­ran­tías. El volante permitirá al conductor controlar, en forma segura, la trayectoria del vehículo en movimiento, bajo cualquier circunstan­cia. Su accionamiento exigirá un esfuerzo normal, de­biendo retornar en forma automática a la posición correspondiente a una trayectoria recta, luego de cesado el esfuerzo.

10.16- Los vehículos automotores deberán estar provistos por lo menos de un espejo retrovisor plano que le permita al conductor por refle­xión ver hacia atrás.

Los automóviles deberán llevar dos espejos, uno en el interior de la cabina y otro externo del lado del volante.

En ómnibus, camiones y tractores será obligatorio el uso de dos espejos retrovisores, colocados uno a cada lado del vehículo, que no sobresalgan en más de quince centímetros el ancho de la carro­cería; deberán ser articulados a fin de poder plegarse dentro del ancho de la misma.

10.17- Los elementos transparentes que constituyen parte exterior de un vehículo y tabiques interiores de separación deberán ser de carac­terísticas tales que, en caso de rotura, el peligro de lesio­nes corporales quede reducido al mínimo posible.

Los cristales de parabrisas deberán estar hechos de una sustancia cuya transparencia no se altere con el tiempo y que no deformen la visión de los objetos observados a través de los mismos ni la anu­len en caso de rotura.

Los vehículos no podrán llevar letreros o materiales no transpa­ren­tes, ni materiales que modifiquen su transparencia, en los pa­rabri­sas, laterales o traseros, excepto los autorizados o dispues­tos por la autoridad competente.

10.18- Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán es­tar provistos de un limpiaparabrisas accionable por el conductor y con funcionamiento independiente de la marcha del vehículo.

10.19- Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán te­ner, como mínimo, una puerta de cada lado, abisagrada, arriba o adelante, o de tipo corredizo. Quedan prohibidas las aberturas sin puertas, excepto para vehículos especiales autorizados. Toda puer­ta contigüa a un asiento llevará cerradura de seguridad.

10.20- El recinto para conductor y pasajeros será adecuadamente resistente y hermético, y deberá tener:

a) Asientos con respaldo, anclados adecuadamente;

b) Viseras delanteras rebatibles y giratorias para proteger la visión del conductor;

c) Luz interior con interruptor manual;

d) Cinturones de seguridad y sujeta cabezas, en los casos y condi­cio­nes se reglamenten.

10.21- Los vehículos automotores tendrán los elementos de comando ubicados de forma tal que su uso sea cómodo para el conductor.

En aquellos de más de dos ruedas, el comando estará del lado iz­quier­do.

El tablero con los indicadores, que deberán estar en buen estado de funcionamiento, será fácilmente visible y tendrá, como mínimo; velo­címetro kilómetros por hora, cuentakilómetros no retrograda­ble, indicador de luz alta encendida.

 10.22- Los vehículos automotores de carga y los destinados al trans­porte colectivo de pasajeros deberán circular provistos de aparatos extintores de incendios de características y capacidad reglamenta­rias.

TITULO IV: Circulación Peatonal.

CAPITULO XI: De las normas para los peatones.

11.1- Los peatones deberán circular por las aceras, ordenadamente, sin provocar molestias o trastornos a los demás usuarios. No po­drán transportar bultos o animales que signifiquen una perturba­ción o riesgo para los demás. Lo expresado regirá cuando los pea­tones circu­len por las banquinas.

11.2- Los peatones podrán utilizar los puentes circulando por sus veredas o por zonas dispuestas a tal fin. A falta de estas zonas podrán hacerlo junto al borde de la calzada de frente al tránsito vehicular.

11.3- No se podrá obstruir o dificultar la circulación peatonal con bultos, instalaciones o mercaderías, a menos que exista auto­rización expresa.

11.4- Los peatones pueden hacer uso de la calzada únicamente en los siguientes casos:

a) Para acceder a vehículos, o dejarlos, cuando estén impedidos de hacerlo directamente desde la acera o banquina.

b) Para cruzarla, caminando lo más rápidamente posible:

1º) por los cruces peatonales que se delimiten;

2º) en las intersecciones sin cruces peatonales delimitados, desde una esquina hacia otra, paralelamente a una de las vías;

3º) en carreteras y caminos, cuando no existan cruces peatonales delimitados o intersecciones en las cercanías, debiendo cruzar en forma perpendicular a su eje en lugares de clara visibilidad y asegu­rándose, previamente, que no exista peligro.

c) Para circular, con precaución, en fila de a uno, próximos al borde de la calzada, en sentido contrario al tránsito de los vehí­culos, cuando no exista acera o banquina transitable.

d) Cuando utilicen rodados para transportar objetos que produzcan inconvenientes en la acera, siempre que no perturben el tránsito vehicular, en horario diurno, próximos al borde de la calzada, en el sentido de la circulación vehicular y conservando su derecha.

11.5- Ningún peatón podrá ingresar súbitamente a la calzada.

11.6- Los peatones que hagan uso de la calzada tienen obligación de situarse rápidamente en las aceras, refugios o bordes de calza­da cuando perciban las señales de vehículos de emergencia.

TITULO V: Circulación Vehicular.

CAPITULO XII: De la ubicación en la calzada.

12.1- Los vehículos deben circular por la mitad derecha de la cal­zada librada al tránsito, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando la calzada no tenga ancho suficiente;

b Cuando deban adelantar a otro usuario que circula en su mismo sentido y el ancho de la calzada no permita hacerlo sin rebasar su eje;

c) Cuando haya un obstáculo que obligue a circular por el lado iz­quierdo de la calzada, dando preferencia de paso al vehículo que circula en sentido opuesto;

d) En calzadas con tránsito en un solo sentido.

12.2- En todas las vías de tránsito, los vehículos circularán den­tro de una senda. No podrán hacerlo privando del uso de una parte de la senda a otro vehículo, incluso tratándose de automotores de dos ruedas.

12.3- En caso de haber más de una senda de circulación en el mismo sentido:

a Sólo podrán cambiar de senda cuando la maniobra sea segura, jus­ti­ficada no se perturbe en grado alguno la circulación de los de­más usuarios. Luego de comprobar la viabilidad de la maniobra en las condiciones indicadas, se hará la señal indicadora correspon­dien­te y se procederá al cambio de senda.

b) Los vehículos que circulen a velocidad no superior a la media deberán hacerlo por la senda de la derecha, salvo cuando adelanten a otro vehículo o giren a la izquierda, debiendo en esos casos efec­tuar señales indicadoras correspondientes.

12.4- Los vehículos deben circular, en una calzada con doble sen­tido de circulación, obligatoriamente por la mitad derecha, apro­ximándose al borde derecho cuando:

a) El señalamiento lo determine;

b) La visual del conductor esté limitada por cuestas, curvas, nie­blas u otros elementos;

c Se aproximen a pasos a nivel o túneles, o los atraviesen;

d) Accedan a una intersección, salvo en zonas rurales, cuando el acceso sea por un camino de tierra o mejorado.

12.5- Los vehículos que circulen en sentidos opuestos deberán cru­zar­se unos a otros conservando cada uno su derecha y no ocupando la mitad izquierda de la calzada librada a la circulación, incluso en el caso de calzadas angostas.

12.6- La autoridad competente, de conformidad con el artículo 2.9, podrá establecer un solo sentido de circulación en las vías públi­cas quedando los conductores obligados a respetarlas sin excepcio­nes.

12.7- La circulación alrededor de glorietas o rotondas será por la derecha, dejando a la izquierda dicho obstáculo, salvo que existan dispositivos reguladores.

12.8- Se prohíbe circular sobre marcas de sendas, ejes separadores o islas canalizadoras.

12.9- Un vehículo que circule detrás de otro deberá conservar, res­pecto del que va adelante, una distancia de seguridad tal que garan­tice su detención oportuna cuando el que precede reduzca in­tespesti­vamente su velocidad.

Dicho espacio, en carreteras y caminos, deberá ser además sufi­ciente para que un tercer vehículo que intente adelantar pueda ocuparlo sin peligro, salvo en casos de congestionamiento.

12.10- Se prohíbe seguir vehículos de emergencia.

12.11- Se prohíbe circular en caravana salvo los vehículos milita­res y policiales, los cortejos fúnebres y en caso de caravanas autoriza­das.

CAPITULO XIII: De las velocidades.

13.1- Los conductores de vehículos, así como de animales deben condu­cir con prudencia y atención, debiendo ser, en todo momento, dueños del movimiento de los mismos. Están obligados a conducirlos a veloci­dades prudenciales según lugares y circunstancias para evitar acci­dentes y perjuicios.

13.2- En carreteras y caminos, fuera de zonas urbanas y suburbanas la velocidad máxima, en condiciones óptimas de seguridad, será de:

a) Noventa kilómetros por hora para vehículos livianos sin remol­que y ómnibus específicamente habilitados por la Dirección Nacio­nal de Transporte;

b) Ochenta kilómetros por hora en los restantes vehículos.

Esas velocidades se reducirán a:

1) Sesenta kilómetros por hora:

a) en las proximidades de señales de advertencia de peligro, sin indicación de velocidad máxima;

b cuando se circule con las luces bajas, de alcance medio, sin in­cluir cambio de luces.

2)  Cuarenta kilómetros por hora en las proximidades de:

a) paso a nivel de ferrocarril con barreras;

b) intersección u otro lugar, sin buena visibilidad;

c) cruce peatonal señalizado;

d) curvas señalizadas con ángulo recto;

e) ómnibus detenido para ascenso o descenso de pasajeros.

13.3- En zonas urbanas y suburbanas:

a) La velocidad máxima general de circulación será de cuarenta y cinco kilómetros por hora;

b) La autoridad departamental competente podrá fijar velocidades máximas de sesenta kilómetro por hora, señalizandolas expresamen­te;

c) En vías adecuadas o tramos de ellas bien iluminados, con dos o más sendas de circulación en cada sentido, separador central no rebasable y cruces reguladores o protegidos para vehículos y pea­tones, la autoridad departamental competente podrá, excepcional­mente, autorizar velocidades máximas de hasta setenta y cinco kilómetros por hora para vehículos livianos sin remolque pudiendo en particular, fijarse esa velocidad máxima en la Rambla del de­partamento de Montevideo, sobre el Río de la Plata, sin el requi­sito del separador central todo lo cual se realizará expresamente.

13.4- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en vías o tra­mos de características adecuadas, podrá autorizar, para vehículos livia­nos sin remolque, velocidades superiores a las establecidas en el apartado a) del artículo 13.2, las que no superarán los cie­nto diez kilómetros hora.

Se señalizarán adecuadamente.

13.5- No se podrá conducir un vehículo a una velocidad tan baja que obstruya o impida la circulación normal del tránsito.

13.6- La autoridad competente podrá fijar velocidades mínimas de circulación en vías de características especiales.

13.7- Todo conductor evitará reducir bruscamente la velocidad de su vehículo, a menos que razones de seguridad le obliguen.

13.8- Los vehículos que ingresen a la vía pública o salgan de e­lla, lo harán a velocidad de peatón, evitando molestias o riesgos a los demás usuarios.

13.9- Los vehículos de tracción animal no marcharán a una veloci­dad mayor que la del trote normal . En las intersecciones, pasos a nivel y puentes lo harán al paso. Los jinetes podrán transitar, como máximo a galope moderado, salvo en las intersecciones, pasos a nivel y puentes, en que lo harán en lo posible, al trote y si no al paso.    

CAPITULO XIV: De los adelantamientos.

14.1- El conductor de un vehículo que sigue a otro por una vía de dos sendas y circulación en ambos sentidos podrá adelantarlo por la mitad de la izquierda de la calzada, sujeto a las siguientes reglas:

a) Deberá hacerlo por la izquierda del vehículo al que adelanta, cuando la visual sea clara y ese lado esté despejado en el trecho necesario para adelantar y volver con seguridad y rapidez a su mano;

b) Hará las señales indicadoras reglamentarias;

c)No perturbará la marcha de otros usuarios de la vía, en particu­lar de los que circulen en sentido contrario, manteniendo distan­cias prudenciales mientras se realiza la maniobra;

d) Deberá previamente cerciorarse de que otro vehículo detrás su­yo, no inició igual maniobra, quedando prohibido adelantar a su vez a un vehículo al tiempo que éste adelanta a otro o sale de fila para adelantar;

e) En zonas rurales, antes de iniciar la maniobra, de ser necesa­rio, se avisará a los demás conductores mediante uso moderado de la bocina durante el día y señales con los faros durante la noche.

14.2- El conductor del vehículo que es alcanzado por otro con in­ten­ción de adelantarlo se acercará al borde derecho de la calzada y no aumentará su velocidad hasta que el otro haya finalizado la maniobra de adelantamiento.

14.3- En caminos angostos, cuando un vehículo adelante a otro que circula en igual sentido, cada conductor está obligado a ceder la mitad del camino.

14.4- En aquellos tramos de caminos o carreteras en que la manio­bra se vea dificultada por el ancho insuficiente de la calzada o por el estado inadecuado del pavimento, los conductores de camio­nes pesados y demás trenes de vehículos deberán aminorar la marcha y apartarse cuando algún vehículo intente el adelantamiento.

14.5- No se adelantará invadiendo banquinas u otras zonas no pre­vis­tas para la circulación vehicular.

14.6- En vías de dos sendas con circulación en ambos sentidos, no se adelantará utilizando la mitad izquierda de la calzada:

a) En caso de mala visibilidad;

b) En un repecho próximo a su cumbre;

c) ascendiendo a una curva hacia la derecha;

d) En puentes, túneles y pasos a nivel;

e) Cuando exista una franja amarilla continua u otra señalización que lo impida.

14.7- No se adelantará sobre intersecciones, salvo que haya más de una senda de circulación en el mismo sentido y un agente de trán­sito o semáforo esté dando paso. A este efecto, en zonas rurales, no se considerarán intersecciones cuando a una carretera accedan caminos de tierra o mejorados.

14.8- En calzadas con más de una senda de circulación en el mismo sentido:

a) Se podrá adelantar por la derecha sólo cuando los vehículos que ocupan la senda de la izquierda reduzcan su velocidad por contin­gen­cias del tránsito y, en este caso, cumpliendo las mismas reglas establecidas en el artículo 14.1 en lo aplicable;

b) En vías de dos sentidos no se podrá adelantar invadiendo el senti­do de circulación.

14.9- Cuando un vehículo se detenga o disminuya su velocidad junto a un cruce peatonal, otro vehículo que se le acerque no podrá re­ba­sarlo, menos que un agente de tránsito o un semáforo le esté habili­tando o que, luego de detenerse, compruebe que dicho cruce no está ocupado por peatones.

CAPITULO XV: De las preferencias de paso.

15.1- Cuando la trayectoria de un vehículo se intersecta con la de otro usuario de la vía pública, las disposiciones que siguen esta­ble­cen en qué casos el conductor debe dar preferencia de paso. En tales casos se adoptarán las siguientes precauciones: disminuir razonable­mente velocidad del vehículo, deteniéndose si es necesa­rio, sin invadir la intersección, para permitir el paso del otro usuario sin perturbar su marcha normal, sin perjuicio del cumpli­miento de la señalización eventualmente existente.

15.2- En intersección no señalizada, de vías de similar importan­cia, cada conductor dará preferencia de paso al vehículo que apa­rezca por su derecha.

15.3- La autoridad competente podrá establecer la preferencia de paso mediante señales de "PARE" o "CEDA EL PASO".

El conductor que se enfrente a una señal de "PARE" deberá detener obligatoriamente su vehículo junto a ella y dar preferencia de paso a los demás usuarios.

El conductor que se enfrente a una señal de "CEDA EL PASO" estará obligado a dar preferencia de paso.

15.4- En intersecciones reguladas por agentes de tránsito o seña­les luminosas, el derecho de paso estará dado por éstos.

Los agentes de tránsito ajustarán su comportamiento a las siguien­tes normas generales con o sin el uso de silbato:

a) Ambos brazos en alto, obligan a detenerse a todo el tránsito en general, con excepción de vehículos autorizados de emergencia;

b) Brazo en alto, obliga a detenerse a quien lo enfrenta;

c) Posición de frente o de espaldas con brazos bajos o en alto, obliga a detenerse a quien así lo enfrente;

d) Brazo en movimiento circular o de atrás hacia adelante, obliga a continuar la marcha a quien está en su línea;

e) Posición de perfil con brazos bajos o con el brazo de su lado bajo, permite continuar la marcha, o girar a la derecha,. En ca­lles de un solo sentido de circulación también permite girar a la izquier­da;

f)Posición de perfil, con brazo indicándolo, permite girar a la iz­quierda.

Las señales luminosas ( semáforos) podrán constar en general, de luces de hasta tres colores, con el siguiente significado:

a) Luz roja continua: tránsito impedido a quien la enfrente. Obli­ga a detenerse en línea demarcada o antes de entrar al cruce;

b) Luz roja intermitente: Los vehículos que la enfrenten deben dete­nerse  inmediatamente antes de ella y el derecho a seguir que­da sujeto a las normas que rigen después de haberse detenido en un signo de "PARE".

c) Flecha roja: tránsito impedido, a quien la enfrente, según di­rec­ción sentido de la flecha;

d) Luz ámbar continua: obliga a despejar el cruce a quienes la en­frentan anunciando la inmediata aparición de la luz roja;

e) Luz ámbar intermitente: El vehículo que la enfrenta podrá se­guir adelante, rebasando dicha señal, solamente con precaución;

f) Luz verde: permite adelantar a quien la enfrenta, así como gi­rar a la derecha.

Si se circula por calle de un solo sentido de circulación, también permite girar a la izquierda;

g) Flecha verde: Permite adelantar, a quien la enfrenta, según direc­ción y sentido de la flecha.

Lo establecido es para el caso en que las señales luminosas sirven tanto para vehículos como para peatones.

En caso de que se instalen señales luminosas específicas para con­tro­lar el cruce de la calzada por los peatones, se usarán los co­lores blanco (que permite cruzar) y naranja( que prohíbe cruzar).

En general en todo signo, marca o señal debe usarse el color rojo y sus tonalidades para indicar peligro o prohibición; el color amarillo o ámbar para advertir y el verde para indicar vía libre.

15.5- En zonas rurales, el conductor de un vehículo que desde una vía se aproxime a una intersección no señalizada con otra vía de mayor importancia, dará preferencia de paso a los vehículos que aparezcan por esta última.

15.6- Desde que un vehículo inicia el cruce de una intersección haciendo uso de su derecho de paso, lo mantiene frente a otros vehí­culos que luego se aproximen.

15.7- El vehículo que cambia de dirección o de sentido de marcha debe dar preferencia de paso a los demás.

15.8- El vehículo que ingrese a la vía pública o salga de ella, dará preferencia de paso a los demás usuarios de la misma.

15.9- El conductor del vehículo deberá dar preferencia de paso al peatón que cruza la calzada:

a) En todo aquel lugar señalizado para que los peatones crucen, no habiendo agente o señales luminosas que dirijan el tránsito;

b) En las intersecciones, en zonas urbanas y suburbanas.

15.10- En la circulación giratoria alrededor de rotondas, los con­ductores, al salir de ellas, darán preferencia de paso a los vehí­cu­los que avancen por su derecha.

15.11- Los vehículos darán preferencia de paso a los de emergen­cia, cuando éstos emitan las señales fónicas y luminosas reglamen­tarias, ubicándose inmediatamente lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, fuera de los cruces, deteniéndose si es necesario.

CAPITULO XVI: De los giros, detenciones y cambios de senda.

16.1- Para girar a la derecha, todo conductor debe previamente ubi­carse en la senda de circulación de la derecha y hacer las se­ñales de giro obligatorias, ingresando a la nueva vía por la senda de la derecha librada a la circulación. Reducirá la velocidad ce­diendo el paso a los demás usuarios.

16.2- Para girar a la izquierda, todo conductor debe previamente ubicarse en la senda izquierda de circulación en su sentido de marcha y hacer las señales de giro obligatorias, ingresando a la nueva vía, por su mano, en la senda de circulación de más a la izquierda de su sentido de marcha. Reducirá la velocidad, cediendo el paso a los demás usuarios.

16.3- En intersecciones especialmente señalizadas, la autoridad competente podrá establecer sendas específicas para giros.

Asimismo, podrá autorizar giros en más de una senda en dichas in­ter­secciones.

16.4- La inversión del sentido de marcha sólo podrá efectuarse en las intersecciones sin señales reglamentarias, salvo que la auto­ridad competente lo autorice expresamente. Para ello, el conductor del vehículo deberá detenerse, antes de acceder a la intersección, cer­ciorándose de que está libre de usuarios y no va a ser ocupada en el tiempo que necesite para hacer la maniobra, que será conti­nua y sin marcha atrás.

No obstante, cuando las intersecciones estén alejadas, se podrá realizar la maniobra en sitios de clara visibilidad que ofrezcan la necesaria seguridad.

16.5- Los conductores deberán respetar los giros o inversiones de sentido que la autoridad competente establezca circunstancialmen­te.

16.6- Para girar, cambiar de senda, disminuir considerablemente la velocidad ( salvo el caso de frenado brusco por peligro inminente o iniciar la marcha, los conductores, previamente, se cerciorarán de que puedan hacerlo sin perturbar la marcha normal de los demás usua­rios. Se harán las siguientes señales:

a) Para girar o cambiar de senda hacia la izquierda: luces inter­mi­tentes reglamentarias del lado izquierdo, adelante y detrás y, siem­pre que sea necesario, brazo y mano extendidos horizontalmen­te;

b) Para girar o cambiar de senda hacia la derecha: luces intermi­ten­tes reglamentarias del lado derecho, adelante y detrás, y siem­pre que sea necesario, brazo y mano extendidos hacia arriba;

c) Para disminuir considerablemente la velocidad ( Salvo el caso de frenado brusco por peligro inminente ), siempre que sea necesa­rio, brazo y mano extendidos hacia abajo.

16.7- Se prohíbe hacer señales incorrectas o que no correspondan al movimiento del vehículo.

CAPITULO XVII: De los casos especiales.

17.1- La circulación de los vehículos que, por sus características o las de su carga, no pueden ajustarse a las exigencias del pre­sente Reglamento, podrá ser autorizada en cada caso con carácter de excep­ción por la autoridad competente.

Dicha autorización sólo podrá concederse en casos debidamente jus­ti­ficados, siempre que se adopten las necesarias precauciones para reducir al mínimo la perturbación al tránsito en general y evitar daños a la infraestructura vial.

La autorización no eximirá al beneficiario de la responsabilidad por daños y perjuicios causados a la propiedad pública o privada.

 17.2- La circulación en marcha atrás solo podrá efectuarse en casos estrictamente necesarios y en circunstancias que no pertur­ben a los demás usuarios de la vía.

17.3- El remolque de vehículos automotores sólo podrá hacerse por estricta necesidad, sin crear dificultades ni peligro a los demás usuarios de la vía y en condiciones que ofrezcan la debida seguri­dad. Sólo podrá ir una persona en un vehículo remolcado.

17.4- Nadie podrá viajar en remolque y casas rodantes remolcadas cuando circulen en la vía pública

17.5- En caminos de circulación mixta, de tropas y de vehículos, los conductores de estos últimos darán preferencia de paso al ga­nado en la siguiente forma:

a) Cuando circulen en sentido contrario, deteniéndose hasta que finalice el pasaje de ganado.

b) Cuando circulen en el mismo sentido, sólo adelantarán adoptando el máximo de precauciones.

Los troperos facilitarán las maniobras recostando los animales sobre uno de los lados del camino.

CAPITULO XVIII: Del estacionamiento. 

18.1- En zonas urbanas y suburbanas, la detención de vehículos para ascenso y descenso de pasajeros y su estacionamiento en la calzada están permitidos cuando no signifiquen peligro o trastorno a la circulación.

Deberán efectuarse en el sentido que corresponde a la circulación, a no más de veinte centímetros del cordón de la acera o del borde del pavimento y paralelo a los mismos.

La autoridad competente podrá establecer otras formas de estacio­na­miento, mediante adecuada señalización.

18.2- En zonas urbanas y suburbanas se prohíbe detener o estacio­nar el vehículo en la calzada:

a) Al lado de otro vehículo estacionado, formando doble fila;

b) Dentro de una intersección, debiendo dejarse libre, como míni­mo, hasta el comienzo de la línea de edificación paralela a la circula­ción;

c)En lugar de cruce peatonal señalizado;

d) En puentes, viaductos, túneles, pasos a nivel de ferrocarril y en sus proximidades;

e) En curvas o rasantes de visibilidad reducida;

f) A menos de diez metros antes de un símbolo de "PARE", de "CEDA EL PASO" o de advertencia;

g) En las paradas de transporte colectivo o de taxímetros;

h) Delante de las entradas de vehículos a los inmuebles, salvo para aquellos expresamente autorizados;

i) Junto a canteros centrales y a las islas o refugios separadores de tránsito.

18.3- En carreteras y caminos se prohíbe detener o estacionar veh­ícu­los sobre la faja de circulación y banquinas. En casos de emer­gencia se hará sobre las últimas, en forma transitoria, en lugares alejados­  de: puentes, viaductos, túneles, alcantarillas intersec­ciones, pasos a nivel de ferrocarril, cruces peatonales, curvas, cimas de repecho y todo otro lugar de visibilidad reducida donde obstruya la visión de los señalamientos o que ofrezca peligro. En caso de estacionamien­to, se asegurará la total inmovilidad del vehículo con los frenos y, si es necesario, por calces, que luego deberán ser retirados. Se balizará el vehículo en forma reglamen­taria.

18.4- No podrá ponerse en movimiento un vehículo detenido o esta­cio­nado a menos que dicha maniobra pueda realizarse con seguridad, sin perturbar la circulación de los demás usuarios, efectuándose las señales que correspondan.

18.5- Las puertas de los vehículos sólo podrán ser abiertas cuando éstos estén debidamente estacionados o detenidos, debiendo ser utili­zadas las del lado de la acera o banquina a menos que haya justifica­do impedimento.

En este último caso, serán abiertas bajo la responsabilidad del conductor del vehículo y durante el tiempo estrictamente necesa­rio.

18.6- Los ómnibus de servicio público se detendrán en lugares es­ta­blecidos. La autoridad competente procurará que dichos lugares estén fuera de las sendas de circulación.

18.7- Todo vehículo estacionado deberá estar cerrado, con el motor detenido, sin la llave de encendido con el freno de mano acciona­do.

Si hay pendiente, con las ruedas delanteras apoyadas en el cordón de la acera, si existe, haciendo adecuado ángulo con él, y si no existe, inmovilizando el vehículo con calces, que luego deberán ser retira­dos.

18.8- Las operaciones de carga y descarga de mercancías sólo serán permitidas en la vía pública cuando no sea posible realizarlas fuera de ella y siempre que no dificulten la circulación vehicular o peato­nal.

18.9- La autoridad competente establecerá limitaciones o prohibi­cio­nes de estacionar, cuando así lo exijan la circunstancias. Po­drá disponer de espacios para detención o estacionamiento con des­tinos específicos.

18.10- La autoridad competente podrá exigir el retiro de los vehí­cu­los mal estacionados o retirarlos con cargo a sus propietarios, sin perjuicio de las correspondientes sanciones.

CAPITULO XIX: De los cruces de vías férreas.

19.1- Los conductores que se aproximen a un paso a nivel ferrovia­rio sin barreras deberán detenerse antes de cruzar la vía. De no existir una señal acústica o luminosa que se lo impida, podrán reiniciar la marcha con precaución, cuando verifiquen que no se aproxima un tren.

Si se tratare de un ómnibus de pasajeros o de camiones o vehículos similares que lleven pasajeros en sus cajas, el guarda u otra per­sona responsable, en el primer caso, o uno de los ocupantes de los vehícu­los, en el segundo, deberán bajar y cerciorarse de la ine­xistencia de peligro alguno para el cruce del paso a nivel.

19.2- Los conductores no podrán ingresar en un paso a nivel ferro­via­rio con barreras, cuando éstas se encuentren bajas o en movi­miento de bajada.

Si las barreras se encontraran totalmente levantadas y de no exis­tir señal acústica o luminosa que lo impida, los conductores po­drán ingresar en el paso a nivel cerciorándose antes, de que no se acerca ningún tren.

199.3- Los conductores de los vehículos, luego de cumplir con las precauciones establecidas en el presente Reglamento, cruzarán los pasos a nivel ferroviarios en una marcha firme que no requiera reali­zar cambios.

CAPITULO XX: De los vehículos de emergencia.

20.1- El conductor de un vehículo autorizado de emergencia que se desplace por estrictas razones de urgencia, emitiendo claras seña­les identificatorias, luminosas y acústicas, podrá hacer uso, bajo su responsabilidad, de las siguientes prerrogativas:

a) exceder los límites de velocidad, dentro de márgenes razonables que no signifiquen riesgos a la seguridad general;

b) No respetar preferencias y señalizaciones, pero reduciendo la velocidad y cerciorándose de que no hay riesgos de accidente cuan­do se trate de la luz roja de un semáforo, de una señal de "PARE" o de "CEDA EL PASO".

c) No respetar prohibiciones de estacionar.

20.2- Las prerrogativas establecidas en el artículo anterior no releva a los conductores de los vehículos de emergencia de la obl­iga­ción de conducir con la debida precaución para no afectar la seguri­dad de otros usuarios de la vía pública ni causar perjui­cios.

CAPITULO XXI: De los vehículos de dos ruedas.

21.1- Los conductores de motocicletas, motonetas, ciclomoto­res y bicicletas tienen las obligaciones y derechos de los demás conduc­to­res de vehículos, excep­to los que por su naturaleza no les sean aplicables.

Deberán además, observar las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos.

21.2- Los conductores de motocicletas, motonetas, ciclomotores y bicicletas:

a) Deben ir correctamente sentados en sus asientos con pleno domi­nio de los mecanismos de conducción;

b) Solo pueden llevar acompañante cuando el vehículo esté habili­tado para más de una persona sentada;

c) Tienen prohibido llevar cargas que afecten la normal y segura conducción del vehículo;

d) No pueden llevar remolque, a menos que el vehículo esté expre­sa­mente para ello;

e) Tienen prohibido circular asidos o sujetos a otro vehículo, al igual que sus acompañantes.

21.3- Los conductores de motocicletas, motonetas y ciclomotores:

a) Deberán llevar puesto un casco protector reglamentario, tenien­do su acompañante igual obligación;

b) Deberán circular ocupando plenamente una senda de circulación, no pudiendo compartirla ni hacerlo entre sendas o filas contigüas de vehículos, con excepción de los agentes de tránsito en servi­cio.

21.4- Los conductores de motocicletas y motonetas deberán llevar los ojos protegidos, excepto si el vehículo tiene parabrisas pro­tector.

21.5- Los conductores de bicicletas:

a) circularán por el borde derecho de la senda de circulación si­tuada más a la derecha;

b) Pasarán a vehículos detenidos o estacionados con el debido cui­da­do;

c) No circularán haciendo zig-zag;

d) Mantendrán una distancia prudencial con los demás vehículos;

e) Cuando sean más de uno, deberán circular en fila, de a uno, excep­to en lugares expresamente habilitados para circular de otra manera;

f) No podrán circular por aceras u otros lugares no habilitados a la circulación vehicular;

g) En vías de tránsito con calzada reservada para bicicletas, no podrán circular por la calzada destinada a automotores.

21.6- Para circular por carreteras y caminos principales, los con­duc­tores bicicletas deberán tener una edad mínima de dieciséis años. La autoridad competente podrá autorizar edades menores en otras zonas.

CAPITULO XXII: Del transporte de cargas.

22.1- El peso bruto total máximo de circulación de un vehículo o tren de vehículos y el peso bruto máximo en cada eje serán los estableci­dos o los que se establezcan por la autoridad competente.

22.2- Los conductores de vehículos de carga tomarán las precaucio­nes necesarias a efectos de que la misma esté acondicionada de la mejor forma posible, esté debidamente asegurada, y no ponga en peligro a personas ni pueda causar daños a bienes. En particular, se evitará que la carga:

a) Arrastre, o caiga sobre el pavimento;

b) Afecte la visibilidad del conductor;

c) Afecte la estabilidad del vehículo;

d) Provoque ruido, polvo, suciedad u otras molestias y oculte lu­ces del vehículo. Los accesorios que acondicionan y aseguran la carga   (cadenas, cuerdas, lonas y cables) deberán estar firmemen­te fijados al vehículo.

22.3- La carga de los vehículos deberá en principio estar compren­dida dentro de la proyección en planta del mismo. Como excepción, y cuando ello sea inevitable, dicha carga podrá sobresalir sola­mente hacia atrás un máximo de dos metros en vehículos de carga y hasta un metro en los demás. Las salientes de las cargas se seña­lizarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.14.

22.4- Los camiones vacíos podrán llevar, excepcionalmente, un nu­mero limitado de personas en la caja, siempre que vayan sentadas en la zona contigüa a la parte posterior de la cabina, o de ser posible, contra las barandas. En los casos en que, por la naturale­za de la carga, deban llevarse cuidadores o cargadores, estas per­sonas, que no podrán ser más de tres, deberán viajar como se esta­blece anterior­mente. ello no fuera posible, podrán viajar sobre la carga debidamen­te asegurados por cinturones, en cuyo caso no po­drán sobrepasar la altura de la caja del vehículo.

22.5- Los vehículos que transporten materiales explosivos, infla­ma­bles u otras cargas peligrosas llevarán las luces y reflectantes establecidos en el artículo 7.19.

Circularán en todo momento a velocidad moderada, no mayor de se­senta kilómetros por hora, debiendo adoptar el máximo de precau­ciones.

Además, llevarán pintadas sobre su caja las palabras " Explosivos-Peligro" o "Inflamables- Peligro", según corresponda, impresas sobre tableros en las partes delantera, trasera y laterales del vehículo, en letras blancas de una altura mínima de siete centíme­tros, sobre fondo rojo.

Los camiones-tanques llevarán sus conexiones eléctricas protegidas y dispositivo de descarga a tierra de electricidad estática.

22.6- A los conductores o acompañantes de vehículos que transpor­ten explosivos les está prohibido:

a) Fumar cerca del vehículo;

b) Transportar fulminantes;

c) Llevar herramientas o piezas de metal que no estén debidamente fijadas y protegidas en el piso o carrocería del vehículo.

22.7- Los vehículos que transporten explosivos o inflamables, in­clu­yendo tanques y semirremolques, no podrán remolcar acoplado alguno.

22.8- El petróleo, sus derivados y cualquier otro combustible lí­qui­do, cuando no se empleen camiones tanques especialmente cons­truidos para ese fin, sólo podrán transportarse en tambores u otr­os envases adecuados cerrados y de consistencia probada.

22.9- Los vehículos que transporten explosivos cumplirán, en lo posible, la distancia a cubrir, en una sola etapa, les está prohi­bido el estacionamiento en lugares poblados, salvo casos de es­tricta fuerza mayor.

22.10- Los vehículos para el transporte de animales deberán estar acondicionados de modo tal que esté limitado el desplazamiento de los mismos e impedida la caída de excrementos.

22.11- El transporte de estiércol, animales muertos, residuos o sustancias contaminantes, sólo podrá realizarse en vehículos her­méti­cos especialmente destinados y habilitados a esos fines.

22.12- La autoridad competente reglamentará las operaciones de carga y descarga en la vía pública. Queda prohibida en ésta la carga y descarga de ganado y bultos peligrosos.

22.13- Los vehículos de carga, con capacidad superior a mil qui­nien­tos kilogramos, deberán llevar pintados a ambos lados, en la zona central, por encima del nivel de la plataforma, el número y caracte­rísticas su matrícula, en tamaño y colores similares al de la placa.

22.14- La circulación de acoplados y semirremolques que tengan un ancho mayor que el vehículo tractor, estará sujeta a lo que se regla­mente.

22.15- Los sistemas de enganche de acoplados y semirremolques ofr­ece­rán debida seguridad en base a sus características y la forma­leza sus materiales. Deberán estar diseñados de tal manera que las ruedas de dichos vehículos sigan aproximadamente igual trayectoria que las ruedas del tractor.

Además tendrán un sistema accesorio que los sustituya en caso de rotura o desperfecto, consistente en cadenas de seguridad a uno y otro lado del enganche que, flojas normalmente, sean capaces de resistir las tracciones resultantes de un desenganche en cualquie­ra de las condiciones de marcha e impidan desplazamientos latera­les.

22.16- Un acoplado con un peso bruto de hasta mil quinientos kilo­gramos podrá tener un solo eje debiendo, en tal caso, ser remolca­do por un vehículo de potencia adecuada y con un peso que supere el de aquél.

Deberá tener un sistema de enganche y diseño tal que no peligre con los esfuerzos verticales originados en los cambios de veloci­dad.

Un acoplado peso bruto superior deberá necesariamente tener dos ejes.

22.17- Sólo se permite la circulación de trenes de vehículos com­pues­tos por un camión y un acoplado o por un tractor y un semirre­molque.

Queda prohibida la tracción de acoplados por semirremolques.

TITULO III: Circulación con animales.

De las obligaciones de los conductores de ganado.

23.1- Toda persona que cabalgue un animal, conduzca un vehículo de tracción animal o transporte tropas de ganado por la vía pública está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento, salvo las que, por su naturaleza, no le sean aplicables.

23.2- Los animales utilizados como cabalgaduras y para tracción a sangre deben estar debidamente adiestrados, equipados y en buenas condiciones físicas, de modo de no significar peligro o trastorno para los demás usuarios de la vía pública.

23.3- Los vehículos de tracción animal circularán por las zonas de camino natural.

Sólo podrán circular por las calzadas cuando estén expresamente habilitados por la autoridad competente, en las horas que ésta fije. En este caso, lo harán adecuadamente equipados, con no más de dos animales a la par y en las condiciones que dicha autoridad establez­ca.

23.4- Los jinetes circularán por las zonas de camino natural. Sólo podrán utilizar las calzadas cuando estén habilitadas a ese efec­to, circulando junto al borde derecho de las mismas, y de haber más de un jinete, marchando en fila de a uno.

23.5- Está prohibido en toda vía pública:

a) Dejar animales sueltos, así como pastorearlos o abandonarlos, aún cuando estuvieren atados;

b) Atar animales en árboles, columnas o postes;

 c) Estacionar vehículos de tracción animal sin asegurarlos debi­da­mente;

d) Llevar animales de tiro desde un vehículo automotor.

23.6- Está prohibida la circulación de animales en zonas urbanas y suburbanas salvo las excepciones que determine la autoridad compe­ten­te. En zonas suburbanas las tropas de ganado sólo podrán circu­lar por las vías públicas expresamente habilitadas.

23.7- En carreteras y caminos, las tropas de ganado podrán circu­lar sujetas a las siguientes normas:

a) Deberán llevar un adecuado número de troperos según tipo y can­ti­dad de animales;

b) Los harán por las fajas no pavimentadas laterales;

c) Los troperos tomarán las necesarias precauciones para que los animales no invadan ni transiten las calzadas, banquinas, cunetas y taludes;

d) Podrán cruzar calzadas y banquinas cuando sea imprescindible, haciéndolo en lugar despejado de clara visibilidad y previa la adop­ción, por parte de los troperos, de las máximas precauciones a fin de no perturbar la circulación vehicular;

e) Se les prohíbe circular de noche en carreteras principales.

23.8- En puentes y alcantarillas, sólo se permitirá la circulación de ganado vacuno y caballar cuando no exista vado o paso natural adyacente y de acuerdo a las siguientes normas:

a) Antes de entrar el ganado al acceso del puente se destacarán personas para que detengan el tránsito y vigilen la salida del gana­do;

b) Se arreará en tal forma que el pasaje de la tropa se haga al paso;

c) Se tomarán las disposiciones necesarias para que el tránsito de ganado se haga solamente por la calzada;

d) Durante el pasaje de la tropa por el puente, éste quedará ce­rrado para cualquier otro tránsito.

Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, la autoridad compe­ten­te, de acuerdo con las características del puente, de la zona y del tránsito, podrá establecer horarios y otras limitaciones a la circu­lación de animales.

TITULO VII: Señalización.

CAPITULO XXIV: De los dispositivos, su uso y conservación.

24.1- Las normas referentes a la señalización del tránsito en el país serán establecidas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de conformidad con el Manual Interamericano de Disposi­tivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras.

24.2- Son de cumplimiento obligatorio por parte de conductores y peatones todas las indicaciones por medio de dispositivos de seña­li­zación, así como las señales e indicaciones que realice el per­sonal de contralor o fiscalización referido en el artículo 1.3. Estas últimas prevalecen sobre las primeras y las reglas generales de la circulación.

24.3- Se prohíbe dañar o alterar los signos, señales y marcas, así como agregarles cualquier elemento extraño.

24.4- En caso de obras de construcción o reparación en una vía públi­ca, el responsable de las obras está obligado a disponer el señala­miento reglamentario que permita transitar sin tropiezos en la zona afectada.

TITULO VIII: Perturbación del tránsito.

CAPITULO XXV: De las prohibiciones y obligaciones de los usuarios.

25.1- Los vehículos, animales y objetos que interrumpan u obstacu­li­cen el tránsito deben ser retirados de inmediato por su conduc­tor o responsable.

En caso de accidente podrán mantenerse en el lugar que ocupan, duran­te tiempo necesario, con las precauciones del caso.

25.2- Se prohíbe arrojar a la vía pública o depositar en ella lo que pueda perjudicar o dañar a la misma o a los usuarios.25.3- Las obras que se realicen en una vía pública deberán ser previamente autoriza­das el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o la In­tendencia Municipal que corresponda. Cuando generen obstáculos o peligro para la circulación deberán, además, estar señalizadas de manera clara, según normas establecidas.

25.4- Quedan prohibidas, en la vía pública, las instalaciones para la venta de cualquier producto, así como el estacionamiento de vende­dores salvo los autorizados por la autoridad competente.

25.5- Está prohibida la instalación, en la vía pública o en los predios particulares, de todo tipo de cartel, señal o símbolo que guarde parecido con los que la autoridad competente utiliza para la señalización del tránsito. Los mismo podrán ser retirados por dicha autoridad, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspon­dientes.

25.6- En carreteras y caminos está prohibida la instalación, den­tro de la faja pública, de todo tipo de cartel, señal, símbolo, u objeto, salvo los autorizados, en sus respectivas jurisdicciones, por el Ministerio de Transporte y Obras Pública y la Intendencia Municipal que corresponda. Dichas autoridades podrán efectuar el retiro de los que carezcan de autorización.

En predios particulares adyacentes sólo podrán ser instalados, previa autorización, cuando se ajusten a lo que se reglamente y no perturben la circulación.

25.7- Toda iluminación visible desde la vía pública debe estar dise­ñada de tal manera que no produzca deslumbramiento o molestias a los usuarios de la misma.

25.8- En carreteras y caminos, está prohibido conducir o estacio­nar un vehículo, animal o cualquier otro dispositivo con el fin único o principal de publicidad así como el uso de altoparlantes, carteles, pantallas u otros artefactos colocados al efecto.

TITULO IX: Accidentes.

CAPITULO XXVI: De las obligaciones en relación a los accidentes.

26.1- Toda persona que participa  de cualquier forma en un acci­dente de tránsito deberá en lo pertinente:

a) Detenerse tan pronto sea posible sin riesgo para la circula­ción;

b) Procurar auxilio en caso de existir algún herido;

c) Dar aviso de inmediato a la autoridad policial comunicando da­tos filiatorios y domicilios, así como los demás necesarios para el debido esclarecimiento de los hechos;

d) Si una o más personas han resultado heridas o muertas, evitar todo cambio de estado de las cosas y la desaparición de las hue­llas o circunstancias que pudieran ser útiles para la determina­ción de la responsabilidad, siempre que con ello no se ponga en peligro la seguridad de la circulación;

e) Someterse a las pruebas que indique la autoridad policial para comprobar eventuales alteraciones físicas y psíquicas.

26.2- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas llevará esta­dísti­cas sobre los accidentes de tránsito en el país.

A estos efectos el Ministerio del Interior recabará la información necesaria mediante el procedimiento de la recopilación de datos que establezca en coordinación con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

26.3- Las autoridades competentes, de modo coordinado y permanen­te, adoptarán las medidas que correspondan para prevenir acciden­tes de tránsito.

TITULO X: Sanciones.

CAPITULO XXVII: De la aplicación de sanciones.

27.1- Las infracciones a lo establecido en este Reglamento serán sancionadas según el presente Capítulo, sin perjuicio de las res­pon­sabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

27.2- Las sanciones previstas se ajustarán a la aplicación, inde­pen­diente o conjunta, de las siguientes medidas:

a) Observación;

b) Multa;  

c) Inhabilitación temporal o definitiva para conducir.

27.3- El personal habilitado para la fiscalización del cumplimien­to del presente Reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3, deberá estar debidamente identificado.

27.4- Las infracciones leves podrán ser objeto de observación por el personal habilitado a que se hace referencia en el artículo anterior. La observación podrá ser verbal o escrita. En este últi­mo caso el infractor estará obligado a notificarse en las boletas destinadas al efecto.

27.5- Las infracciones pasibles de multa, en el caso de vehículos o animales cuyos conductores no pudieren ser identificados se apl­icarán al propietario respectivo.

27.6- El monto de las multas responderá a la entidad de la infrac­ción, conformidad con la siguiente escala:

Grado uno                  0,5 Unidad Reajustable

Grado dos                  1   Unidad Reajustable

Grado tres                 1,5 Unidad Reajustable

Grado cuatro              2   Unidades Reajustables

Grado cinco               3   Unidades Reajustables

Grado seis                 6   Unidades Reajustables

Grado siete               10  Unidades Reajustables

Las Unidades Reajustables a que se hace referencia este artículo se actualizarán el 1º de enero de cada año, adoptándose como nuevo valor

el fijado por el Poder Ejecutivo para la Unidad Reajustable el 1º de setiembre inmediato anterior, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 13.728, del 17 de diciembre de 1968.

El importe que resulte de la actualización realizada se ajustará a la cantidad inmediata inferior, expresada en decenas de nuevos pesos.

27.7- Se consideran infracciones grado uno las transgresiones a los siguientes artículos:

Capítulo III             Artículo 13

Capítulo VII                   "      1 b) párrafos 2 y 3

                                   "      3    párrafos 3 y 4

                                   "      4    párrafo  2

                                   "      8

                                   "     10 a), B9

                                   "     11 a), b), c)

                                   "     !2

                                   "     16 a) (defecto de ubicación)

                                   "     18 inc. 1

                                   "     22     párrafo 2

Capítulo X                     "      7

                                   "      8     párrafo 3        

                                   "     11    

                                   "     20 a), b)

                                   "     21 (no funcionamiento indicador de velocidad

Capítulo XXI                  "      5

Capítulo XXIII                 "      7 (por cada animal)

                                   "      8 (por cada animal)

27.8- Se consideran infracciones grado dos, las transgresiones a los siguientes artículos:

Capítulo IV         Artículo       1 (no llevar documentación)

Capítulo VII                   "      1 a), b),(falta de intensidad)

                                   "      3 párrafo 1 (falta de luz)

                                   "      3 párrafo 2 (falta de luz)

                                   "      3 párrafo 5 y 6

                                   "      4 párrafo 1(carecer de reflectantes)

                                   "      6 párrafo 1(ausencia o no                                                                                                                           funcionamiento una lámpara)

                                   "      7  

                                   "      9

                                   "     15

                                   "     16  a) (ausencia o no funcionamiento de una o ambas lámparas de cambio de dirección)

                                   "     16 b) párrafo 3 y 4

                                   "     18 inc. 2

                                   "     20 a), c), d)

                                   "     21

                                   "     23 b)

Capítulo VIII                  "      6 (ausencia o no funcionamiento de uno de los dispositivos de fre­nos)                                            

Capítulo IX                    "      1 párrafo 1

Capítulo X                     "      6

                                   "      8 párrafo 1 y 2

                                   "     10 inc. 1

                                   "     12

                                   "     13 (falta una placa o es ilegible)

                                   "     14

                                   "     16 párrafo 2 (falta un espejo)

                                   "     16 párrafo 3 (sobresalir más de 15 cm.)

                                   "     17 párrafo 3

                                   "     18

                                   "     20 d)

Capítulo XII                   "      2

                                   "      3 b)

                                   "      8

Capítulo XIII                   "      5

                                   "      6 (circular a velocidad inferior a la mínima)                                                                                                                       "      9

Capítulo XIV                  "      1 e)

                                   "      4

Capítulo XVI                  "      1

Capítulo XVII                 "      4

                                   "      5 a), b)

Capítulo XVIII                "      1

                                   "      2 h)

                                   "      5  

                                   "      7

Capítulo XXI                  "      2 a), b), c)(solamente para bicicle­tas)

                                   "      2 c), d)

                                   "      3 b)

                                   "      4

Capítulo XXII                  "     13

Capítulo XXIII                 "      2

                                   "      3

                                   "      4

                                   "      5 a), b) (por cada animal)

                                   "      5 c), d)

                                   "      6 (por cada animal)

27.9- Se consideran infracciones grado tres las transgresiones a los siguientes artículos:

Capítulo II        Artículo    2

                                   "       3 inc. 1º

Capítulo III                    "       5

Capítulo IV                    "       5

                                   "       6

Capítulo V                    "       2 b)(omisión de registrar la trans­fe­rencia)

Capítulo VII                   "       1 (ausencia o no funcionamiento de una luz)

                                   "       3 párrafo 1 y 2 (con ausencia de lámparas o no funcionen más de una)  Capítulo VII          

"       5 (ausencia o no funciona­miento de una luz)

                                   "       6 (ausencia o no funcionamiento de más de una lámpara)  

                                    "      14

                                   "      16 b) párrafo 1 y 2

                                   "      17 párrafo 2

                                   "      20 b)

                                   "      22 párrafo 1

                                   "      23 a)

Capítulo VIII                  "                       7

                                   "       8

                                   "       9

Capítulo IX                    "       1 párrafo 2

                                   "       2

Capítulo X                     "       2

                                   "      13 (faltan las dos placas)

                                   "      16 párrafo 3 (falta un espejo)

Capítulo XII                   "       1

                                   "       3 a)

                                   "       5

Capítulo XIII                   "       7

                                   "       8

Capítulo XIV                  "       1 a), b), c)

                                   "       2

                                   "       3

                                   "       3 b)

Capítulo XV                   "       9 b)

Capítulo XVI                  "       2

                                   "       4

                                   "       6

Capítulo XVII                 "       2

                                   "       3

Capítulo XVIII                "       2 a), f), g), i)

                                   "       3

                                   "       4

                                   "       8

Capítulo XIX                  "       3

Capítulo XXI                  "       3 a)

Capítulo XXV                 "       1

                                   "       4

                                   "       5(por cada cartel, señal o símbolo)

                                   "       6(por cada cartel, señal o símbolo)

27.10- Se consideran infracciones grado cuatro las transgresiones a los siguientes artículos:

Capítulo II                     "       6 (por cada competidor)

Capítulo IV                    "       4 (no previstas a título expreso)

                                   "       7

Capítulo VI                    "       1

                                   "       3

                                   "       4

                                   "       5 (conductores que no cumplan con las disposiciones)

Capítulo VII                   "       1 inc.1 (carece de luces delanteras o no funcionan)     

                                   "       5 (faltan ambas luces o no funcio­nan)

                                   "      16 a) (falta faro o no funciona)

                                   "      17 inc.1º

                                   "      19

                                   "      20 e)

Capítulo VIII                  "       1

                                   "       2

                                   "       3

                                   "       4

                                   "       5

Capítulo X                     "       3

                                   "      22

Capítulo XII                   "       4

                                   "       6 

                                   "       7

                                   "       9

                                   "      10

                                   "      11

Capítulo XIII                   "       2

                                   "       3

                                   "       4

Capítulo XIV                  "       1 d)

                                   "       5

                                   "       6 

                                   "       7

                                   "       8 a)

                                   "       9

Capítulo XV                   "       2

                                   "       3 Párrafo 3

                                   "       5

                                   "       6

                                   "       7

                                   "       8

                                   "       9 a)

                                   "      10

Capítulo XVI                  "       3

                                   "       5

                                   "       7

Capítulo XVIII                "       2 b), c)

                                   "       6

Capítulo XIX                  "       1

                                   "       2

Capítulo XXI                  "       2 a),b),e),(excepto bicicletas)

                                   "       6

Capítulo XXII                  "       3 inc.2

                                   "       4

                                   "      10

                                   "      11

                                   "      12

                                   "      14

Capítulo XXIII                 "       7 e) (por cada animal)

Capítulo XXV                 "       7

                                   "       8

27.11- Se consideran infracciones grado cinco las transgresiones a los siguientes artículos:

Capítulo III                    "       1 Párrafo 2 (conducir con licencias no correspondientes a las catego­rías o vencidas)

                                   "       8

Capítulo IV                    "       1 (negarse a exhibirlos)

                                   "       2 Párrafo 1

                                   "       3 (desobediencia al personal habi­lita­do)

Capítulo V                    "       2 inc. a (circulación vehículos sin empadronar)             

Capítulo VI                    "       2

Capítulo X                     "      16 (ausencia de todo espejo)

Capítulo XIII                   "       2 (velocidad que exceda en 25% el límite)

                                   "       3 (velocidad que exceda en 25% el límite)

                                   "       4 (velocidad que exceda en 25% el límite)

Capítulo XV                   "       3 Párrafo 2

                                   "       4

Capítulo XX                   "       2

Capítulo XXII                  "       8

                                   "       9

                                   "      16

Capítulo XXIV                "       3

                                   "       4 (con señalamiento defectuoso)

Capítulo XXV                 "       3 (con señalamiento defectuoso)

27.12- Se consideran infracciones grado seis las transgresiones a los siguientes artículos:

Capítulo XV                   "      11

Capítulo XVIII                "       2 d),e)

Capítulo XXII                  "       2 Párrafo 2 y 3

                                   "       7

                                   "      15

                                   "      17

27.13- Se consideran infracciones grado siete las transgresiones a los siguientes artículos:

Capítulo III                    "       1 Párrafo 1(carece de licencia o suspendida)

Capítulo IV                    "       2 Párrafo 2

Capítulo X                     "      10 Párrafo 2

Capítulo XVII                 "       1 (circulando sin autorización o no ajustarse a lo exigido) 

Capítulo XXII                  "       5

                                   "       6

Capítulo XIV                  "       4 (ausencia de señalamiento)

Capítulo XXV                 "       3 (ausencia de señalamiento)

27.14- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el presente Regla­mento, lo concerniente al Capítulo XXII se aplicará el régi­men de sanciones, en materia de transporte, establecido o que se establezca por la autoridad competente.

27.15- Los montos de las multas correspondientes a infracciones a reglas de circulación, condiciones de seguridad que debe reunir los vehículos u obligaciones que debe cumplir el conductor serán aumenta­das en un cien por ciento, cuando se trate de vehículos que transpor­ten inflamables u otras cargas peligrosas.

27.16- Cuando exista, dentro de los doce meses anteriores, reinci­den­cia una misma infracción o en infracciones graves, la autoridad podrá duplicar las sanciones previstas.

27.17- Los conductores que participen en accidentes de tránsito de los que resulten personas muertas o con lesiones graves o gravísi­mas podrán ser inhabilitados preventivamente por un plazo de se­tenta y dos horas.

Los conductores que hayan sido procesados por lesiones u homicidio culposo, deberán aprobar, previamente a su rehabilitación, un exa­men médico psicofísico ante la autoridad que expidió la licencia.

27.18- Quedarán inhabilitados, por el término de un año, quienes conduzcan en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o psico­fármacos que puedan inhibir o incapacitar para conducir con seguri­dad, en forma transitoria.

En caso de reincidencia, dicha inhabilitación podrá ser definiti­va.

27.19- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas aprobará un régimen de inhabilitación temporal de conductores, teniendo en cuenta la gravedad de las infracciones, el historial del conductor en mate­ria accidentes y sus antecedentes en cuanto al cumplimiento del Reglamento.

27.20- Los vehículos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y cuya circulación no ofrezca la debida seguridad serán detenidos.

La autoridad competente podrá autorizar su desplazamiento preca­rio, estableciendo las condiciones en que deberá hacerse.

27.21- El personal habilitado está facultado para exigir la exhi­bi­ción y para retirar, contra recibo, la documentación de habili­tación para conducir y la del vehículo, cuando lo crea necesario.

La no exhibición de la documentación señalada podrá dar lugar a la detención del vehículo o a su conducción a la Seccional de Policía más próxima.

27.22- La constatación de diversas infracciones dará lugar a la acumulación de las sanciones que correspondieran en cada caso.

27.23- Las sanciones serán notificadas personalmente, por telegra­ma colacionado o carta certificada, en el domicilio denunciado por el conductor o propietario del vehículo, dentro del plazo de se­senta días de constatada la infracción.

27.24- El no pago de multas podrá dar lugar al retiro de las habi­li­taciones del conductor y del vehículo en infracción hasta tanto se hagan efectivas las mismas.

27.25- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministe­rio del Interior organizarán la forma de registrar las sanciones para conocimiento de los antecedentes de los conductores y propie­tarios de vehículos o animales.

27.26 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinará, con el Ministerio de Salud Pública, el registro de información sobre conductores que, temporaria o permanentemente, queden afectados en sus aptitudes físicas o psíquicas para conducir, aún teniendo li­cen­cia habilitante.

TITULO XI: Comisión Permanente.

CAPITULO XXVIII: De la integración, facultades y cometidos.

28.1 Créase una Comisión Asesora Permanente del Ministerio de Tra­ns­porte Obras Públicas, en todo lo relacionado con la reglamenta­ción del tránsito en toda vía librada al uso público.

28.2- La Comisión a que se hace referencia en el artículo anterior estará integrada por tres delegados; dos de ellos pertenecientes a la Dirección Nacional de transporte,- uno de los cuales la presi­dirá- y uno perteneciente a la Dirección Nacional de Vialidad, uno de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, dos del Ministe­rio del Interior pertenecientes a la Dirección de la Poli­cía Caminera y la Dirección de Policía de Tránsito de Montevideo, uno del Ministe­rio de Justicia y dos de las Intendencias Municipa­les.

28.3- La Comisión tendrá los siguientes cometidos:

a) Asesorar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas en todo lo relacionado con la circulación, registro y condiciones que de­ben cumplir los vehículos, habilitaciones para conducir, seguridad y señalización del tránsito.

b) Asesorar en la interpretación del presente Reglamento.

c) Proponer las modificaciones, agregados y medidas que estime nece­sarios.

28.4- A los efectos del cumplimiento de sus cometidos la Comisión podrá propiciar el funcionamiento de Sub-comisiones especialmente integradas para el estudio de temas específicos.

CAPITULO XXIX: Disposiciones transitorias.

29.1- Las licencias de conductor otorgadas antes de la vigencia del presente Reglamento mantendrán su validez por el plazo fijado en las mismas.

29.2- Las disposiciones establecidas en el Capítulo XXVII ( de la aplicación de sanciones)entrarán en vigencia en las vías de juris­dic­ción departamentales a partir de su aprobación por las respec­tivas Intendencias Municipales.

29.3- La autoridad competente podrá autorizar la circulación de vehículos empadronados con anterioridad a la vigencia de este Re­gla­mento, que no cumplan con algunas de sus disposiciones, siempre que estén en condiciones aceptables de seguridad.

ART.2º: Dicho Reglamento entrará en vigencia a los tres meses de su publicación en el " Diario Oficial".

ART.3º: Comuníquese, publíquese, etc.

MODIFICACION DEL ART.2º

Promulgación: 22/6/84

Expediente Nº 92319

ART.1º: Establécese que el Reglamento Nacional de circulación vial aprobado por el Poder Ejecutivo el 23 de marzo de 1984 rige en todas las vías de tránsito del departamento.

ART.2º: La actual Ordenanza de Tránsito sancionada por la Junta de Vecinos de Florida, el 10 de mayo de 1979 regirá en todo lo que no se oponga al Reglamento mencionado en el artículo anterior.

ART.3º: Comuníquese.

MODIFICACIONES A LOS ARTS. 2.1,-CAPITULOS XI Y XXIII ARTS. 13.2,2­1.5 Y 23.7

Sanción: 23/7/84

Promulgación: 18/10/84

1º):Apruébase las siguientes modificaciones introducidas al Regla­men­to Nacional Vial por Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 4/7/­984.

"2.1.- Las calzadas son para uso de los vehículos. Excepcionalmen­te "podrán ser usadas por peatones y animales de conformidad con lo "establecido en los capítulos " XI y XXIII".

"13.2- En carreteras y caminos, fuera de zonas urbanas y suburba­nas "la velocidad máxima, en condiciones óptimas de seguridad, será de:

"a) Noventa kilómetros por hora para vehículos livianos sin remol­que "u ómnibus específicamente habilitado por la Dirección Nacio­nal de "Transporte.

"Ochenta kilómetros por hora en los restantes vehículos.

"Esas velocidades se reducirán a:

"1) Sesenta kilómetros por hora:

"a) En las proximidades de señales de advertencias de peligro, sin "indicación de velocidad máxima.

"b) Cuando circule con las luces bajas, de alcance medio, sin in­cluir "cambios de luces.

"2) Cuarenta kilómetros por hora en las proximidades de :

"a) Paso nivel de ferrocarril con barreras.

"b) Intersección u otro lugar, sin buena visibilidad.

"c) Cruce peatonal señalizado.

"d) curvas señalizadas con ángulo recto.

"e) ómnibus detenido para ascenso o descenso de pasajeros.

"3) Veinte kilómetros por hora:

"a) Donde haya aglomeración de personas, especialmente durante la "entrada y salida de alumnos a las escuelas.

"b) En las zonas limitadas con señales de "gente en obra", de no "existir otra velocidad máxima señalizada.

"c) Al acercarse a tropas de ganado que marchan sobre la faja de "circulación o próximo a ella.

"d) En las proximidades de un paso a nivel sin barreras.

" 21.5.- Los conductores de bicicletas:

"a) Circularán por el borde derecho de la senda de circulación situa­da más a la derecha;

"b) Pasarán a vehículos detenidos o estacionados con el debido cuida­do;

"c) No circularán haciendo zig-zags;

"d) Mantendrán una distancia prudencial con los demás vehículos;

"e) Cuando sean más de uno, deberán circular en fila de uno, ex­cepto "en lugares expresamente habilitados para circular de otra manera;

"f) No podrán circular por aceras u otros lugares no habilitados a "la circulación vehicular;

"g) En vías de tránsito con calzada reservada para bicicletas, no "podrán circular por la calzada destinada a automotores.

" 23.7- En carreteras y caminos, las tropas de ganado podrán cir­cular "sujetas a las siguientes normas:

"a) Deberán llevar un adecuado número de troperos según tipo y canti­dad de animales;

"b) Lo harán por las fajas no pavimentadas laterales;

"c) Los troperos tomarán las necesarias precauciones para que los "animales no invadan ni transiten las calzadas, banquinas, cunetas "y taludes;

"d) Podrán cruzar calzadas y banquinas cuando sea imprescindible, "haciéndolo en lugar despejado, de clara visibilidad y previa ad­op­"ción, por parte de los troperos, de las máximas precauciones a fin "de no perturbar la circulación vehicular;

"e) Se les prohíbe circular de noche en carreteras principales.

2º): El Capítulo XII del referido Reglamento se denominará " De la ubicación en la calzada".

3º): Comuníquese.

MODIFICACION ART.107º

Sanción: 08/08/1985.

IMF. Exp. Nº 97856 - JDF. Lº 1 Fº 45

1º: Modifícase el art. 107º del decreto de 21 de mayo de 1979 (Or­de­nanza Gral. de Tránsito), el que quedará así redactado:

"ART.107º: Los propietarios de vehículos estarán obligados a de­volver "a la División Tránsito y Transporte las placas de matrícu­la, cuando "dejasen de usar el vehículo en forma definitiva o tem­poraria por no "menos de treinta (30) días. Sin dicho requisito seguirán obligados "al pago de Patente de Rodados, a menos que justifiquen en forma "irrefragable a juicio de la Intendencia Mu­nicipal, que el vehículo "estuvo fuera de circulación por determi­nado lapso.

2º: Comuníque­se, etc.

MODIFICACION DEL ART.69º DE LA ORDENANZA GRA. DE TRANSITO.

1º: Modifíquese el Art.69º de la Ordenanza Gral. de Tránsito que quedará redactado de la siguiente manera:

            "... establécese la confección de un permiso especial de con­duc­tor, de carácter departamental, que permita la conducción de ciclo­"motores de hasta 50 cc. para menores de 13 a 16 años. La gestión "deberá ser formulada por sus padres y/o tutores quienes la firmarán "eximiendo de responsabilidad a la Intendencia Munici­pal en caso de "accidentes. En caso de registrarse una sola in­fracción por conducir "con imprudencia y/o exceso de velocidad, el permiso especial será "retirado por un período de seis (6) me­ses y en caso de reincidencia "en forma definitiva.-

2º: Comuníquese, etc.-

MODIFICACION CAPITULO III DEL REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSITO ART3 INC7.

Sanción: 17/9/93

1º: Modifícase el Reglamento Nacional Vial en su Capítulo III " De las Habilitaciones para conducir" en su art. 3º inc 7; quedando redactado de la siguiente manera:

            "Grado C: Para conducir automóviles y camiones de todo tipo. "Edad mínima 21 años, con tres años de antigüedad con otra licen­cia "(excepto la 3)."

2º: Comuníquese, etc.

Sanción: 20/10/95

MODIFICACION CAPITULO III ART 3.7

- El M.T.O.P. establecerá las normas a que se ajustará la expedición licencias de conducir, las que tendrán validez nacional. licencias serán expedidas por las autoridades departamentales las respectivas capitales y de acuerdo a las si­guientes categorías:

Categoría A

            Habilita a conducir vehículos de hasta 9 pasajeros (incluido el conductor), camionetas y vehículos con remolque con un peso máximo total de hasta 4000 kg.

            Edad mínima 18 años. No se requiere antigüedad en otra licen­cia                                                   .

Categoría B

            Habilita a conducir vehículos de hasta 18 pasajeros y camiones peso total (tara más carga máxima autorizada) no exceda de 7000 kg pudiendo llevar remolque que no sobrepase los 1500 kg.

            Edad mínima 18 años. No se requiere antigüedad en otra licen­cia.

            El examen práctico deberá rendirse con vehículos que excedan los límites de la categoría A.

Categoría C

            Habilita a conducir vehículos de hasta 18 pasajeros y camiones pudiendo llevar remolque que no sobrepase los 1500 kg.

            Edad mínima 19 años. Se requiere 1 año de antigüedad en otra (excepto licencia categoría G). El examen práctico será tomado con camiones que excedan los límites de la categoría B.

Categoría D

            Habilita a conducir vehículos de hasta 18 pasajeros y camiones límite de carga.

            Edad mínima 21 años. Se requiere 3 años de antigüedad en otra licencia (excepto categoría G).

            El examen práctico será tomado con camiones con acoplado o tractores con semirremolque.

Categoría E

            Habilita a conducir taxímetros, vehículos de hasta 9 pasaje­ros (incluido el conductor), camionetas y vehículos con remolque con un peso máximo total de hasta 4000 kg. Edad mínima 21 años. Se requiere 2 años de antigüedad en otra licencia (excepto licencia categoría G).

Categoría F

            Habilita a conducir micros, ómnibus y camionetas simples, pudiendo llevar remolque que no sobrepase los 1500 kg.

            Edad mínima 23 años. Se requiere 3 años de antigüedad en otra licencia (excepto licencia categoría G).

            El examen práctico srá tomado con ómnibus de más de 24 pasa­jeros.

Categoría G1

Ciclomotores de hast 50 c.c. de cilindrada, sin cambios. Edad mínima años.

            Antigüedad en otra licencia: no.

Categoría G2

Motocicletas y ciclomotores de hasta 200 c.c. de cilindrada.

            Edad mínima 18 años. Antigüedad en otra licencia: no.

            El examen práctico será tomado con motocicletas con cambios no automáticos.

Categoría G3

Motocicletas sin límite de cilindrada. Edad mínima 21 años. Antigüedad otra licencia 3 años (en categoría G).

            El examen práctico será tomado con motos de más de 200 c.c. de cilindrada con cambios no automáticos.

Categoría H

            Habilita a conducir maquinaria vial, agrícola y afines.

            Edad mínima: 18 años. No genera antigüedad para otras licen­cias.

            Examen médico: categoría 2

            Examen teórico: categoría 1

            Examen práctico: de acuerdo a la maquinaria.

            También se podrá conducir maquinaria con licencias categorías B, C, D y F.

            Para conducir vehículos oficiales el conductor deberá poseer una licencia habilitante para la categoría del vehículo que conduzca y una habilitación expedida por el Organismo estatal en el que preste funciones.


DECRETO J.D.F. Nº30/95

Art. 3º: Las licencias expedidas con anterioridad a este decreto mantendrán su validez hasta que caduquen. Las renovaciones se regirán los criterios de reválida que se indican.

CRITERIOS DE REVALIDA

Licencia                       Nueva               Observaciones

actual               licencia

1A                               A                                 Automática

1B                               A                                 Automática

                                   B                                 Complemento teórico

2A                               A                                 Automática

                                   B                                 Complemento teórico

                                   E                                 Complemento teórico

2B                               C                                 Automática

2C                               C                                 Automática

                                   D                                 Complemento teórico

2D                               E                                 Automática

2Ea                              C                                 Automática

                                   F                                 Complemento teórico

2Eb                              F                                 Automática

3A                               G1                               Automática

3B                               G2                               Automática

                                   G3                               Complemento práctico

Art. 4º: Comuníquese, etc.


DECRETO J.D.F.:21/1985

DESCRIPCION:MODIF. DEL ART 107º DE LA ORD. DE TRANSITO

APROBACION:02/08/1985

ACTA:16/1985

EXPEDIENTE:97856/1985

 En sesión del Cuerpo celebrada el día de la fecha y por unanimidad de miembros presentes (31 Ediles), se sancionó el presente proyecto.-

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA
DECRETA
:

Art.1º.- Modificase el art. 107º del decreto de 21 de mayo de 1979 (Ordenanza Gral. de Tránsito), el que quedara así redactado:

Art.107º.- Los propietarios de vehículos estarán obligados a devolver a la División Tránsito y Transporte las placas de matricula, cuando dejasen de usar el vehículo en forma definitiva o temporaria por no menos de treinta (30) días. Sin dicho requisito seguirán obligados al pago de la Patente de Rodados, a menos que justifiquen en forma irrefrenable a juicio de la Intendencia Municipal, que el vehículo estuvo fuera de circulación por determinado lapso.-

Art.2º.- Comuníquese, etc.-

Sala de Sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.-

Fdo. DR. CESAR IRAZOQUI OPERTI, Presidente; JORGE FRUTOS COSIO, Secretario General.-

 Modificada


DECRETO JDF 05/1992

DESCRIPCION: MODIFICACIÓN DEL ART. 69º DE LA ORDENANZA GRAL. DE TRANSITO.-

APROBACION: 15/05/92

EXPEDIENTE: I.M.F. Nº 932/92- J-D-F- Lº 1 Fº 25 .- Modificación del Art. 69º de la Ordenanza Gral. de Tránsito.-

En sesión de la fecha y por mayoría de miembros presentes (26 en 29 Ediles), se sancionó el siguiente proyecto.-

VISTO: la iniciativa del Sr. Intendente Municipal a fin de modificar el Art. 69 de la Ordenanza General de Tránsito, tendiente a otorgar permiso especial de conductor de carácter departamental a menores de 13 a 16 años que permita la conducción de ciclomotores de hasta 50cc.

CONSIDERANDO: I) que si bien se comparte en general el proyecto aludido, se entiende conveniente establecer una mayor medida punitiva para los infractores, previéndose un retiro del permiso en forma transitoria y en caso de reincidencia en forma permanente.

II) que existen en otras Intendencias Municipales en las cuales se expiden permisos especiales a menores, previa autorización de los padres del interesado.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto:

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA
DECRETA
:

Art.1º.- MODIFÍQUESE el Art. 69º de la Ordenanza General de Tránsito que quedara redactado de la siguiente manera:

           .....establécese la confección de un permiso especial de conductor, de carácter departamental, que permita la conducción de ciclomotores de hasta 50 cc. para menores de 14 a 16 años. La gestión deberá ser formulada por sus padres y/o tutores quienes la firmaran eximiendo de responsabilidad a la Intendencia Municipal en caso de accidentes. En caso de registrarse una sola infracción por conducir con imprudencia y/o exceso de velocidad, el permiso especial será retirado por un período de seis (6) meses y en caso de reincidencia en forma definitiva.-

Art.2º.- Comuníquese, etc.-

Sala de Sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos.-

Fdo. DR. NESTOR PEREIRA BRUSCHI, Presidente; ALEXIS A. PEREZ, Secretario.-


DECRETO JDF 14/1993

DESCRIPCION: MODIFICACIÓN DE REGLAMENTO NACIONAL VIAL EN SU CAPITULO III, ART. 3º INC.7.-

APROBACION: 17/09/93

ACTA:

EXPEDIENTE: I.M.F. Nº 3156/93  Modificación de Reglamento Nacional Vial en su Capítulo III, art. 3º inc. 7.-

En sesión de la fecha, y por mayoría de miembros presentes (28 en 29 Ediles), se sancionó el siguiente proyecto. 

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA
DECRETA
:

Art.1º.- Modificase el Reglamento Nacional Vial en su Capitulo III "De las habilitaciones para conducir", en su art. 3o. inc. 7; quedando redactado de la siguiente manera:

           Grado C: para conducir automóviles y camiones de todo tipo. Edad mínima 21 años, con 3 años de antigüedad con otra licencia (excepto la 3).

Art.2º.- Comuníquese, etc.-

Sala de Sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y tres.-

Fdo. ENRIQUE PELUAGA RIGALI, Presidente; ALEXIS A. PEREZ, Secretario.-


DECRETO J.D.F.:14/1997

DESCRIPCION: PROYECTO DE DECRETO MODIFICANDO EL ART. 40º DE LA ORDENANZA GENERAL DE TRANSITO A EFECTOS DE ESTABLECER UNA NECESARIA SEÑALIZACIÓN EN LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN A SANGRE.-

APROBACION: 04/07/97

ACTA:

EXPEDIENTE: I.M.F. Nº 2096/95- J.D.F. Lº 1 Fº 46

Ref: IMF Exp. Nº 2096/95 - JDF Lº 1 Fº 46.- Proyecto de decreto modi­fi­can­do el Art. 40º de la Ordenanza General de Tránsito a efectos de estable­cer una necesaria señalización en los vehículos de tracción a sangr­e.-

En sesión de la fecha, y por mayoría de miembros presentes (28 en 29 Edi­les), se sancionó el siguiente proyecto.-

 

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

DECRETA:

            Art.1º.- Agrégase al numeral 3º del art.40º de la Ordenanza General de Tránsito del Departamento, el siguiente inciso:

            "d) Circular por vías de tránsito con el vehículo sin adecuada seña­lización, estableciéndose la obligación de lucir colocada(s) en el lugar y con el tamaño y caracterís­ticas que fije la regla­mentación, cintas reflectivas auto­adhesivas que deberán ser mantenidas en buenas condiciones al igual que los demás sistemas de señalización e ilumina­ción establecidos por este decreto."

            Art.2º.- Agrégase al numeral 4º del art. 40º de la Ordenanza General de Tránsito del Departamento, el siguiente inciso:

            "i) Circular por vías de tránsito con el vehículo sin adecuada seña­lización, estableciéndose la obligación de lucir coloca­das(s) en el lugar y con el tamaño y caracte­rísticas que fije la reglamentación, cintas reflectivas autoadhesivas, que deberán ser mantenidas en buenas condi­ciones al igual que los demás sistemas de señalización e iluminación establecidos por  este decreto y por el Regla­mento Nacional de Circulación Vial (DJVF de 30 de abril de 1984)."

            Art.3º.- La Intendencia Municipal adquirirá el material reflec­tivo a utilizar, suministrándolo a los propietarios o tenedores de vehícu­los obligados a su empleo, por el precio que incluirá el valor de costo y cuya determinación se propondrá a la Junta Departamental (Const. art. 273º, núm.3º).-

            Art.4º.- El presente decreto entrará en vigencia el día 1º del mes siguiente a aquél en que se promulgue el decreto a que refiere el artículo anterior.-

            Art. 5º.- Comuníquese, etc.-

 

Sala de Sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los cuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.-

Fdo. JAVIER FERNANDEZ, Presidente; MARTIN AMAYA, Secretario General.-


DECRETO JDF Nº 34/17

DESCRIPCION: Proyecto de decreto tendiente a modificar artículos de la Ordenanza General de Tránsito, referentes a la transferencia de vehículos.

APROBACIÓN: 6 de octubre de 2017.

2017-10-06 ACTA 55/17

EXPEDIENTE: IF. Exp. Nº 04348/09.

En sesión de la fecha y por unanimidad de miembros presentes (30 Ediles), se sancionó el siguiente proyecto:

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA
DECRETA:

Art. 1º. Modifícanse los artículos 112º a 118º de la Ordenanza General de Tránsito, que refieren a la "Transferencia de Vehículos", los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

Art. 112º. Todo adquirente de un vehículo automotor empadronado de acuerdo a las normas vigentes en esta materia en el departamento de Florida está obligado a inscribir en la Dirección de Tránsito y Transporte de la Intendencia Departamental de Florida el cambio de titularidad del mismo, en los plazos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes, abonando las tasas y precios correspondientes.

Art. 113º. A efectos de realizar la transferencia de vehículos registrables (autos, camionetas, camiones), el propietario o su apoderado con facultades suficientes, deberá presentar: a) Testimonio notarial del título de propiedad (contrato de compraventa, donación ó cualquier otro acto traslativo del dominio) inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria o fotocopia simple exhibiendo el original al funcionario actuante. Tratándose de vehículos adquiridos en remate judicial, deberá presentarse testimonio notarial del oficio expedido por el Juzgado competente debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria o fotocopia simple exhibiendo el original al funcionario actuante. b) Libreta de circulación del vehículo. c) Seguro Obligatorio de Accidentes (SOA) vigente. d) Declaración Jurada conteniendo los datos individualizantes del propietario debidamente suscrito por el gestionante y que a tales efectos proporcionará la Dirección de Tránsito y Transporte. (Modificado por: Decreto 2019-0022)

     A efectos de realizar la transferencia de vehículos no registrables (motos, motonetas, triciclos, cuatriciclos, ciclomotores, autoelevadores, trailers, semi-remolques y todo otro tipo de automotor que no tenga aptitud registral deberá presentarse: a) Declaración Jurada proporcionada por la Dirección de Tránsito donde consten los datos personales del enajenante y adquirente, así como los datos identificatorios del vehículo que se enajena suscrito por ambos (o apoderado con facultades suficientes) ante el funcionario actuante, o compraventa del vehículo firmada por el titular municipal y comprador, con firmas certificadas notarialmente. Tratándose de vehículos adquiridos en remate judicial, deberá presentarse testimonio notarial del oficio expedido por el Juzgado competente o fotocopia simple exhibiendo el original al funcionario actuante. b) Libreta de circulación del vehículo. c) Seguro Obligatorio de Accidentes (SOA) vigente.

Art. 114º. Sin perjuicio de la obligación del propietario del vehículo de realizar la transferencia municipal, la Intendencia Departamental de Florida podrá realizar la transferencia de oficio tomando como base la información de inscripciones definitivas que se obtengan del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria, sea por solicitud escrita de la Intendencia o la que se remita por medios informáticos en forma oficial por la Dirección General de Registros.

Art. 115º. En caso de fallecimiento del titular de un vehículo registrable, cualquiera de sus sucesores o el cónyuge supérstite en caso de tratarse de bien ganancial, podrá solicitar la transferencia a nombre de todos, debiéndose presentar testimonio notarial o copia simple exhibiendo el original al funcionario actuante del correspondiente certificado de resultancias de autos debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Mobiliaria. En caso de fallecimiento del titular de un vehículo no registrable, cualquiera de sus sucesores o el cónyuge supérstite en caso de tratarse de bien ganancial, podrá solicitar la transferencia a nombre de todos, debiéndose presentar testimonio notarial o copia simple exhibiendo el original al funcionario actuante del correspondiente certificado de resultancias de autos. En caso de fallecimiento del titular de un vehículo no registrable y que no amerite tramitar su sucesión, cualquiera de sus sucesores o el cónyuge supérstite en caso de tratarse de bien ganancial, podrá solicitar la transferencia a nombre de todos, debiéndose presentar certificado notarial que acredite el fallecimiento del titular y quiénes son sus presuntos herederos, y fotocopias de cédula de identidad de todos los presuntos herederos.

Art. 116º. El propietario dispondrá de un plazo de noventa (90) días, contados desde la fecha de otorgamiento del título de propiedad respectivo, para efectuar la transferencia municipal. En caso de certificados de resultancias de autos, el plazo referido se computará a partir de la fecha de emisión del mismo. En caso de transferencia de vehículos afectados al servicio público (taxis, remises, ómnibus, transporte escolar y turismo), los nuevos permisarios dispondrán de un plazo de 90 días, contados a partir de la notificación de la resolución que autoriza la transferencia del permiso respectivo, para realizar la transferencia municipal.

     Sin perjuicio de la facultad de la Intendencia de proceder a realizar la transferencia de oficio, el incumplimiento del propietario podrá hacerlo pasible de la aplicación de una multa cuyo monto será el equivalente al valor de tres (3) transferencias.

Art. 117º. Transferencias especiales. La Intendencia Departamental de Florida podrá aceptar la transferencia de la titularidad de un vehículo cuando se configuren las circunstancias previstas en los Decretos de la Junta Departamental de Florida Nos. 07/1988 y 02/2016, los cuales se declaran vigentes en todos sus términos.

Art. 118º. La Dirección de Tránsito y Transporte retendrá y archivará debidamente todo expediente de transferencia concluida anotando en los registros correspondientes la fecha de su realización y el nombre, domicilio y demás datos personales del nuevo propietario.”

Art. 2º. La Intendencia Departamental de Florida deberá dar debida difusión a las modificaciones a la Ordenanza General de Tránsito incorporadas en el presente Decreto.

Art. 3º. La Intendencia Departamental de Florida deberá comunicar a la población el comienzo de la aplicación de las sanciones previstas en el presente Decreto, con una antelación no menor a los treinta (30) días.

Art. 4º. Comuníquese, etc.-

Sala de Sesiones “Gral. José Artigas” de la Junta Departamental, en Florida, a los seis días del mes de octubre de dos mil diecisiete.

(Fdo.) Fabricio FALERO MACHÍN. Presidente; Dr. Marcos PÉREZ MACHADO, Secretario General.


DECRETO JDF Nº 21 /19

DESCRIPCIÓN: Proyecto de decreto modificando el Art. 113° de la Ordenanza de Tránsito, estableciendo nuevos requisitos para la transferencia de vehículos registrables y no registrables.

APROBADO: 02 de agosto de 2019.

ACTA 101/19

EXPEDIENTE: N° 03597/18.

En sesión de la fecha, y por unanimidad de miembros presentes (31 Ediles), se sancionó el siguiente proyecto:

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA
DECRETA:

Art. 1º.- Modifíquese el artículo 113º de la Ordenanza General de Tránsito, en la redacción dada por el Decreto Departamental Nº 34/2017, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 113º.- A efectos de realizar la transferencia de vehículos registrables (autos, camionetas, camiones), el propietario o su apoderado con facultades suficientes, deberá presentar:

a) Testimonio notarial del título de propiedad (contrato de compraventa, donación o cualquier otro acto traslativo del dominio) inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria o fotocopia simple exhibiendo el original al funcionario actuante; o Declaración Jurada en formulario proporcionado por la Dirección de Tránsito donde consten los datos personales del enajenante y adquiriente, así como los datos identificatorios del vehículo que se enajena suscrito por ambos o apoderados con facultades suficientes ante el funcionario actuante, o compraventa del vehículo firmada por el titular municipal y comprador, con firmas certificadas notarialmente.

Tratándose de vehículos adquiridos en remate judicial, deberá presentarse testimonio notarial del oficio expedido por el Juzgado competente, inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria o fotocopia simple exhibiendo el original al funcionario actuante,

b) Libreta de circulación del vehículo,

c) Seguro Obligatorio de Accidentes (SOA) vigente,

d) Declaración Jurada conteniendo los datos individualizantes del propietario, suscrita por el gestionante en formulario que a tales efectos proporcionará la Dirección de Tránsito y Transporte.

A efectos de realizar la transferencia de vehículos no registrables (motos, motonetas triciclos, cuatriciclos, ciclomotores, autoelevadores, trailers, semi-remolques y todo otro tipo de automotor que no tenga aptitud registral deberá presentarse:

a) Declaración Jurada en formulario proporcionada por la Dirección de Tránsito donde consten los datos personales del enajenante y adquiriente, así como los datos identificatorios del vehículo que se enajena suscrito por ambos o apoderados con facultades suficientes ante el funcionario actuante, o compraventa del vehículo firmada por el titular municipal comprador, con firmas certificadas notarialmente.

Tratándose de vehículos adquiridos en remate judicial, deberá presentarse testimonio notarial del oficio expedido por el Juzgado competente o fotocopia simple, exhibiendo el original al funcionario actuante.

b) Libreta de circulación del vehículo,

c) Seguro Obligatorio de Accidentes (SOA) vigente.”

Art 2º.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones “Gral. José Gervasio Artigas” de la Junta Departamental, en Florida, a los dos días del mes de agosto de dos mil diecinueve.

(Fdo) Ignacio COSTA DODERA, Presidente; Martín VARELA ORMANDO, Secretario General.

Para acceder a mayor información sobre la Normativa Nacional vigente, utilice los siguientes enlaces:

LEY DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

USO DE CASCO PROTECTOR

USO DE CINTURÓN DE SEGURIDAD

ESPIROMETRÍA POSITIVA

CREACIÓN DE LA UNASEV