DECRETO JDF Nº 12/1986

DESCRIPCIÓN: MODIFICACIÓN DE ARTS. 8 Y 34 DE DECRETO DE 28/05/1982 SOBRE CEMENTERIOS.-

APROBACIÓN: 01 de agosto de 1986

EXPEDIENTE: I.M.F. Nº 101532- J.D.F. Lº 1 Fº 204

En sesión de la fecha, y por unanimidad de miembros presentes (27 Ediles), se aprobó y sancionó el siguiente proyecto.-

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA
DECRETA
:

Art.1º.- El articulo 8º del decreto de 28 de mayo de 1982, sobre Cementerios, quedara así redactado:

Art.8º.- Los derechos de uso sobre la propiedad funeraria, que se otorguen en los Cementerios del Departamento, se encuentran delimitados por las leyes y los decretos respectivos. Ninguna persona física podrá ser titular de derechos de uso sobre mas de una propiedad funeraria (nicho o panteón) en el mismo cementerio. Las personas jurídicas se regirán por el mismo principio aunque excepcionalmente, podrán ser titulares de derechos de uso sobre mas de un local funerario, cuando a juicio de la Intendencia Municipal los fines de aquella así lo requieran.

La Intendencia Municipal podrá arrendar o enajenar derechos de uso en parcelas destinadas a la construcción de panteones o sepulcros, como asimismo los de nichos o panteones construidos. En caso de cesiones con plazo de expiración, se determinara en cada caso la fecha de esta ultima; vencido aquel el titular o sus sucesores a titulo universal, tendrán preferencia para renovar la cesión. Vencido el plazo de una cesión, en caso de ser mas de uno los titulares con vocación, aquella se renovara a nombre de solo uno por consenso o por sorteo, quien asumirá la representación colectiva.

En caso de cesiones pagaderas anualmente, cuando el titular se desinterese, la Intendencia Municipal podrá adjudicar directamente, considerando prioritariamente a las personas que allí tengan depositados restos de familiares, si comprobaren mediante la exhibición de recibos que han tenido a su cargo el pago del arriendo.-

Art.2º.- El art. 34º del decreto de 28 de mayo de 1982, sobre Cementerios, quedara así redactado:

Art.34º.- Solo podrá verificarse la exhumación de restos mortales depositados en nicho o panteón, después de un (1) año de la inhumación.

Para las reducciones de restos mortales procedentes de nichos panteones o fosas, deberán transcurrir los siguientes plazos a contar de la inhumación:

a) Sepultura en nicho o panteón: dos (2) años;

b) Sepultura en tierra: tres (3) años;

c) Sepultura en tierra de fallecidos portadores de enfermedades infectocontagiosas: diez (10) años;

d) Sepultura en tierra de niños nacidos sin vida o de hasta un (1) año de edad: un (1) año; y

e) Sepultura en tierra de niños entre dos (2) y once (11) años de edad: dos (2) años.

Los plazos preestablecidos solo podrán variarse por disposición de Juez competente.-

Art.3º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Junta Departamental, en Florida, el primer día del mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis.

(Fdo) Julio C. MUÑOZ FERNANDEZ, Presidente; Jorge FRUTOS COSIO, Secretario General.