PLAN REGULADOR PARA EL DEPARTAMENTO DE FLORIDA.

Sanción: 12/8/77

MODIFICACIONES.

Art. 43: Sanción: 14/6/77

Arts. 30 y 31: Sanción: 1/7/88

Promulgación: 5/7/88

 

DIARIO OFICIAL.

Ordenanza que dispone la creación del Plán Regulador para el De­parta­mento de Florida.

ART.1º: La Intendencia Municipal de Florida, procederá mediante los estudios de sus Oficinas Técnicas, a confeccionar un Plan o Planes Reguladores a los efectos de promover la planificación ra­cional y sistemática del desarrollo urbanístico de su territorio.

ART.2º: Se determinará con la mayor presición posible, las zonas de implantación de las áreas de producción, industrias, comercios, habitación y las mutuas relaciones con éstas y las existentes, anali­zando y proyectando funciones para su ulterior desarrollo.

ART.3º: En tanto no se confeccione el Plan o los Planes Regulado­res a que se hace referencia en las disposiciones precedentes, las Ofici­nas Técnicas Municipales, darán a los interesados las ins­trucciones para el trazado de calles, avenidas, espacios libres, ensanches, ochavas y servidumbres públicas que afecten a las pro­piedades, de acuerdo con los planes vigentes y a las condiciones para el fraccio­namiento de las mismas.

ORDENANZA SOBRE SUBDIVISION DE TIERRAS

Finalidad y Disposiciones generales.

ART.4º: Objeto: La presente Ordenanza, tiene por objeto, regular y fiscalizar en el Departamento, las sub-divisiones de tierras per­tene­cientes al dominio privado, de acuerdo con normas técnicas y procedi­mientos racionales establecidos para amparar al interés público, por medio de las restricciones que la ley faculta con este fin al ejerci­cio del derecho de propiedad.

ART.5º: Todos los amanzanamientos y fraccionamientos de tierras y trazados de calle y caminos en terrenos de dominio privado, dentro del Departamento de Florida, deberán ajustarse a las prescripcio­nes de las leyes del 21 de abril de 1909, 21 de abril de 1946, 25 de octubre de 1946 y decretos parlamentarios del Poder Ejecutivo de la Ley de Centros Poblados y Ley 13.493 y a las condiciones de la presente Ordenanza, a partir de la fecha de su promulgación.

            SECCION I

            AMANZANAMIENTO    

ART.6º: Será obligatorio la aprobación municipal en todos los ca­sos de división de terrenos en fracciones menores de 5 Hás. o en las que se tracen nuevas calles en cualquier zona del Departamen­to, con destino a la formación de centros poblados.

ART.7º: La Intendencia Municipal de Florida, negará o condicionará los amanzanamientos que se encuentran en las siguientes condicio­nes:

a) Cuando la zona esté sujeta a inundaciones o sea considerada insa­lubre para la vivienda;

b) Cuando la zona no disponga de los siguientes servicios públi­cos: Agua potable con sus correspondientes redes, luz eléctrica y pavimen­tación en las calles, acordonamiento, cunetas y firme de balasto;

c) Cuando la zona que se pretende amanzanar, sea considerada por las Oficinas Técnicas Municipales como de muy escasas posibilida­des de implantar en un futuro, servicios públicos tales como " Saneamiento", o sea considerada como de difícil acceso del " nú­cleo existente";

d) Cuando se trate de amanzanamientos tipo urbanos, ubicados en las proximidades de Centros Poblados existentes y fuera de los límites establecidos para ensanche de los mismos;

e) Cuando se trate de fraccionar un predio cuya expropiación haya si-do dispuesta; no obstante, se autorizará la subdivisión si hu­bieren caducado por imperio legal los procedimientos expropiato­rios o deja­dos sin efecto por el órgano competente, lo que se acr­editará median­te testimonio o certificación de la resolución que así lo dispuso.

ART.8º: Recepción de solicitudes: Las solicitudes de trazado de calles y fraccionamientos de tierras, deberán presentarse firma­das por el propietario, apoderado o Agrimensor operante, en las Oficinas Técnicas en los sellados y timbres previstos por la ley y/o decretos municipales de contribución Inmobiliaria correspon­diente al año en curso, sin cuyo requisito no se iniciará el trá­mite.

ART.9º: Tramitación: Presentada una solicitud de amanzanamiento, la Intendencia Municipal dispondrá de 45 días para su estudio des­de la fecha de presentación de la solicitud hasta la notificación al inte­resado de la resolución municipal. Salvo que circunstancias especiales exijan un estudio mayor.

Toda aprobación de amanzanamiento, está condicionada a que en el plazo de dos años, el interesado realice las obras de construc­ción de calles, dotación de servicios públicos, etc. Transcurrido ese lapso- que se cuenta desde la fecha de notificada la resolu­ción respectiva- la Intendencia Municipal realizará una inspección final y si se constatare el cumplimiento, el propietario podrá comenzar la venta de predios.

ART.10º: Proyecto de trazado de nuevas calles: Las solicitudes para el trazado de calles que impliquen nuevos amanzanamientos, se presen­tarán acompañados de los siguientes documentos:

1) Proyecto de plano de ubicación y mensura del predio relacionado con las calles, caminos y vías públicas existentes, complementando con las siguientes indicaciones:

a) Altimetrías con curvas de nivel cada dos metros, referidos a un punto de nivel conocidos;

b) Accidentes topográficos existentes tales como cursos de agua, lagunas, barrancas, canteras, etc.;

c) Arboles y construcciones existentes dentro de la propiedad;

d) Calles y vías públicas, servidumbres y servicios públicos exis­ten­tes dentro de la propiedad y en sus adyacencias inmediatas.

2) Solicitud escrita a máquina en los sellados correspondientes y timbres respectivos.    

ART.11º: Solicitud de fraccionamientos en solares.

Conjuntamente con la solicitud de amanzanamiento, podrá solicitar­se la aprobación del proyecto de fraccionamiento o división en solares, la cual contará de los siguientes documentos:

1) Proyecto de plano con las siguientes indicaciones:

a) Trazado de calles y caminos, avenidas y demás vías, espacios públicos existentes y proyectados con nombres y anchos correspon­dien­tes;

b) Areas resultantes del trazado correspondiente a uso público y privado y de acuerdo a la siguiente clasificación: Areas de vía pú-blica, áreas de espacios libres y áreas de uso público;

c) Proyecto de fraccionamiento;

d) Superficie de cada lote y área edificada de cada uno;

e) Límites de las servidumbres "non edificandui" que afecte a cada lote o fracción;

f) Designación por orden alfabético de las manzanas y lotes;

g) Planillas de los lotes o fracciones conteniendo las indicacio­nes siguientes: Letra correspondiente a la manzana, número corres­pondien­te al lote, superficie correspondiente al lote y superficie edificada del mismo;

h) Solicitud escrita a máquina en los sellados y timbres previstos por la ley y/o decreto Municipal.

2) La documentación gráfica a que se refieren los artículos 5º y 6º, deberá ser firmada por el Agrimensor operante.

ART.12º: Cesión de áreas: La cesión de áreas destinadas a uso pú­bli­co, deberá hacerse mediante constancia respectiva en el título de propiedad y en las condiciones que establezcan la Oficina Jurí­dica Municipal.

ART.13º: De la entrega de las áreas a uso Público: Las áreas de las calles, caminos y demás vías de tránsito deberán ser entrega­das al uso público libre de todo obstáculo, accidente o construc­ción que pueda dificultar la utilización de las mismas. En lo que respecta a plantaciones y arbolados existentes, las Oficinas Téc­nicas determina­rán en cada caso de acuerdo con la Dirección de Par­ques y Jardines, cuales deberán conservarse. Si se solicitase rea­lizar el amanzana­miento de una parte de la propiedad deberá igual­mente hacerse la ce-sión de la totalidad de las áreas afectadas para superficies de uso

público. Condicionándose en cada caso, la apertura del resto de las vías a las necesidades urbanas. Cumplidas estas exigencias, las Ofi-cinas Técnicas declararán libradas al uso público e incor­poradas al dominio Municipal las calles, caminos y demás espacios públicos. De esta resolución serán notificados el propietario y el Técnico operan­te.

ART.14º: Espacios libres: El total de las áreas destinadas a espa­cios libres, deberá estar en relación con la superficie a fraccio­nar, con la cantidad, dimensión y destino de los predios y con las necesidades locales y generales de la zona en la cual se encuentra la propiedad. Dicha área en general no deberá sobrepasar en 35% de la superficie del predio.

Cuando se trate de fraccionamientos de tierras en la zona rural, con destino a la formación de nuevos núcleos poblados y que abar­quen en total una superficie no menor de treinta Hás., la propor­ción de los espacios públicos no deberá ser menor de 40% del área total. La distribución de dicha superficie deberá hacerse en for­ma que por lo me-nos el 15% se destine a espacios libres; parques, plazas, parque de deportes incluyendo un espacio adecuado para la formación de un centro comunal para los edificios públicos.

ART.15º: Normas para el trazado de calles:

a) Condiciones generales. Los amanzanamientos o trazados de las calles deberán estar de acuerdo al plano oficial o a los trazados aprobados por la Intendencia Municipal y ajustarse a las pres­cripciones de esta Ordenanza. Cuando se solicite el trazado de calles donde no existe amanzanamiento oficial o cuando hubieran razones para modifi­car el existente los nuevos trazados deberán proyectarse teniendo en cuenta la topografía y las características del lugar, la continuidad de las estructuras vial del Departamen­to, el uso del suelo, la dis­tribución de la población, la higiene y la seguridad, la estética urbana y paisajista.

b) Anchos de calles. En general el ancho de las calles serán de­termi­nado por la ley - 17 mts.- y en particular estará de acuerdo a las condiciones y características de la zona, a las necesidades del trán­sito local y a la importancia previsible para las vías proyectadas. En los amanzanamientos que se proyectan en zonas cru­zadas por vías férreas, deberán establecerse calles con un ancho mínimo de 20 mts. a cada lado de dichas vías.

ART.16º: Registro Profesional: La Intendencia Municipal no recibi­rá ni tramitará solicitudes de amanzanamientos si los profesiona­les firmantes de los planos y demás documentos no se hallan ins­criptos en el Registro que a tales efectos se llevará. El Registro de Profe­sionales se ajustará a lo siguiente:

a) Estará radicado en las Oficinas Técnicas Municipales. Solo po­drán inscribirse las personas que posean título de Agrimensor o Ingeniero Agrimensor expedido o revalidado por la Universidad de la República.

b) En estos registros serán consignados los datos siguientes: nom­bre, apellido y firma auténtica. Cédula de Identidad y Credencial Cívica serie y número y si es extranjero, su nacionalidad. Título Profesio­nal, fecha de expedición, constatada al exhibir el título o mediante constancia notarial. Domicilio legal en el Departamento a los efectos que se establezcan en esta Ordenanza.

La intendencia Municipal mantendrá al día este Registro para la correspondiente fiscalización.

            SECCION II

            FRACCIONAMIENTOS

ART.17º: Las solicitudes de fraccionamiento deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 8º de las disposiciones generales de esta Ordenanza.

ART.18º: A los efectos de la aplicación de esta Ordenanza se divi­den los núcleos poblados existentes en el Departamento en las si­guientes zonas, cuyas condiciones se establecen en el cuadro si­guiente:

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Planta Urbana           Frente mínimo         Area mínima Edif.

Zona A                      7.00              para vivienda, 140,­80%            con agua y caño colec­.

Zona B                                        8.50                          180, 60% con agua y caño colector.

Zona C                                       10.30                         220, 50% sin ninguno de estos servicios.

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Planta sub Urbana       Frente mínimo         Area mínima edif.v­iv.

Zona D                                       20.00                         800, 25% áreas edi­ficable.

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a) Fraccionamientos comprendidos en la zona B, podrán ser equipa­ra­bles a los efectos de las exigencias establecidas a los ubicados en la zona A, siempre que se le dote del servicio que le falta.

b) Los fraccionamientos ubicados en la zona C, podrán ser equipa­rados con los ubicados en la zona B, siempre que se les dote de agua pota­ble o caño colector.

c Los fraccionamientos ubicados en la zona suburbana podrán equi­pa­rarse  con los ubicados en la zona C, siempre que se les dote del servicio público o privado de agua potable. A los efectos del cumpli­miento de este inciso, se entenderá por " servicio privado de agua potable" al servicio a dos o más solares deslindados, por medio de redes o tanques fijos, cuya capacidad podrá ser aumentada a criterio de los técnicos municipales en relación a los fraccio­namientos pro­yectados. Este servicio deberá llenar en un todo las ordenanzas de  Salubridad vigentes.

d) Los fraccionamientos comprendidos dentro de las zonas B y C podrán equipararse a las condiciones exigidas en la zona A siempre que se les dote de caño colector y agua potable.

e) En los fraccionamientos frentistas a calles límites de zonas las dimensiones mínimas a exigirse serán en todos los casos la correspon­diente a la zona en que se autorizan las subdivisiones menores.

f) Cuando se trate de un fraccionamiento por imperativo de divi­sión de condominio, no creándose mayor número de predios que de condomi­nios contractuales u hereditarios las exigencias dimensio­nales de la presente ordenanza, podrán reducirse en hasta un 15% en las zonas A,B,C,y D para dar trámite a la solicitud correspon­diente, deberá acompañar a la misma, certificado notarial respecto a la existencia del condominio.

g) Los fraccionamientos realizados dentro de la zona rural que a Juicio de la Oficina Técnica Municipal, reúnan características especiales por su ubicación próxima a la zona suburbana, caminos, sistemas de transportes, calidad y tipo de explotación, así como la demás info­rmación requerida, podrán autorizarse 15,000 mc. como mínimo en la sup. con las mismas obligaciones que las estipuladas en el apartado f).

h) La línea divisoria de los lotes deberán ser en lo posible nor­males a las alineaciones del frente de la propiedad. El frente mínimo se medirá normalmente a una de las divisorias laterales, desde el punto que la otra divisoria encuentre la alineación del frente.

ART.19º: La Junta de vecinos podrá autorizar dentro de las zonas Urbanas y Suburbanas fraccionamientos en solares con dimensiones meno­res de las establecidas en el Art. 18º así como aumentos en las áreas edificables cuando se trate de planes de viviendas pro­piciados por Organismos Oficiales.

ART.20º: Area edificable: El área edificable de los locales, ade­más de lo que estableció precedentemente, estará condicionada a las lí-neas límites de servidumbre "non edificandi" frontales, la­terales y posteriores, establecidas en la sección correspondiente de esta Ordenanza o por leyes respectivas. Para las fracciones existentes, el área edificable se determinará de la siguiente ma­nera:

a) Cuando el área del lote no alcance a los mínimos fijados, le co-

responderá como área edificable, la del solar mínimo exigido para la zona;

b) Cuando el área del lote se ajuste a las condiciones que esta­blece la Ordenanza, le corresponderá como área edificable la indi­cada en el Art.18º.

ART.21º: Casos especiales: Cuando del fraccionamiento resulten parce­las en el interior de las manzanas comprendidas en las subzo­nas establecidas en el Art. 18º, con salida a la vía pública a través de una senda de 3.50 mts. de ancho como mínimo, podrá auto­rizarse cuando la superficie real del terreno - descontada la par­te destinada a sen-da - sea igual al mínimo requerido en la Zona A. La autorización estará condicionada al informe favorable de la Dirección de Arquitec­tura Municipal.

ART.22º: Los predios esquineros de un fraccionamiento podrán redu­cir dimensiones superficiales hasta en un 10% manteniendo las li­neales en los mínimos establecidos para las zonas.

ART.23º: Para la ciudad de Florida en particular, se hará la si­guien­te consideración: Se establecerá una subzona comprendida en­tre las calles 18 de Julio, Calleros, Sierra y Faustino López, cuando se tra-te de subdivisión un predio en dos, cuyas dimensio­nes sean menores que las establecidas para dicha zona, se tolerará una disminución de hasta un 10% en ambas medidas.

ART.24º: Servidumbre " Non Edificandi".

a) En los fraccionamientos que se proyecten en zona cruzada por vía férrea, deberán establecerse en ambos lados servidumbres "non edifi­candi" de 20 metros de ancho cada una. Podrán disminuir el ancho de las servidumbres hasta 12 cmts. como mínimo cuando los hechos no permitan el ancho original - 20 centímetros- y a juicio de las Ofici­nas Técnicas Municipales no exista riesgo para la vi­vienda;

b) En los fraccionamientos de terrenos que den cursos de aguas, deberán establecerse en ambos lados, servidumbres "non edifican­di" de 30 centímetros de ancho que signa sensiblemente el curso.

            SECCION III

            EXCEPCIONES

ART.25º: Quedan exceptuados de las exigencias que en esta Ordenan­za se establecen, los fraccionamientos y planos que se refieren a enaje­naciones, peticiones, divisiones de hecho anteriores a la promulga­ción de las leyes de Centros Poblados del año 1946, así como las enajenaciones y particiones que se refieren a planos de fraccionamientos o deslindes aprobados e inscriptos.

ART.26º: Queda asimismo exceptuados de las disposiciones que se refiere a divisiones y deslindes de predios, las que solo tengan por objeto la regularización de predios por convenios entre veci­nos, aprobados por la autoridad Municipal, siempre que no se au­menten el número de predios independientes. Cuando en las regula­rizaciones de esta índole se trate de predios rurales, no se re­querirá la aproba­ción Municipal.

ART.27º: Los proyectos de amanzanamientos que se encuentren a la puesta en vigencia de la presente Ordenanza aún en tramitación por no haber cumplido con las obligaciones y requisitos establecidos en la presente Ordenanza, contarán con un plazo de 24 meses para regula­rizar su situación, vencido este plazo, caducará la autori­zación municipal concedida.

            SECCION IV

            REGLAMENTACION DE LA LEY 10.751 Y SUS MODIFICANTES

ART.28º: Incorporación al régimen de propiedad horizontal de edi­fi­cios existentes. Los edificios existentes que se incorporen al régi­men de propiedad horizontal, según la Ley Nacional 10.751 y sus modificativos, se deberán ajustar en general a las leyes y ordenanzas vigentes sobre construcción de edificios y en particu­lar a las dispo­siciones que prescribe la presente reglamentación.

ART.29º: Tramitación: El interesado propietario del edificio, de­berá presentar los siguientes juegos completos de planos de:

Albañilería en las mismas condiciones que exige la actual Ordenan­za de Construcciones;

b) Planos completos de instalaciones existentes eléctricas, sanea­miento domiciliario y/o industrial y mecánica cuando la hubiere, a escala de 1/100 a 1/50 las unidades privadas, 1/200 y planos en general  del conjunto del edificio con los cortes de liberación y 1/1.000 a 1/500 el plano de ubicación;

d) Solicitud dirigida al Señor Intendente Municipal de Florida;

e) Memoria descriptiva general de construcción.

ART.30º: Los recaudos de albañilería, serán firmados por los seño­res propietarios, técnicos de la construcción, Arquitecto o Inge­niero y Contratista, los de instalaciones por los señores referi­dos anterior­mente, salvo el contratista que se sustituirá por los técnicos res­pectivos de cada instalación y los recaudos de frac­cionamientos, se-rán firmados por los señores propietarios y el Agrimensor actuante.

ART.31º: Los mencionados recaudos, integrarán dos carpetas, una original con planos en tela para su archivo en el Municipio y la otra con copias de los planos en papel oxalid que será devuelto al señor propietario al finalizarse los trámites. Estas carpetas se constitui­rán en análoga manera que las carpetas para la autoriza­ción Municipal de construcción de edificios según la tramitación en vigor.

            CONDICIONES FISICO CONSTRUCTIVAS

ART.32º: La construcción del edificio existente, deberá reunir buenas condiciones constructivas de estabilidad, de higiene, mecá­nicas, de habitabilidad y de conservación. Condiciones éstas com­probadas en el correspondiente permiso Municipal e Inspección Fi­nal aprobadas en su oportunidad. Si el edificio en cuestión care­ciera del cumplimien­to de los mencionados requisitos, no podrá tramitarse su adaptación el régimen de propiedad horizontal.

ART.33º: En lo fundamental, el edificio deberá cumplir con todos los preceptos constructivos que fija la ley 10.751 del régimen de Propie­dad Horizontal y sus modificativas.

ART.34º: Además del cumplimiento de lo especificado en los artícu­los anteriores, el edificio en forma particular presentará tanto en sus partes de uso común principalmente, como en sus unidades privadas, buen estado de conservación y de higiene en sus abertu­ras, cañerías de bajadas y demás elementos ubicados en las facha­das y patios, de aire y luz.

ART.35º: En lo que respecta particularmente a las unidades priva­das, éstas en cuanto, el edificio de habitabilidad y conservación, deberán carecer de humedades de cualquier tipo, de agrietamiento en los muros o pisos y sus pinturas y revestimientos deberán guar­dar un buen estado higiénico.

ART.36º: Las unidades propiedad particular o depar­tamento que con­sti­tuyen unidades independientes, para ser enajenadas de acuerdo a la ley 10.751 y sus modificativas, ya sea unidades habitacionales desti­nadas a viviendas, locales comerciales o escritorios, deberán tener una superficie edificada mínima de propiedad privada de 300 mts. cua­drados con exclusión de los muros perimetrales o separati­vos, galpo­nes terrazas.

Para los casos de locales comerciales y escritorios que integran una "galería" comercial en uno o varios niveles vinculados entre sí, podrán admitirse como superficie edificable mínima de 18 mts. cuadra­dos, con exclusión de los muros perimetrales o separativos, balcones terrazas. En estos casos dichos locales deberán encon­trarse en los niveles de subsuelo, planta baja y primera planta.

ART.37º: Los diversos departamentos o unidades habitacionales, debe­rán aislarse entre sí de la siguiente manera:

a) Por muro divisorio de 25 centímetros de espesor cuando ellos sean macisos; o tabiques dobles que en conjunto ofrezcan un espe­sor mínimo igual al antedicho;

b) Los entrepisos de los edificios colectivos, deberán encontrarse construidos con lozas de hormigón y/o sistemas similares, debiendo asegurarse una aislación acústica mínima no inferior a 45 decíbe­les y autorizado por Técnico Profesional, Arquitecto o Ingeniero.

Podrá prescindirse de la prescripción antes dicha si el entrepiso tuviera un macizo de espesor, 0,25 como mínimo;

c) Los entrepisos y techados de esta clase de edificios, deben ser construidos por material incombustible.

Los edificios que tengan más de tres pisos deberán obligatoriamen­te tener estructura de material incombustible en su totalidad.

d) Las instalaciones mecánicas que puedan producir ruidos molestos a los ocupantes del edificio deberán estar distribuidos o instala­dos de modo que queden aisladas de las habitaciones o protegerlas en forma que impidan la propagación de ruidos.

            CONTRALOR INSPECTIVO

ART.38º: Aprobados por la Dirección de Arquitectura los planos pre­sentados se procederá a la verificación de éstos efectuando el con­tralor inspectivo del edificio en forma conjunta de:

a) Albañilería por la Dirección de Arquitectura.

b) Instalaciones eléctricas por el técnico electricista Municipal.

c) Instalaciones de saneamiento domiciliario y/o industrial por la Dirección de Arquitectura.

d) Instalaciones mecánicas cuando lo hubiere, por un Ingeniero Indus­trial o Técnico especialista Municipal.

e) Fraccionamiento, alineaciones y nivelación a cargo del Agrimen­sor Municipal.

ART.39º: El contralor inspectivo que se especifica en el anterior artículo será formulado en sus inspecciones parciales por informes escritos en las dos carpetas de la solicitud, aprobando o denegan­do en conjunto la misma.

ART.40º: La Intendencia Municipal expedirá " la conformidad" sobre la actuación precedentemente detallada.

            DEFINICIONES

ART.41º: Las siguientes palabras y expresiones consignadas en esta Ordenanza, se definen como sigue:

Autoridad Municipal: significa el conjunto de órganos de acuerdo a la Constitución de la República, ejerce el Gobierno y la Adminis­tra­ción del Departamento.

Subdivisión: significa la división de cualquier parcela de terreno en dos o más lotes, fracciones u otras divisiones de la tierra para la venta inmediata o futura construcciones de edificios o cualquier explotación.

Servidumbre "non edificandi": Significa el gravamen que se pone a un predio con fines de utilidad pública, consistente en la prohi­bición de ocupar con edificaciones determinada porción de la su­perficie.

Trazado preliminar: significa el proyecto preliminar indicando el trazado de la subdivisión de una venta o varias parcelas contiguas propuesto por su propietario a la Intendencia Municipal.

Plano de subdivisión: significa el plano de trazado definitivo de la subdivisión que se presenta a la aprobación de la Intendencia Munici­pal.

Plano Oficial: significa el plano de una población o región apro­bado por la ley por decreto o por resolución del Poder Ejecutivo o de la Intendencia Municipal.

Plano Regulador: significa el instrumento legal para proveer la planificación racional y sistemática de un territorio urbano o rural.

ART.42º: Derógase todas las disposiciones que se opongan a la pre­sen­te Ordenanza.

ART.43º: Las situaciones que de hecho no cumplan con los requisi­tos exigidos por la presente Ordenanza serán considerados y re­sueltos por la Junta de Vecinos, previo informe de las Oficinas competentes, a los efectos de la aprobación de los respectivos fraccionamientos.

Periódicamente cuando los hechos lo requieran, la Junta de Vecinos podrá realizar la revisión de las condiciones exigidas.

ART.44º: Comuníquese.

 

MODIFICACIONES.

14/6/79 - Art,43º.

1º) Modifícase el artículo 43º de la Ordenanza Plan Regulador, que quedará así redactado:                      

            "ART.43º: La Junta de Vecinos de Florida, como órgano de al­zada, podrá aprobar las peticiones de fraccionamiento que no cum­plan con los requisitos exigidos en la presente Ordenanza y que se hallen comprendidos en la siguiente ennumeración taxativa:

a) Peticiones solicitadas por organismos públicos, para fracciona­miento de sus inmuebles.

b) Peticiones solicitadas por particulares o instituciones priva­das, para fraccionamiento de inmuebles destinadas a ser donadas o enajena­das, total o parcialmente, en favor de organismos públicos.

1/7/88 - Arts. 30º y 31º.

1º)) Modifícase los Arts. 30º y 31º del decreto de fecha 18 de agosto de 1977 sobre Plan Regulador, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

ART.30º: Los recaudos correspondientes a las obras de albañilería serán firmados por el o los propietarios y técnico actuante ( Ar­qui­tecto o Ingeniero Civil) y constructor cuando corresponda. En el caso  de las instalaciones las firmas técnicas anteriormente mencionadas podrán ser sustituídas por las del instalador sanita­rio o electricista habilitado por UTE. Los planos correspon­dientes al fracciona­miento estarán firmados por el Agrimensor ac­tuante.

Se exigirá la entrega de cuatro (4) carpetas integrada cada una por lo establecido en el Art.29º, además de estar acompañadas por los planos de fraccionamiento. Una carpeta será la original con planos en tela o calco ozalid y el resto con copias en papel oza­lid. Una vez aprobado el fraccionamiento las carpetas tendrán el siguiente desti­no:

a) La carpeta con planos originales se retendrán en el Dpto. de Arquitectura hasta la inspección y aprobación final de las obras. Se elevará luego para registro y archivo por parte de División Agrimen­sura.

b) Una segunda carpeta, en la cual constará el registro catastral, se retendrá en el Dpto. de Arquitectura a efectos del posterior envío a la Dirección de Catastro una vez finalizadas las obras.

c) Las restantes carpetas serán entregadas al propietario una vez otorgado el permiso correspondiente.

ART.31º: TASA POR CONCEPTO DE ESTUDIOS DE PLANOS.

a) Las construcciones se tasarán de acuerdo con las categorías y escalas establecidas en el Art.200º de la Ordenanza de Construc­ciones vigente, debiendo abonar por concepto de estudio de planos el 1% ( uno por ciento) de los valores de tasación. b) aquellas construcciones que hayan sido incorporadas al régimen de la Ley 10.751 y modificati­vas, y nuevamente requieran aprobación munici­pal por modificaciones efectuadas o a efectuarse en las construc­ciones y/o fraccionamiento, deberán presentar los recaudos esta­blecidos en el Art. 30º solamente para la unidad o unidades afec­tadas, debiendo abonar los derechos municipales que correspondan a esas obras.

 

INTERPRETACION S/APLIC. ART.18º INC. e DEL PLAN REGULADOR.

Sanción: 10/01/92

ART.1º: ESTABLECESE, por vía de interpretación auténtica, que el art.18º. inc. E) del decreto del Plan Regulador para el Departa­mento de Florida del 18 de agosto de 1977; es de aplicación en las zonas rurales en los fraccionamientos realizados en frente a otras zonas.

ART.2º: Comuníquese, etc.

 

DECRETO J.D.F.:18/1993

DESCRIPCION: MEDIDAS MINIMAS PARA CONSTRUCCIÓN DE NÚCLEOS BÁSICOS EVOLUTIVOS.-

APROBACION: 15/10/93

EXPEDIENTE: I.M.F. Nº 3424/93- J.D.F. Lº 1 Fº 138 

Ref. IMF. Exp. Nº 3424 - JDF - Lº 1 Fº 138. Medidas mínimas para construcción de núcleos básicos evolutivos.-

En sesión de la fecha, y por unanimidad de miembros presentes (25 Ediles), se aprobó el siguiente proyecto.- 

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

D E C R E T A :

            Art.1º.- Los proyectos que se formulen en los llamados a licitación pública del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, para la construcción de Núcleos Básicos Evolutivos, además de ajustarse a la trama urbanística existente, deberán reunir las siguientes condiciones:

            Art.2º.- Las dimensiones mínimas de cada predio, que conforme padrón independiente, serán de 7m. de frente a calle pública (existente o a construirse) y 140 m2 de superficie si están ubicados en zonas urbanas y 7m 50 de frente y 150 m2 de superficie si lo están en zona suburbana.

                        La Intendencia Municipal podrá autorizar una reducción de hasta 10 % en los mínimos establecidos precedentemente siempre que la misma no supere el 10% del número de predios.-

            Art.3º.- Si el agrupamiento se realiza en el marco de la Ley de Propiedad Horizontal Nº 10.751, la superficie mínima de las unidades de propiedad individual será de 30 m2 (pudiendo incluir muros perimetrales o hasta su eje medianero según el caso); y la superficie acumulada de los bienes comunes libres de uso exclusivo de cada Núcleo Básico Evolutivo no será inferior a 100m2

            Art.4º.- Cuando exista red cloacal pública deberá contemplarse la conexión a la misma. Si dichas redes no existen, la solución prevista será de carácter colectivo para el conjunto y no contaminante del medio ambiente.

                        La solución de pozo negro individual, considerada como último recurso cuando los precedentes no sean técnicamente viables, quedará sujeta a la aprobación de la Intendencia Municipal.-

            Art.5º.- En lo referente a retiros y condiciones de habitabilidad e higiene, los N.B.E deberán cumplir con la normativa municipal vigente.-

Sala de Sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.-

Fdo. ENRIQUE PELUAGA RIGALI, Presidente; ALEXIS A. PEREZ, Secretario.-

DECRETO J.D.F.:08/1997

DESCRIPCION: AMPLIACIÓN DE ZONA SUBURBANA DE FLORIDA.-

APROBACION: 18/04/97

EXPEDIENTE: I.M.F. Nº 10449/96- J.D.F. Lº 1 Fº 9

Ref. I.M.F. Exp. Nº 10449/96 - J.D.F. Lº 1 Fº 9.- Ampliación de zona suburbana de Flo­rida.-

En sesión de la fecha, y por unanimidad de miembros presentes (29 Ediles), se sancionó el siguiente proyecto.-

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

D E C R E T A :

            Art.1º.- AMPLIASE la zona suburbana de la ciudad de  Florida, incorporándose a la misma la zona comprendida entre las calles Nº100 (Alberto HEBER USHER; Nº 104 (24 de abril); Nº 60 y Nº 87.-

            Art.2º.- AUTORIZASE la incorporación gradual a la zona Suburbana de la ciudad, la comprendida entre la calle Nº60 y Arroyo Pintado. Dicha incorporación deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Los predios ubicados desde la calle Nº 87 al Sur-Oeste pueden incorporarse a la planta suburbana, previa solicitud de uno o más propietarios que involucren uno más predios y que en conjunto ofrez­can un área continua no inferior a cinco hectáreas, en franjas que no excedan desde la calle Nº 60, de una profundidad de 300 metros.

   Realizada una ampliación en estas condiciones podrá aprobarse una nueva extensión, en franjas posteriores cuando se verifique en hechos la justificación de la inclusión preliminar.

b) Los predios ubicados desde la calle Nº87 hacia el Noreste podrán incorporarse una vez que lo haya sido la región definida anteriorme­nte y de acuerdo a las condiciones precedentes.

            Art.3º.- Es aspiración de la Junta Departamental, que se reali­cen gestiones tendientes a lograr que los solicitantes de fracciona­mientos otorgen un predio destinado a la futura construcción de una escuela pública.-

            Art.4º.- Comuníquese, etc.-

Sala de Sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los diecio­cho días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.-

Fdo. JAVIER FERNANDEZ, Presidente; MARTIN AMAYA, Secretario General.-

 

Relacionado con Decreto 11/1997

DECRETO J.D.F.:11/1997

DESCRIPCION: PROYECTO DE DECRETO SOBRE DETERMINADOS FRACCIONAMIENTOS DE PREDIOS RURALES.-

APROBACION: 16/05/97

Ref. Proyecto de decreto sobre determinados fraccionamientos de predios rurales.-

En sesión de la fecha, y por unanimidad de miembros presentes (27 Ediles), se sancionó el siguiente proyecto.-

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

D E C R E T A :

            Art.1º.- No será aplicable a los fraccionamientos de predios rurales frentistas de las zonas establecidas en el decreto JDF Nº8/97 de 18 de abril del corriente por el cual se amplió la zona suburbana de la ciudad de Florida; el Decreto JDF Nº 23/91 en que se establece por vía de interpretación auténtica, que el art. 18 inc. E del decre­to del Plan Regulador para el Departamento de Florida de 18 de Agosto de 1977 es de aplicación en las zonas rurales en los fraccionamientos realizados frente a otras zonas.-

            Art. 2º.- Comuníquese, etc.-

Sala de Sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los dieci­séis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.-

Fdo. JAVIER FERNANDEZ, Presidente; MARTIN AMAYA, Secretario General.-

 

Relacionado con Decreto  8/1997

DECRETO J.D.F.:38/2006

DESCRIPCION: PROYECTO DE DECRETO SUSPENDIENDO POR NOVENTA DIAS LA AUTORIZACION PARA DETERMINADOS FRACCIONAMIENTOS.-

APROBACION: 22/09/06

ACTA: 31/06

EXPEDIENTE: I.M.F. Nº 05371/06- J.D.F. Lº 7 Fº 47

Ref: IMF Exp. 05371/06-JDF Lº 7 Fº 47.- Proyecto de decreto suspendiendo por noventa días la autorización para determinados fraccionamientos

En sesión de la fecha  y por unanimidad de miembros presentes ( 31 Ediles), se sancionó el siguiente proyecto.-

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

D E C R E T A :

 Art.1º.- A partir de la promulgación del presente decreto, no se autorizará en el Departamento de Florida fraccionamientos de inmuebles de 5.000 m2 de superficie o más, que estén ubicados en zonas urbanas, suburbanas y rurales.-

Art.2º.- La prohibición alcanzará además, a inmuebles de la ciudad de Florida que se encuentren fuera del límite norte de la zona suburbana, desde calle Zorrilla de San Martín a calle A. Heber Usher o Ruta Nº 5, así como los ubicados hacia el Este de la mencionada Ruta.

Art.3º.- Quedan exceptuados de las normas que anteceden los trámites de fraccionamientos iniciados con anterioridad a la fecha fijada.

Art.4º.- Dentro del plazo establecido en el Art.1º, la Intendencia Municipal elevará a consideración del Organismo un nueva normativa sobre fraccionamientos.-

Sala de Sesiones “Gral. José Artigas”, en Florida, a los veintidós días del mes de setiembre de dos mil seis.-

(Fdo.) MTRA. SOCORRO FRANQUINI LABANDEIRA, Presidenta;  ALEXIS A. PEREZ, Secretario.-

Relacionado con Decreto 8/2007

Deroga Arts. 18º, 19º, 21º, 22º, 23º.