DECRETO J.D.F.:02/1989

DESCRIPCIÓN: PROYECTO MODIFICATIVO DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL.-

 

APROBACIÓN: 04/10/89

Ref. Proyecto modificativo del Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental.-

 En sesión de la fecha, y por unanimidad de miembros presentes (18 Ediles), se sancionó el siguiente proyecto.-

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

D E C R E T A :

          Art.1º.- Modifícanse los artículos pertinentes del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental", promulgado por resolución del Ejecutivo Comunal el día 4 de enero de 1977, en le sentido que, donde se expresa "Junta de Vecinos" debe decir "Junta Departamental"

          Art.2º.- Sustitúyase el Art. 34º del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", por el siguiente:

          Art.34º.- No podrá imponerse a los funcionarios, traslados que impliquen un cambio de localidad con excepción:

          a) De los traslados resultantes de la naturaleza del cargo que desempeña y en los cuales la calidad de la función y el interés del servicio, imponga la necesidad del desplazamiento.

          b) De los funcionarios que hubieran sido designados expresamente para ejercer sus funciones en cualquier lugar del departamento.

          c) De los funcionarios que hubieran aceptado ascenso a su cargo cuyas funciones, en oportunidad de efectuarse la promoción, hubieran sido declarados susceptibles de ejercer en cualquier localidad del departamento.

En todos los casos, la decisión será adoptada por el Ejecutivo Comunal y se deberá expresar circunstancialmente los motivos que justifiquen el traslado; respetar el grado, la categoría y la remuneración que posea preceptualmente el funcionario trasladado; oír previamente en expediente a los jerarcas de las reparticiones de donde se extrae y adonde se asigna personal; y no afectar el derecho al ascenso del o de los trasladados.-

          Art.3º.- Inclúyase como Art. 35º del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", realizándose las correcciones numéricas correspondientes; el siguiente texto:

          Art.35º.- Los traslados en comisión en el Gobierno Departamental de Florida, deberán adoptarse siguiendo las condiciones establecidas con anterioridad, en lo que fueran aplicables. Dicho traslado en comisión, no perjudicara la situación de los funcionarios para el ascenso, a cuyos efectos se les considerara como prestando servicios en la repartición de origen, y el Ejecutivo Comunal podrá revocarlo en cualquier momento, por resolución motivada.-

          Art.4º.- Inclúyase como Art. 36º del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", realizándose las correcciones numéricas correspondientes; el siguiente texto:

          Art.36º.- Las permutas de empleo en el Gobierno Departamental de Florida, solamente podrán ser solicitadas por los interesados y resueltas por el Ejecutivo Comunal, por resolución motivada, siempre que no perjudiquen la función o lesionen el derecho al ascenso de otros funcionarios.-

          Art.5º.- Modifícase el Art. 42º del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", el que quedara redactado de la siguiente manera:

          Art.42º.- El funcionario ocupado excepcionalmente en día inhábil, tendrá derecho a un descanso compensatorio en las condiciones siguientes:

a) Si cumpliera una o mas jornadas completas, tendrá derecho a un día o mas de descanso según los casos y de conformidad con las normas nacionales, que regulan el trabajo como hecho, independientemente de la calidad de publico o privado del trabajador.

                    b) Igualmente el funcionario tendrá opción para acumular las horas de labor en días inhábiles hasta completar una o mas jornadas ordinarias completas, a los efectos de ampararse al beneficio acordado por el apartado a).

                    c) La administración tendrá la facultad de programar los descansos compensatorios de manera que no se resienta el cumplimiento del servicio, no excediendo en ninguno de los casos los sesenta días de haber sido generado.-

          Art.6º.- Modificase el Art. 43º del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", el que quedara redactado de la siguiente manera:

          Art.43º.- En los casos de extinción de la relación funcional, no podrá disponerse el cese de ningún funcionario, sin que conste previamente que este ha hecho efectivos los descansos adecuados, de acuerdo al Art.42º. Si el funcionario tuviera horas de trabajo acumuladas a su favor, que no lleguen a completar una jornada ordinaria, tendrá derecho a que se le remunere por dichas horas. Exceptuándose los casos de extinción de la relación funcional determinado por fallecimiento, en cuyo único caso de excepción se abonara el equivalente en dinero por los días u horas inhábiles trabajados.-

          Art.7º.- Modifícase el Art. 46º del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", el que quedara redactado de la siguiente manera:

          Art.46º.- El régimen de trabajo en horas extraordinarias, será restringido de la manera siguiente:

Personal Administrativo: Por cada seis (6) horas extraordinarias de labor, tendrá derecho a un día de descanso acumulable a la licencia anual, con un máximo de quince (15) días de descanso durante el año civil.

                    Personal Obrero y de Servicio: Por cada ocho (8) horas extraordinarias tendrá derecho a un día de descanso, acumulable a la licencia anual y con un máximo de quince (15) días de descanso durante el año civil.

Las horas extraordinarias que excedan de las indicadas precedentemente (90 y 120) para el personal Administrativo y Obrero y de Servicio respectivamente, y generadas en los días lunes a sábados inclusive se liquidaran una vez y media (con un 50% de recargo) para su cobro. Las generadas en días domingos o feriados o festivos, se liquidaran dobles para su cobro (100 % de recargo). A los efectos indicados en los incisos anteriores, las fracciones menores de treinta (30) minutos, se computaran como media hora y las fracciones mayores, como una hora. No obstante lo expuesto en el inciso 1º el Intendente Municipal o la Junta Departamental, por resolución motivada y en casos excepcionales, podrán ordenar el pago en dinero de las horas extraordinarias que no superen el mínimo establecido.-

          Art.8º.- Modificase el Art. 47º del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", el que quedara redactado de la siguiente manera:

          Art.47º.- Las presentes disposiciones se aplican a toda contratación de función publica que implique prestación de servicios a titulo personal. En toda contratación de arrendamiento de obra no comprendida en el inciso anterior, será requisito indispensable para su validez, la condición de empresario del contratante, quien exhibirá la documentación que lo acredite como tal y justificara el cumplimiento de las obligaciones legales que le son inherentes. Cuando se trate de la contratación de un técnico que manifieste bajo declaración jurada no tener una organización empresarial, solamente le serán exigibles los requisitos que las disposiciones imponen como tal. A los efectos presupuestales, se entenderá como arrendamiento de obra el contrato que celebre la Administración con un particular o empresa, por el cual se obliga al pago de un precio a cambio de un estudio, investigación, proyecto u otra obligación de resultado, a cumplir en un plazo máximo determinado. Los contratos de arrendamiento de obra, cualquiera sea su monto, que se realicen a partir de la publicación del presente decreto, deberán ser autorizados por el Intendente Municipal o Junta Departamental, siempre que existiera un crédito normativo especifico. Las contrataciones de tales características, realizadas sin plazo o que se hubieran desnaturalizado por implicar la prestación de un servicio en relación de subordinación, caducarán a los sesenta (60) días de la publicación del presente decreto.-

          Art.9º.- Modificase el Art. 60º del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", el que quedara redactado de la siguiente manera:

          Art.60º.- Con excepción de los cargos para los cuales la Constitución de la República o la Ley establezcan un régimen especial de nombramiento, nadie puede ingresar a la función publica municipal, sin reunir las condiciones siguientes:

                    1º.- Gozar del ejercicio de la ciudadanía legal o natural. (Art. 76º de la Constitución).

                    2º.- Encontrarse en aptitud física y mental para desempeñar el cargo a que aspira, según certificación del Servicio Médico Municipal y gozar de buenos antecedentes en lo que concierne a su moralidad, acreditada por el respectivo certificado policial de buena conducta y por declaración jurada de dos personas de responsabilidad a juicio del Intendente Municipal o Junta Departamental en su caso.

                    3º.- Someterse a las pruebas, exámenes o concursos que disponga este Estatuto o su reglamentación.

                    4º.- Haber cumplido con las obligaciones de la Ley de Instrucción Militar Obligatoria en lo relativo al Juramento de Fidelidad a la Bandera Nacional y haber emitido el voto en las ultimas elecciones nacionales (Ley 14.939 y 15.655).

                    5º.- Formular una declaración expresando que no ocupa otro cargo cuya acumulación con el que motiva el ingreso este legalmente prohibida.

                    6º.- Formular bajo juramento, una declaración de adhesión al sistema de gobierno democrático-republicano establecido en la Constitución Nacional y que no pertenece a organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia tienden a destruir las bases de la nacionalidad, así como de repudio a los regímenes que por esa vía persiguen dicha finalidad.-

          Art.10º.- Modificase el Art. 61º del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", el que quedara redactado de la siguiente manera:

          Art.61º.- Para el personal de la Intendencia Municipal o Junta Departamental -en su caso-, institúyanse las siguientes categorías funcionales:

                    a) De carácter político y/o de particular confianza.

                    b) Profesional.

                    c) Técnica y/o Especializada.

                    d) Administrativa.

                    e) Obrera y de Servicio.-

          Art.11º.- Modificase el Art. 62º del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", el que quedara redactado de la siguiente manera:

          Art. 62º.- La categoría de Particular Confianza, estará integrada por los funcionarios cuyos cargos hayan sido creados con esa calidad, por la Junta Departamental, con la mayoría requerida por el Art.62º inciso 2º de la Constitución Nacional; no se consideraran incluidos en la carrera administrativa, y podrán ser provistos con personas ajenas al Municipio y declararlos cesantes en cualquier momento, sin expresión de motivos, por decisión del Intendente Municipal a Junta Departamental.

La categoría Profesional estará integrada por los funcionarios que para el desempeño de sus cargos deben poseer titulo expedido por la Universidad de la República.

La categoría Técnica y/o Especializada estará integrada por los funcionarios que desempeñan cargos que requieran una capacidad especial y reconocida, o habilitación expedida por la Universidad de la República, Universidad del Trabajo o Instituciones afines habilitadas o semejantes.

La categoría Administrativa estará integrada por los funcionarios capacitados para desempeñar tareas relacionadas con el manejo, tramitación o elaboración de documentos y recaudos, instrucción de expedientes y procedimientos y actos administrativos en general.

La categoría Obrera y de Servicio, estará integrada por los funcionarios que desempeñan tareas relacionadas con oficios y trabajos mensuales, limpieza, vigilancia y portería.

La versación en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente y el Intendente Municipal o la Junta Departamental en su caso que nombren al funcionario en cualquier categoría, deberán indicar en forma expresa, la prueba fehaciente de tal versación, dentro de los motivos del acto administrativo de designación.-

          Art.12º.- Modificase el Art. 65º del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", el que quedara redactado de la siguiente manera:

          Art.65º.- El ingreso a la categoría Administrativa se realizará siempre por el ultimo grado del escalafón.

Este ingreso se efectuara por Concurso Abierto de Méritos y Pruebas que permita determinar la idoneidad de los aspirantes para ocupar los cargos a proveerse.

Los cargos concursados serán provistos atendiendo rigurosamente el orden de los aspirantes resultante de la prueba realizada.

El llamado a Concurso Abierto de Pruebas para la incorporación de aspirantes a cargos de la Categoría Administrativa se efectuara por resolución del Intendente Municipal en cada caso, atendiendo a las necesidades de las respectivas reparticiones, con una anticipación no menor de treinta (30) días con relación a la fecha en que deberán realizarse las pruebas. Dicho llamado deberá publicarse en dos periódicos del Departamento de Florida, so pena de nulidad del concurso, a mas tardar dentro de los veinte (20) días de dictada la resolución respectiva.

Las bases del concurso deberán estar a disposición de los interesados, en la Intendencia Municipal a partir de la fecha de publicación del llamado en los dos periódicos precedentemente indicados.-

          Art.13º.- Modificase el Art. 85º del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", el que quedara redactado de la siguiente manera:

          Art.85º.- Todos los funcionarios del Gobierno Departamental de Florida, ya sean presupuestados o contratados, tienen derecho a una licencia remunerada de veinte días como mínimo, así como al complemento a que se refiere el articulo siguiente. Los días que correspondan deberán hacerse efectivos en un solo período continuado, dentro del que no se computaran, los sábados, domingos y feriados.

No obstante a solicitud del funcionario y si de ello no se derivan perjuicios para el servicio, podrá autorizarse la división de la licencia en dos períodos continuos, el menor de los cuales no podrá ser menor a diez días hábiles.-

          Art.14º.- Modificase el Art. 86º del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", el que quedara redactado de la siguiente manera:

          Art.86º.- Los funcionarios públicos del Gobierno Departamental de Florida, con mas de cinco años de servicios cumplidos en cualquier organismo publico estatal o de derecho publico no estatal, tendrán además, derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad y a partir de los veinte años de servicios consecutivos en el Municipio, un día mas por cada año que exceda a los indicados, hasta un máximo de treinta días. Estos días complementarios podrán hacerse efectivos conjunta o separadamente al período ordinario e incluso en forma fraccionada.

A los efectos de la determinación de los días de licencia suplementaria a que se refiere el presente articulo, se tendrá en cuenta la antigüedad existente al día treinta y uno de diciembre del año durante el cual fue generada la licencia.-

          Art.15º.- Modificase el Art. 90º del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", el que quedara redactado de la siguiente manera:

          Art.90º.- No se descontaran los días que el funcionario no hubiese trabajado durante la semana, la quincena o el mes, por festividades, asuntos, enfermedad por un termino no mayor de treinta días al año y otra causa no imputable al funcionario, por enfermedad, se comprende tanto las enfermedades comunes como las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.

A los efectos de aplicación de lo dispuesto en el inciso primero, tampoco se descontaran los períodos de licencia antes y después del parto que resulten de la aplicación de las normas contenidas en el Capitulo VII sobre licencias por Maternidad y otras.-

          Art.16º.- Modificase el Art. 96º del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", el que quedara redactado de la siguiente manera:

          Art.96º.- Las inasistencias motivadas por enfermedad que no determinen imposibilidad permanente para el cumplimiento de la función, podrán admitirse hasta en un máximo de treinta días anuales y verificada la inasistencia que exceda dicho tope, por cada cinco faltas diarias se le descontara al funcionario un día de licencia anual. Esta licencia podrá prolongarse con goce de sueldo, hasta ciento cincuenta días corridos con certificaciones médicas.-

          Art.18º.- El Capitulo VII del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", se intitulara: "LICENCIA POR MATERNIDAD Y OTRAS".-

          Art.19º.- Modificase el Art.106 del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", el que quedara redactado de la siguiente manera:

          Art.106º.- Toda funcionaria gestante tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico en le que se indique la fecha presunta del parto a un descanso de maternidad. La duración de este descanso, será de catorce semanas, pero en ningún caso el descanso obligatorio después del parto será inferior a siete semanas y el anterior del parto de seis semanas.Esta licencia será retribuida.

Si el embarazo es múltiple, la funcionaria tendrá derecho, mediante la presentación de un certificado médico, que así lo indique a una licencia retribuida de ocho semanas anterior al parto.-

          Art.20º.- Sustitúyase el Art.107º del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", por el siguiente:

          Art.107º.- Si el parto tiene lugar antes del vencimiento de la licencia prenatal, esta quedara extinguida y comenzara la funcionaria a disfrutar al licencia post-natal.

Si tiene lugar después del vencimiento de esta licencia prenatal, el descanso tomado anteriormente, será prolongado hasta el día en el que el parto ocurra, y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida, aunque solamente se retribuirán seis semanas.

La funcionaria tendrá garantizada una licencia post-natal retribuida de seis semanas necesarias para su recuperación, aun cuando por circunstancias adversas de accidentes o enfermedad congénita o adquirida, fallezca el hijo en el momento del parto o dentro de las cuatro primeras semanas de nacimiento.-

          Art.21º.- Modificase el Art.108º del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", el que quedara redactado de la siguiente manera:

          Art.108º.- En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un descanso pre-natal suplementario, cuya duración máxima será fijada por el médico municipal.

Se consideraran accidentes del embarazo las complicaciones propias de ese estado o enfermedades coincidentes con el mismo, que requieran absoluto reposo por prescripción médica, con o sin hospitalización.-

          Art.22º.- Inclúyase como Art. 109 del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", realizándose las correcciones numéricas correspondientes, el siguiente texto:

          Art.109º.- Las funcionarias madres, en los casos en que ellas mismas amamanten a sus hijos y mediante la presentación de un certificado médico por mes, que acredite ese extremo, podrán solicitar se les reduzca a la mitad el horario de trabajo durante tres meses, luego de hacer uso del descanso post-natal a que se refiere este capitulo.

Además, la mujer trabajadora tendrá derecho a las licencias especiales siguientes:

                    a) Durante el embarazo la funcionaria tendrá derecho a disfrutar de medio (1/2) día por mes, hasta el 7º mes.

                    b) A efecto de garantizar el cuidado y el tratamiento del hijo durante su primer año de vida, se establece el derecho de la funcion aria madre, a disfrutar de un día de licencia durante cada mes, para concurrir a prestar asistencia pediátrica, debiendo presentar en cada oportunidad un informe del médico tratante, que se agregara a su legajo.

                    c) Para el cuidado de los hijos, en los términos y condiciones que se señalan en la Reglamentación de este decreto; esta licencia será no retribuida.

                    d)Un día por año(con intervalo de un año entre cada examen) al efecto de realizarse un diagnostico precoz de cáncer genital y mamario, los exámenes respectivos comprenderán -como mínimo- una colcocitología oncológica o el examen que aconseja la Universidad de la República -Facultad de Medicina-, previo informe que se solicitara, a lo menos una vez por año.

Durante los períodos de inactividad mencionados en este Capitulo VII,la madre trabajadora percibirá al equivalente en efectivo, del sueldo o salario que le habrían correspondido en caso de haber continuado trabajando, salvo que se establezca expresamente lo contrario.

En ningún caso las licencias gozadas y establecidas en este Capitulo VII, serán consideradas como elemento de demérito para la calificación, puntaje, etc, de al funcionaria.-

          Art.23º.- Modificase el Art.110º del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", el que quedara redactado de la siguiente manera:

          Art.110º.- En caso de fallecimiento de padres, padres adoptantes, hermanos, hijos, hijos adoptivos y cónyuges, los funcionarios tendrán derecho a cinco días de licencia con goce de sueldo. Dicha licencia será de cuatro días en caso de fallecimiento de abuelos, nietos, padres e hijos políticos y de dos días en los casos de fallecimiento de hermanos políticos, padrastros e hijastros.

En todos los casos, la causal determinante deberá justificarse oportunamente.

          Art.24º.- Modificase el Art.112º del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", el que quedara redactado de la siguiente manera:

          Art.112º.- Los funcionarios tendrán derecho-con goce de sueldo a las licencias especiales siguientes:

                    a)Los que donen sangre con destino al Servicio Nacional de Sangre del Ministerio de Salud Publica, gozaran de un día de licencia por cada donación. Para hacer efectiva esta licencia deberán presentar un certificado del mencionado servicio o de quien haga sus veces, con constancia de fecha.

                    b)A partir de la fecha del nacimiento los funcionarios padres, tendrán licencia a cuatro días de licencia.

                    c)Los funcionarios podrán disponer hasta de treinta días de licencia, a los efectos del trámite jubilatorio, sin perjuicio de la situación de los físicamente impedidos. Los jerarcas de las reparticiones, quedan autorizados para conceder a los funcionarios, licencias fraccionadas o permisos de salida por el tiempo que sea imprescindible debiendo en cada caso comprobarse la gestión cumplida.

                    d)Los funcionarios que desempeñen tareas declaradas insalubres o especiales, gozaran de una licencia especial que establecerá la reglamentación, y el horario de trabajo no podrá superar las seis horas diarias, todo de acuerdo con las normas legales nacionales vigentes.

                    e)Los funcionarios que cursen estudios en institutos oficiales o habilitados, en los ciclos de Enseñanza Secundaria Básico y Superior, Educación Técnica Profesional, Universidad, Instituto de Formación Docente, y de análoga naturaleza, tendrán derecho a una licencia complementaria de hasta treinta días para rendir sus pruebas o exámenes.Dicha licencia podrá otorgarse en forma fraccionada. El ejercicio de esta licencia, no obsta el goce de la licencia anual ordinaria. Los funcionarios estudiantes a quienes se les hubiere concedido la licencia deberán justificar estar inscriptos en los

cursos respectivos, con el certificado correspondiente, expedido por la institución de que se trate. En los años sucesivos deberá acreditarse el haber aprobado por lo menos un examen, suspendiéndose el ejercicio del derecho a esta licencia, en el año posterior a aquel en que no hubiera cumplido con dicha condición.

El derecho se restablecerá al año siguiente de aprobar, a por lo menos, un examen. Si se comprobare que los funcionarios estudiantes no cumplieron las condiciones por las cuales se les acordó la licencia complementaria, se aplicaran los correspondientes descuentos por inasistencias y además medidas administrativas que correspondieren.-

          Art.25º.- Modificase el Art.113º del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", el que quedara redactado de la siguiente manera:

          Art.113º.- Sin perjuicio de las licencias establecidas precedentemente, se podrá conceder al personal del Gobierno Departamental de Florida, licencia en casos especiales debidamente justificados.

Esta licencia podrá concederse con goce de sueldo por el termino máximo de treinta días; cuando fuere por un lapso mayor y por el excedente, será siempre sin goce de sueldo.

No se concederán licencias especiales por mas de seis meses en cada año civil y siempre en casos excepcionales, resueltas por el Intendente Municipal o la Junta Departamental en su caso, mediante resolución debidamente motivada.-

          Art.26º.- Modificase el Art.114º del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", el que quedara redactado de la siguiente manera:

          Art.114º.- El cumplimiento de cursos o pasantías de perfeccionamiento, así como el desempeño de tareas docentes, o la concurrencia a congresos o simposios y otros actos de análoga naturaleza, realizados todos ellos dentro o fuera del país, cuando sean declarados por el Intendente Municipal o la Junta Departamental en su caso, convenientes o de interés para el Municipio o para la Administración Publica en general, serán reputados actos en comisión de servicios.

Las comisiones de servicio que cumplan los funcionarios fuera del lugar habitual en que desempeña funciones, en ningún caso serán consideradas como licencias "extraordinarias", por lo que no le serán aplicables las demás disposiciones de este decreto. Las comisiones de servicio solo podrán cumplirse mediante resolución expresa del Intendente Municipal o Junta Departamental en su caso, en la que constaran sus motivos y finalizadas, los funcionarios deberán presentar una relación circunstancial sobre su cumplimiento.-

          Art.27º.- Modificase el Art.119º del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", el que quedara redactado de la siguiente manera:

          Art.119º.- Todos los procedimientos a que se refiere el presente capitulo, serán de carácter secreto.

La obligación de mantener el secreto alcanza a todo funcionario, que por cualquier motivo o circunstancia tuviera conocimiento de aquellos. Su violación será considerada falta grave.

Sustanciado el sumario, con todas las formalidades y demás garantías previstas en este Estatuto y su reglamentación, se elevara a conocimiento del Organo Departamental competente, quien deberá dictar resolución motivada dentro del plazo de treinta días siguientes; transcurrido este plazo, sin que en el sumario hubiere recaído resolución, el funcionario será reintegrado a su cargo. Se le restituirán íntegramente los medios sueldos retenidos y se archivara el expediente, sin mención alguna en su legajo personal.

Si se tratare de funcionarios sometidos a un proceso penal (procesado), sin que en el sumario hubiera recaído resolución motivada, el vencimiento del plazo se entenderá que debe esperarse la conclusión del proceso penal.-

          Art.28º.- Modificase el Art.123º del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", el que quedara redactado de la siguiente manera:

          Art.123º- Los funcionarios públicos municipales podrán ser suspendidos preventivamente por un plazo no mayor de cuatro meses, y con privación de los medios sueldos o sin goce de sueldo, según la gravedad del caso, si no se creyere del caso trasladarlo a otra repartición mientras se sustancia el sumario.-

          Art.29º.- Modificase el Art.130º del "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", el que quedara redactado de la siguiente manera:

          Art.130º.- De acuerdo con la entidad de las faltas, las sanciones que podrán aplicarse, son las siguientes:

                    a) Observación verbal.

                    b) Apercibimiento por escrito.

                    c) Suspensión en la función, hasta por cuatro meses en el año, con privación de los medios sueldos o sin goce de sueldo según la gravedad de la falta.

                    d) Destitución.-

          Art.30º.- Sustitúyase el Art.131º de "Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida", por el siguiente:

          Art.131º.- Estarán facultados para aplicar las sanciones previstas en el articulo anterior, los funcionarios que desempeñen los cargos siguientes:

                    a)Observación verbal y apercibimiento por escrito: el jerarca del servicio.

                    b)Las demás: el Intendente Municipal o el Presidente de

la Junta Departamental en el marco de sus facultades reglamentarias previstas previas las formalidades y demás garantías del sumario cuando corresponda, y sin perjuicio de las venias o autorizaciones que correspondan por mandato constitucional o legal.-

          Art.31º.- El presente decreto, entrara en vigencia el día siguiente de publicado -por una sola vez- en el "Diario Oficial" y en un periódico del departamento.-

          Art.32º.- La Intendencia Municipal de Florida, dispondrá la publicación del texto completo del "Estatuto del Funcionario del gobierno Departamental de Florida", con las modificaciones introducidas en el presente decreto, dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la publicación referida en el articulo anterior.-

          Art.33º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.-

          Art.34º.- Comuníquese.-

 

Sala de Sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.-

Fdo. GERARDO LOPEZ DOS SANTOS, 1er. Vice. Presidente; ALEXIS A. PEREZ, Secretario.-