PLAZAS
REGLAMENTACION PARA CUIDADO Y MANTENIENTO DE LA FORESTACION DEL ORNATO PUBLICO, PLAZAS, ETC.
Expediente Nº 76.460
Resolución Nº 82.437
Aprobación: 8/11/82
Visto y considerando:
la necesidad de reglamentar el uso, cuidado y mantenimiento de la forestación en el ornato público así como el cuidado y mantenimiento de plazas, Parque Robaina y Prado Piedra Alta.
Atento:
A las facultades reglamentarias conferidas al Ejecutivo Comunal por la Constitución de la República y Ley Orgánica Municipal Nº 9515.
El Intendente Municipal de Florida :
Resuelve:
CAPITULO I: Forestación en el Ornato Público (veredas)
1º): Los árboles serán plantados con una distancia entre sí de 8 metros y a 50 centímetros contados desde el cordón de la vereda (parte externa) debiendo ser iguales o similares en crecimiento y follaje a los ya existentes.
2º): El desarraigo de árboles debe ser autorizado por la Intendencia Municipal y solo en los casos de que se encuentren plantados fuera de línea, en entrada de garages, en violación de normas reglamentarias, se encuentren deterioradas, destrocen veredas o propiedades así como en casos de interés general a juicio de la Intendencia.
3º): La Intendencia Municipal supervisará el desarraigo.
4º): La poda por particulares de los árboles del Ornato Público solo se autorizará en casos urgentes o por razones de interés público previo asesoramiento de la Div. Paseos Públicos.
5º): Los árboles se consideran propiedad de la Intendencia Municipal aún en caso de ser plantados por particulares.
6º): Cuando por cualquier motivo es arrancado un árbol del Ornato Público los gastos por daños en veredas son de cuenta exclusiva del responsable en la reparación de la vereda.
7º): Los árboles serán plantados previa autorización de la Intendencia y siempre que se trate en veredas no menores de 2 metros de ancho.
8º): El ocupante de la finca frente a la que se encuentra plantado el árbol es responsable de su buen mantenimiento salvo los deterioros que provengan de terceros o causas de fuerza mayor o caso fortuito.
9º): Se prohíbe atar alambres, clavar clavos, etc., en los troncos o ramas del Ornato Público así como también atar animales de los mismos.
10º): Los bancos de calles deben estar instalados en la misma línea de plantado de árboles, para el caso de autorizarse su instalación sobre los cordones y retirados 0,50 mts. de los mismos.
11º): Las violaciones a lo dispuesto en el presente capítulo será sancionado con multas de hasta N$ 5.000 en U:R: y sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan por daños a los bienes públicos etc.
CAPITULO II: De las plazas públicas.
12º): Queda prohibido en las plazas públicas:
a) Entrar con animales de cualquier especie.
b) Pisar el césped o canteros.
c) Circular en bicicleta salvo niños en triciclos infantiles.
d) Practicar juegos o deportes y caza de cualquier especie de aves.
e) Realizar actos que no sean patrióticos, cultural o religioso siempre con previa autorización municipal.
13º): La violación a lo dispuesto en el presente capítulo será sancionado con multas de hasta N$ 5.000 en U.R. y sin perjuicio de dar intervención a la fuerza pública en caso de desobediencia a los funcionarios que fiscalicen el fiel cumplimiento de la presente reglamentación.
CAPITULO III: Del Parque Robaina.
14º): En el Parque Robaina queda expresamente prohibido:
a) Talar árboles.
b) Entrar con animales.
c) Encender fuego con excepción que se haga en las churrasqueras existentes.
d) Practicar la caza de animales de cualquier género o especie.
e) Trasladar de su ubicación los bancos y mesas existentes.
f) Entrar al Parque con camiones, omnibuses o vehículos de tracción a sangre salvo bicicletas.
g) Circular con vehículos innecesariamente salvo para entrar o salir del Parque.
h) Practicar la pesca en zonas habilitadas para baño y durante la temporada de los mismos.
i) Usar botes, canoas o similares en las zonas habilitadas para baño.
15º): Solo se podrá instalar un quiosco en el Parque, por persona debidamente autorizada, en temporada de playa y siempre que no exceda del período comprendido entre el 8 de diciembre y 8 de marzo siguiente.
En el quiosco solo podrán expenderse refrescos o similares, frankfurters, chorizos, etc.
La violación a lo dispuesto en el presente capítulo será sancionada en igual forma que lo dispone el artículo 13º).
CAPITULO IV: Del Prado de la Piedra Alta.
16º): Queda expresamente prohibido en el Prado de la Piedra Alta:
a) Entrar al mismo con camiones, omnibuses o cualquier tipo de vehículo a tracción a sangre.
b) Entrar con animales de cualquier género o especie.
c) Formar campamentos y almuerzos o cenas dentro del Prado.
d) Encender fuego.
e) Instalar quioscos o similares salvo autorización de la Intendencia Municipal.
f) La realización de todo acto que no sea patriótico, cultural o religioso y siempre con autorización previa de la Intendencia Municipal.
g) Circular con vehículo salvo para la entrada o salida del Prado siempre a una velocidad no superior a 20 Km. por hora.
h) Arrojar desperdicios fuera de los tachos dispuestos a tales efectos.
i) Practicar la caza de animales de cualquier especie o género.
j) Arrancar plantas, flores o árboles.
k) Practicar la pesca en zonas habilitadas para baños en temporada de los mismos.
l) El uso de botes, canoas o similares en zonas habilitadas para baños y en época de los mismos.
ll) Instalar parlantes y amplificadores y realizar propaganda callejera salvo expresa autorización municipal.
m) Entrar con carritos para el expendio de comestibles, refrescos, helados, etc., salvo a las personas autorizadas por la Intendencia Municipal.
ñ) Hacer uso de los juegos por personas mayores de 10 años.
16): En los casos de violación a lo dispuesto en el presente capítulo se actuará conforme a lo dispuesto en el artículo 13º, del presente Decreto Reglamentario.
Pase a Relaciones Públicas para su publicación en acuerdo con Oficina Jurídica.
Cumplido siga al Departamento de Arquitectura para su cumplimiento.
Con registro de Secretaría General y Oficina Jurídica, archívese.
Relacionado con Decreto 23/1997