QUIOSCOS A INSTALARSE EN LOS ESPACIOS PUBLICOS DE LA CIUDADES Y LOCALIDADES DEL DEPARTAMENTO DE FLORIDA.
Sanción: 3/5/78 - Promulgación: 12/5/78
ART.1º: Solo se permitirá el emplazamiento de quioscos o de pequeñas instalaciones para la venta de diarios, revistas, libros, cigarrillos, confituras empaquetadas, billetes de loterías y artículos similares en los lugares que determine la Intendencia Municipal en la vía pública,
calles, parques, plazas y paseos públicos de las Plantas Urbanas y Suburbanas de las Ciudades y demás localidades del Departamento de Florida y siempre que preste utilidad pública. La ocupación podrá hacerse por instalaciones de propiedad municipal o privada. En los casos que el Municipio construyera por su cuenta las instalaciones, la explotación se efectuará por la persona que resultare ganadora del procedimiento de Licitación Pública, que se llamará a esos efectos. También podrá la Intendencia Municipal adjudicar mediante el procedimiento de Licitación Pública, la concesión de los permisos para instalar quioscos en algunas o todas las ubicaciones determinadas.
ART.2º: La Intendencia Municipal fijará el monto de los derechos que deberá pagar por el instale o use de quioscos o similares y la forma de pagarlos.
ART.3º: Se dará preferencia para este tipo de instalaciones a la solicitud del aspirante que pueda considerarse lisiado o inhabilitado para otro tipo de actividad, previa certificación del médico municipal. Los permisarios lisiados, gozarán de una exoneración parcial del 50% (cincuenta por ciento) en el pago del derecho de instalación o de alquiler.
ART.4º: La Intendencia Municipal determinará el trámite que deberán seguir las solicitudes para este tipo de instalaciones.
ART.5º: Normas de construcción y ubicación:
a) Los quioscos se ajustarán en general a los planos tipos correspondientes de la Intendencia Municipal. No podrán sobrepasar las medidas máximas en ellos establecidas o las que en cada caso se determinan por razones de ubicación u otras. El dimensionado máximo es el siguiente: 2 mts en el sentido longitudinal de la acera y 1,50 mts. en sentido transversal en planta, no pudiendo sobresalir ningún elemento del quiosco de las verticales de ese perímetro, salvo a partir de una altura mínima de 2,50 mts. No podrán ser instalados en aceras de ancho menor de 3,50 mts. Los existentes a la fecha de promulgación de la presente ordenanza, mantendrán su ubicación, pero deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en ésta;
b) Construcción: en materiales livianos en su totalidad, con fibrocemento, madera, chapas de hierro galvanizado o de aluminio, vidrio, acrílico. Las partes estructurales también serán de cualquiera de estos materiales. Se rechaza terminantemente toda obra de albañilería o de hormigón armado salvo la del piso del quiosco;
c) Ubicación:
1) Si el quiosco se ubicase sobre el cordón de la vereda pública, cualquier elemento del mismo( voladizos, aleros, etc.) deberá estar retirado con respecto al cordón 0,50 m. como mínimo o 0,80 m. como máximo, siempre que en este último caso, el quiosco no anule la correcta circulación peatonal de la vereda o algún elemento propio de ésta. En lugares especiales como plazas, avenidas, etc. la Intendencia podrá disponer de otras medidas de retiros;
2) La instalación del quiosco no deberá molestar, ni anular a cualquier elemento del ornato público del lugar, como árboles, canteros, columnas, etc.;
3) La Dirección de Arquitectura de la Intendencia Municipal y las Juntas Locales según los casos, fijarán el lugar definitivo de la instalación;
4) La instalación se efectuará en aquellos espacios públicos o calles cuyo ancho o medida mínima sea de 17 mts. condicionada a que el quiosco no moleste posibles accesos de garages u otro factor ( ruidos o servidumbres de vistas) de la propiedad frentista, ya sea pública o privada.
d) Los proyectos autorizados, no podrán ser modificados sin la previa autorización municipal, previo informe de la Oficina Técnica competente.
Todo permiso caducará a los 30 (treinta) días de otorgado, si no se hubiera iniciado la construcción. Esta deberá finalizar dentro de los 90 (noventa) días de expedido el permiso respectivo. Ningún quiosco o instalación similar, podrá ser ocupado y comenzar a funcionar sin la previa inspección final y habilitación.
ART.6º: Además de las anteriormente establecidas, en general, y salvo las especiales para los casos que pudieran presentarse y sobre los que resolverá la Intendencia Municipal, los permisos para este tipo de instalaciones, se ajustarán a las condiciones siguiente:
a) Los quioscos y similares se dedicarán exclusivamente a la comercialización de los artículos referidos en el artículo 1º;
b) Cada interesado podrá presentarse solamente por un quiosco o similar el que deberá atender personalmente;
c) Los permisos serán personales, revestirán el carácter de precarios, revocables en cualquier momento por resolución fundada, no dando derecho a indemnización previa y por escrito de la Intendencia Municipal, la que se reserva el derecho de aceptar o rechazar la transferencia y el cobro de un monto equivalente a un permiso nuevo;
d) La ubicación de una instalación, deberá ajustarse estrictamente al espacio determinado por la Intendencia Municipal, previo informe de la Oficina Técnica competente;
e) Una vez practicada y aprobada la inspección final y habilitación del quiosco o similar, se comunicará al Departamento de Hacienda, expresando la fecha de la misma, a los efectos de comenzar desde entonces el cobro de los derechos del piso;
f) El pago de los derechos de piso, se efectuará por mes adelantado, dentro de los primeros 5 (cinco) días de cada mes y en las Oficinas Municipales competentes;
g) La Intendencia Municipal podrá exigir a los permisarios, un depósito equivalente en efectivo o en Títulos de Deuda Pública o Hipotecarios, a 6 (seis) meses de derechos, en carácter de garantía del fiel cumplimiento de todas sus obligaciones;
h) Los quioscos y similares y sus instalaciones deberán mantener en perfectas condiciones de higiene y conservación, realizando los permisarios, todos los trabajos que fueran necesarios a tales efectos, por su exclusiva cuenta;
i) Queda terminantemente prohibido introducir modificaciones en los quioscos o similares, o colocar aditamentos exteriores que alteren la línea de los mismos u ocupen mayor espacio que el establecido en los planos;
j) Serán de cuenta de los permisarios los servicios de energía eléctrica y otros que deberán gestionar a su nombre, así como el pago de los tributos y precios, nacionales y municipales, existentes o los que en el futuro pudieran existir;
k) Los permisarios quedan obligados a permitir que funcionarios de los gobiernos centrales y municipales realicen todas las inspecciones que conceptúen necesarias;
l) Se procederá a cancelar los permisos de quioscos o similares, que no funcionen con la asiduidad normal y con el régimen horario común a este tipo de comercios:
ll) La colocación de avisos en los quioscos o similares, quedará supeditada a la autorización de la Intendencia Municipal, previo informes de las Oficinas competentes y al pago de tributos respectivos. La Autoridad Municipal podrá negar todo permiso para aviso o letrero que conceptúe - a su solo juicio -, inconveniente o inadecuado a la categoría o importancia del lugar de ubicación. Los permisarios quedarán obligados a proceder al retiro de los quioscos o similares, dentro de los 15 (quince) días siguientes a la notificación que se les efectúe en tal sentido. En caso de incumplimiento, la Intendencia Municipal quedará facultada para retirar la instalación y disponer de ella como considere más conveniente, sin que los interesados tengan derecho a reclamo o indemnización alguna; quedarán asimismo obligados a reponer los pavimentos dejándolos en buenas condiciones, reponer el césped, etc.
ART.7º: La solicitud de instalación de quioscos, estará sujeta además del pago de la Tasa de Gestión y de Derechos por estudios y aprobación de planos al pago de un derecho de instalación de N$ 300.00, el cual será reajustado por la Intendencia anualmente.
ART.8º: Sobre la fiscalización del cumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza, tendrán competencia en lo que sea pertinente, las Reparticiones Municipales que determine la Intendencia Municipal.
ART.9º: Además de los quioscos o similares instalados según lo establecido en el artículo 1º, podrán instalarse otros tipos de ventas accidentales y por un plazo no mayor de 20 (veinte) días, cuya ubicación, apreciación del interés público, tipo de construcción y demás detalles constructivos se estudiarán en cada caso particular y serán resueltos por la Intendencia Municipal que podrá aceptarlos o rechazarlos, aplicando en lo pertinente esta Ordenanza y los principios que la inspiran. El mismo criterio se seguirá ante las solicitudes de instalación de quioscos o garitas destinadas a servicios permanentes de vigilancia, telefónicos, parada de taxímetros y similares, etc.
ART.10º: Los quioscos y similares existentes a la vigencia de esta Ordenanza, podrán continuar instalados, siempre que cumplan con las exigencias a que fue otorgado cada permiso en particular y a las de esta Ordenanza, debiendo comenzar a abonar el derecho de piso, el que se fija en N$ 30.00 mensuales, regularizándose anualmente por esta Intendencia Municipal. Cada permisario dispondrá del plazo de 6 (seis) meses para realizar lo necesario a los efectos de adaptar las instalaciones de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza, acorde a la inspección que en cada caso se realizará. Si no se realizacen los trabajos dentro del plazo indicado, caducará de pleno derecho, el permiso otorgado, procediéndose al retiro de las instalaciones, aplicándose lo establecido en las dos cláusulas finales del párrafo II9 del articulado 6º.
ART.11º: Las infracciones a la presente Ordenanza, serán sancionadas con multas de N$ 100.00 (nuevos pesos cien) a N$ 1000.00 (nuevos pesos mil), aplicadas según lo establecido en la ley 9.515 de 28 de octubre de 1935 y sus modificativas, aplicándose para la graduación de las mismas y en lo que fuera pertinente, el artículo 100 de la ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), salvo el párrafo 9º de ese artículo, que quedará redactado para este caso de la siguiente manera:
"9º) Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o juridicionales, aunque no estén previstos expresamente por la ley."
ART.12º: Se entiende, a los efectos de las presentes disposiciones, como puesto callejero, aquel ubicado en las aceras, que no forme parte de ningún local comercial adyacente y como puesto de venta ambulante aquel vehículo ya sea automotor o remolcado, que se dedique a la venta de productos alimenticios.
ART.13º: Los puestos de venta precitados podrán ser autorizados a expender sus productos, siempre que a juicio de la Intendencia Municipal con el informe de sos Oficinas competentes, cumplan en lo pertinente las disposiciones sobre Bromatología y Ordenanza de Locales Alimentarios que se encuentran en vigencia.
ART.14º: Los permisos que se otorguen serán personales e intranferibles. El permisario deberá efectuar personalmente la labor de expendio, no pudiendo delegar la prestación de servicio en otras personas. Lo dispuesto es sin perjuicio del empleo de parientes o empleados del permisario, que puedan colaborar en el expendio sin sustituirlo o remplazarlo.
ART.15º: Los permisos serán precarios y revocables en cualquier momento, siendo causa suficiente para ello la violación por parte del beneficiario de cualquiera de las disposiciones vigentes o de las citadas en el artículo 13º. El permisario del puesto de venta ambulante de productos alimenticios, ya sea automotor o remolcado, ubicará su vehículo en por lo menos dos lugares distintos de la ciudad por cada semana, sin perjuicio de hacerlo en la oportunidad de espectáculos deportivos o de otra índole,en su zona adyacente, lo que se comunicará y se acodará con la Intendencia Municipal, que a través de sus Oficinas Inspectivas vigilará el fiel cumplimiento de lo expresado.
ART.16º: No podrán ubicarse más de dos puestos de venta callejera por cuadra. Los permitidos deberán ubicarse dentro de una franja no mayor de 60 centímetros medidos desde la pared y en forma que no obstaculicen el acceso a comercios o casas adyacentes, ni la circulación de los peatones, debiendo contar con la autorización escrita del propietario del bien, frente al cual se utilice.
ART.17º: Los artículos 15º y 16º, rigen sin perjuicio de que la Intendencia Municipal otorgue autorizaciones especiales con motivo de fiestas patrióticas, religiosas, etc.
ART.18º: Los puestos de venta callejera y ambulantes de comestibles, se podrán instalar en paseos públicos, plazas, parques y lugares en que, a juicio de las Direcciones de Tránsito y Paseos Públicos, no existan inconvenientes en acordar tales autorizaciones. No se admitirá el funcionamiento de puestos ambulantes de venta de productos alimenticios a distancias menores de cincuenta metros de comercios instalados, que vendan los mismos productos, durante el tiempo que estos permanezcan abiertos al público.
ART.19º: Los vehículos donde se instalen puestos de ventas ambulantes de productos alimenticios, serán construidos por materiales de fácil limpieza y conservación y estarán pintados interiormente con colores claros, lavables y exterior liso. Además contarán con:
a) Adecuada iluminación interior que permita perfecta visión de todas sus instalaciones;
b) Con iluminación exterior reglamentaria;
c) Con un recipiente para desperdicios adosables a la caja del vehículo, mientras se comercializa desde el mismo;
d) En caso de tratarse de puesto de venta de helados, contarán con equipo refrigerador o de conservación.
ART.20º: El permisario y sus colaboradores, usarán gorros y túnicas de colores claros, contarán con carné de Salud en vigencia y estarán obligado a registrar su nombre, domicilio y tipo de mercadería que expende en la Dirección de Bromatología.
ART.21º: El estacionamiento del vehículo de los puestos ambulantes de productos alimenticios en una esquina, no deberá invadir el área que queda más allá de prolongación de la línea de la ochava.