"NECROPOLIS"
ORDENANZA DE CEMENTERIOS
Sanción: 25/5/82 - Promulgación: 28/5/82 Publicación: 4/6/82
ART.1º: Todos los Cementerios Públicos del Departamento de Florida, están bajo la inmediata y directa dependencia del Municipio y su con-trol y vigilancia, fuera de la primera sección judicial, estarán a cargo de las Juntas Locales respectivas. Los Cementerios privados del Departamento estarán sujetos a las disposiciones generales de esta Ordenanza y a la supervisión de la Intendencia Municipal.
ART.2º: Las disposiciones contenidas en esta Ordenanza rigen para todos los Cementerios del Departamento, en cuanto sean aplicables a las necesidades y servicios de cada localidad.
ART.3º: Serán administrados por los funcionarios que al efecto sean designados, los cuales dependerán de las autoridades municipales de cada zona, sin perjuicio de la superintendencia del Ejecutivo Comunal.
ART.4º: Todo cadáver puede ser sepultado en los Cementerios del Departamento, una vez que se hallan llenado las prescripciones contenidas en esta Ordenanza y disposiciones respectivas del Registro del Estado Civil.
ART.5º: Queda prohibida la construcción de Cementerios particulares.
ART.6º: Las respectivas Oficinas de la Intendencia Municipal o Juntas Locales en su caso, llevarán un registro de la propiedad funeraria, concesiones de guarda urnas (urnario), derechos de propiedad y uso de nichos, panteones y parcelas, con especificación de : fecha de venta o permiso de concesión, nombre y dirección del propietario o usuario, acompañado de Cédula de Identidad, clasificación y número del bien funerario o características que lo distinga, plazo cuando exista el mismo y precio cobrado.
ART.7º: Cada Cementerio llevará un Registro de todas las inhumaciones, reducciones cambio de ubicación, lugar en que se efectúa y datos individuales del respectivo certificado, boleta municipal que autorice dicha operación.
ART.8º: Los derechos de uso sobre la propiedad funeraria, que se otorguen en los Cementerios del Departamento, se encuentran delimitados por las leyes y/o decretos respectivos. Ninguna persona física podrá ser titular de derechos de uso sobre más de una propiedad funeraria (nicho o panteón) en el mismo Cementerio. Las personas jurídicas se regirán por el mismo principio, aunque exepcionalmente podrán ser titulares de derechos de uso sobre más de un local funerario, cuando a juicio de la Intendencia Municipal los fines de aquella así lo requieran. La Intendencia Municipal podrá arrendar o enajenar derechos de uso de parcelas destinadas a la construcción de panteones o sepulcros, como asimismo los de nichos y panteones construidos. En caso de cesiones con plazo de expiración, se determinará en cada caso la fecha de esta última: vencido aquél el titular o sus sucesores a título universal, tendrán preferencia para renovar la cesión. Vencido el plazo de una cesión, en caso de ser más de uno los titulares con vocación, aquella se renovará a nombre de sólo uno por consenso o por sorteo, quién asumirá la representación colectiva.
En caso de cesiones pagaderas anualmente, cuando el titular se desinteresase, la Intendencia Municipal podrá adjudicar directamente, considerando prioritariamente a las personas que allí tengan depositados restos de familiares, si comprobaren mediante exibición de recibos que han tenido a su cargo el pago del arriendo.
ART.9º:Cada año la Intendencia Municipal fijará el precio de las ven-tas y concesiones así como las formas de pago y claúsulas reajustables si lo entendiera oportuno, y determinará la forma de adjudicación.
ART.10º: El derecho de propiedad o de uso sobre nichos, panteones, guarda urnas y parcelas se acreditará por el documento que expedirá la Intendencia Municipal.
En caso de extravío del contrato expedido la gestión para la expedición del duplicado, se hará por escrito ante la Intendencia Municipal o Junta Local respectiva, efectuándose una publicación de un aviso en un periódico local por cuenta del interesado y en ejemplares que se colocarán en lugares visibles del Cementerio respectivo. Si en la lo-calidad no existiera periódico, las publicaciones indicadas se harán en uno de la capital del Departamento. Acreditada la publicación por el interesado, si no se hubiese deducido oposición en el plazo de veinte días, se ordenará expedir el duplicado previo pago de los derechos correspondientes.
ART.11º:El derecho de propiedad o uso sobre, nichos, panteones, etc. solo serán susceptibles de ser transferidos por:
A) Herencia.
B) Partición comunitaria o social.
C) Donación entre parientes hasta el quinto grado por consaguinidad o segundo por afinidad.
D) Permuta entre parcelas, nichos, etc. situados dentro del mismo Cementerio.
E) Enajenación, por una sola vez siempre que el enajenante se halla domiciliado fuera del país por más de cinco años, o en caso de pobreza notoria del enajenante.
La prueba del parentesco y de la ausencia del país, en su caso deberá ser acreditada ante la Municipalidad, la primera, mediante las partidas respectivas, y la segunda mediante declaración jurada e información "ad perpetum" ( Artículo 1275 y ss C.P.C.)
Decláranse nulas y sin valor las transferencias que se hagan contrariando las disposiciones contenidas en este artículo.
Las transferencias se solicitarán por escrito, acompañando el título o contrato y se inscribirán en el Registro Municipal respectivo. Haciendo contrato y se inscribirán en el Registro Municipal respectivo, haciendo la anotación al dorso del instrumento, previo pago de los derechos respectivos.
ART.12º: El abandono de nichos o panteones por más de 5 (cinco) y 10 (diez) años, respectivamente, dará lugar a que se declare caducidad de concesión sin indemnización alguna. El abandono se acreditará mediante información sumaria, con emplazamiento de quienes se consideren con derecho por edictos publicados en un diario del Departamento durante cinco días y sin perjuicio de la citación personal en caso de ser posible. Vencido el plazo de 20 (veinte) días contados a partir de la primera publicación la Intendencia guardará los restos en nichos especiales durante el término que juzgue conveniente no pudiendo ser menor que el que falte para vencer la concesión.
ART.13º: Si por la acción del tiempo o por cualquier otra causa, algún panteón o sepulcro se destruyera en todo o en parte, la Intendencia llamará mediante publicaciones o por medio de citación personal a los interesados por el término que considere oportuno, para que realicen las reparaciones necesarias, las que serán supervisada y determinadas por la Intendencia Municipal. Si no comparecieran y realizaran las reparaciones, estas podrán hacerse por parte de la Intendencia Municipal a costo de los interesados y en tales casos, el monto de las mismas se acumulará a la cuota del precio que se adeuda por la concesión considerándosele como parte del mismo a todos sus efectos y sus-pendiéndosele los derechos sobre el bien hasta que las reparaciones sean finalizadas.
ART.14º: Los mausoleos, capillas, etc. que se construyan en los Cementerios forman parte integrante de éstos y por consiguiente, quedan sujetos a las disposiciones que tutelan su estabilidad y reglamentan su concesión y trasmisión, no pudiendo ser retirados, salvo que se trate de erigir otros de mayor valor o mérito artístico a juicio del Municipio.
DE LAS INHUMACIONES.
ART.15º: No podrá darse sepultura a ningún cadáver sin que hayan transcurrido 24 hrs. desde el fallecimiento, a cuyo efecto se tendrá en cuenta la hora indicada en el certificado de defunción.
Sin embargo podrá disponerse la sepultura antes del término antedicho cuando el cadáver llegue al Cementerio en estado de descomposición o que estando en depósito se corrompa sin haber transcurrido el lapso mínimo indicado.
ART.16º: Las Oficinas recaudadoras del Municipio no expedirán recibo de inhumación, sin que los interesados presenten certificado del Registro Civil probatorio de haberse efectuado la inscripción de la defunción.
No obstante ello, tratándose de feriados, o de fallecimientos ocurridos en otras localidades o Departamentos distintos al lugar del Cementerio en que va a realizarse la inhumación o mediante circunstancias especiales y razonables para la no presentación del Certificado de defunción, podrá autorizarse la sepultura, con certificación médica del deceso; y la Empresa Fúnebre local que actúe en el caso, se-rá responsable de la entrega de aquel certificado de defunción contra el plazo de 10 (diez) días bajo apercibimiento de quedar inhabilitada para nuevos trámites similares, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan ( Resolución 276/975 del Poder Ejecutivo).
ART.17º: Toda inhumación será autorizada previa presentación de la documentación referida en el artículo anterior, pago de los derechos correspondientes y justificación del derecho de uso del local en que haya de efectuarse mediante la presentación del contrato, documento o certificado por parte del titular o la autorización de ésta.
ART.18º: En todos los casos de inhumación deberá darse cuenta al Encargado del Cementerio con ocho (8) horas como mínimo de anticipación, a fin de adoptar las medidas del caso.
ART.19º: Cuando la inhumación deba hacerse en el local cuyo término de uso tenga una vigencia que no cubre el mínimo que para la exhumación señala esta Ordenanza, el usuario tendrá que renovar previamente el derecho de uso sin lo cual no se permitirá la inhumación en ese local.
ART.20º: Todo cadáver para ser transportado al Cementerio deberá ser colocado en ataúd y sepultado sin ser sacado de éste.
ART.21º: Si la muerte ha sido causada por enfermedad contagiosa o epidémica el cadáver será llevado a depósito del Cementerio respectivo, doce horas después del fallecimiento para ser inhumado a las veinticuatro horas de la muerte, sin perjuicio de las medidas de emergencia que deba adoptar la autoridad Municipal en acción de policía sanitaria en casos graves de epidemias en los cuales no regirá términos expresos; pero si el fallecimiento no procediera de ninguna de aquellas causas el cadáver podrá permanecer en la casa mortuoria las veinticuatro horas y solo en mérito a una descomposición ostensible podrá anticiparse el término del entierro.
ART.22º: Queda prohibido en los Cementerios la apertura de los ataúdes que se hallan conducido a ellos, salvo la de los cuerpos que, por no haber transcurrido las veinticuatro horas del fallecimiento deben permanecer en depósito.
Estos últimos serán cubiertos por el personal del Cementerio una vez depositados.
ART.23º: Los cadáveres de fallecidos por fiebre amarilla, peste bubónica, cólera, tifus exantomático, viruela, lepra, carbunclo, rabia, tracoma y otras enfermedades infecto-contagiosas, será siempre inhumados en tierra a 1,50 mts. de profundidad, a menos que se hubiere efectuado la incineración en sitios autorizados o que disponga la Intendencia Municipal.
ART.24º: Las inhumaciones bajo tierra se efectuarán exclusivamente en ataúd de fácil descomposición. Las que se efectuarán en Nicho o Panteón podrán hacerse en féretros que comunmente produce la industria.
ART.25º: Para admitir en los Cementerios cadáveres de otro Dpto, se dispondrá de un plazo máximo de 48 hrs.
ART.26º: Para la inhumación de cadáveres o restos que proceden del extranjero, deberán presentarse comprobantes que justifiquen haberse cumplido prescripciones del decreto del Poder Ejecutivo del 02/04/ 1888 y normas concordantes y correlativas.
DE LOS CORTEJOS FUNEBRES.
ART.27º: A la hora indicada concurrirán a la casa mortuoria o al local funerario, la carroza y/o furgón y los vehículos de acompañamiento a efectos del traslado del cadáver y cortejo a la Necrópolis respectiva.
El cortejo se dirigirá directamente al Cementerio en que debe efectuarse la inhumación, excepto cuando medien actos religiosos. Una vez descendido el ataúd, la carroza y/o furgón retornará de inmediato al garage.
Los vehículos de acompañamiento volverán a la casa mortuoria directamente sin apartarse de su ruta. En el trayecto solo podrán detenerse por el descenso de pasajeros que así lo requieran, durante el tiempo que se estime indispensable. Dichos vehículos terminarán su servicio en la puerta de la casa mortuoria, frente a la cual deberán ser to-talmente desocupados dirigiéndose entonces al garage sin pérdida de tiempo y sin apartarse de su camino por ningún motivo.
ART.28º: Los vehículos destinados al transporte de cadáveres: carrozas y furgones, bajo ningún concepto serán utilizados para otros fi-nes que los especificados en el presente artículo.
ART.29º: La Intendencia Municipal determinará las vías de tránsito por las cuales no podrán circular cortejos fúnebres, con exepción de los casos en que el Estado rinda honores oficiales. Los cortejos fúnebres que procedan de alguna casa situada en esas vías de tránsito seguirán hasta la primera bocacalle donde tomarán otra vía.
ART.30º: De acuerdo al artículo anterior se prohíbe la circulación de cortejos fúnebres por el interior de los parques públicos.
DE LAS EXHUMACIONES.
ART.31º: Las exhumaciones de cadáveres sólo podrán efectuarse:
a) De mandato del juez competente.
b) Por Resolución del Municipio, a petición de parte interesada y de acuerdo a las disposiciones de esta Ordenanza.
ART.32º: Las exhumaciones por orden judicial se efectuarán inmediatamente de recibirse el mandato y el aviso del médico de Servicio Público, en presencia del Jefe de la Sección Necrópolis, Secretario de la Junta Local que corresponda o funcionarios respectivamente autorizados y del encargado del Cementerio respectivo.
ART.33º: Sin mediar disposición judicial, no se permitirá la apertura de ningún nicho o panteón hasta transcurrido un (1)) mes de la última inhumación. Cuando medien razones de urgencia la Dirección de Necrópolis podrá autorizar la reducción de un solo cuerpo en sepulcro o nicho, constatándose previamente que ello no dará lugar a que se mezclen los demás restos.
ART.34º: Solo podrá verificarse la exhumación de restos mortales depositados en nicho o panteón, después de un(1) año de inhumación.
Para las reducciones de restos mortales procedentes de nichos, panteones o Fosas, deberán transcurrir los siguientes plazos a contar de la inhumación:
a) Sepultura en nicho o panteón: dos (2) años.
b) Sepultura en tierra: tres (3) años.
c) Sepultura en tierra de fallecidos portadores de enfermedades infecto-contagiosa: diez (10) años.
d) Sepultura en tierra de niños nacidos sin vida y de hasta un (1) año de edad: un (1) año.
e) Sepultura en tierra de niños entre dos (2) y once (11) años de edad: dos (2) años.
Los plazos preestablecidos sólo podrán variarse por disposición de Juez competente.
ART.35º: Vencido el plazo por el cual se ha otorgado la concesión de nicho o panteón y no renovándose dicha concesión, la Intendencia Municipal podrá disponer la exhumación de los restos contenidos en ellos.
El plazo será de tres meses a contar de la fecha de haberse vencido la concesión.
Se efectuarán publicaciones en la prensa departamental y si transcurridos treinta días nadie se presentara, los restos se depositarán en el osario común.
ART.36º: En lo referente a inhumaciones realizadas en tierra, una vez vencidos los plazos fijados por el Art.34º, los deudos dispondrán de sesenta días más para dar otro destino a los restos, vencido el cual éstos perderán su individualización y el municipio les dará yacencia definitiva en los lugares y por el sistema que juzgue conveniente, dentro del servicio público.
ART.37º: La Oficina de Necrópolis dispondrá lo conveniente a fin de que los Sres. Encargados de cementerios entreguen a los deudos las boletas de inhumaciones realizadas en tierra con expresión clara del nuevo plazo de 3 años en los casos que correspondan, y 10 años cuando la causa de fallecimiento fuera una enfermedad infecto-contagiosa, y con la debida constancia de tolerancia de sesenta (60) días referida en el art. anterior de esta Ordenanza, como único aviso que al respecto se dará a los interesados.
ART.38º: Las exhumaciones, reducciones y traslado de restos, se solicitarán por escrito a la Autoridad Municipal correspondiente (Intendencia Municipal o Junta Local respectiva) por los parientes quienes probarán su calidad de tal, indicando nombre y apellido del fallecido, fecha de inhumación, número del nicho, panteón o fosa del que se extraerán y donde serán llevados, indicándose el Departamento o País de destino, cuando corresponda. Cuando los restos cuya exhumación, reducción o traslado se solicitó; están depositados en un nicho o panteón que no pertenezca al solicitante, el propietario o titular del derecho de uso deberá firmar la solicitud. De igual manera se procederá cuando el nicho o panteón donde van a ser llevados los restos, no sea de propiedad de quién pida la exhumación.
En ambos casos, si el derecho de uno corresponde a más de una persona, por herencia o condominio, bastará con la firma de uno de los herederos o condóminos.
ART.39º: Todo propietario o titular de derecho de uso de nicho o panteón que deseare extraer restos para el osario común, deberá presentarse por escrito ante la autoridad municipal correspondiente ( In-tendencia Municipal o Junta Local respectiva) la cual emplazará por edictos y en igual forma que la indicada por el Art.10 a quienes tengan derecho sobre aquellos restos.
Vencido el término del emplazamiento, los restos que no fueran reclamados, serán depositados en el osario común, dejándose constancia en el expediente respectivo.
ART.40º: Si por cualquier circunstancia al realizar la exhumación, el cuerpo no pudiera ser identificado, el hecho se pondrá de inmediato en conocimiento del Sr. Intendente a los efectos de determinar el destino de dichos restos.
ART.41º: Podrá autorizarse la reducción de los restos solicitada por el propietario o titular, cuando éstos continúen en el mismo local.
ART.42º:Los trabajos de exhumación, reducción y traslado dentro de cada Cementerio, serán realizados exclusivamente por el personal municipal afectado a ese servicio. Los trabajos se efectuarán cuando no medien circunstancias especiales, solamente en días hábiles y durante las horas que estime conveniente el encargado del Cementerio quedando prohibida su ejecución entre el 20 de octubre y el 10 de noviembre de cada año, a efectos de que el personal del establecimiento pueda dedicarse por entero a la limpieza del Cementerio y atención al público concurrente en esos días, con motivo del Día de los muertos.
DE LOS SEPULCROS, SU CONSTRUCCION Y CONSERVACION.
ART.43º: a) El que adquiere derecho sobre una parcela para la construcción de un sepulcro o monumento, queda obligado a edificar en el término de seis meses, contados desde el día que se otorgó la propiedad o concesión de derecho de uso. Cuando las circunstancias especiales, que el interesado especificará por escrito y que el Municipio apreciara hubiera dificultad en la conclusión de la obra, se podrá prorrogar el plazo original o el de la prórroga en su caso sin que la construcción se haya concluido, el obligado perderá automáticamente y sin necesidad de previa declaración de su derecho de propiedad de uso quedando las obras realizadas a beneficio del Municipio, sin que haya lugar a indemnización alguna.
b) Se realizarán de acuerdo a los principios de la buena construcción siendo las paredes de ladrillo de 0,15 mts. de espesor como mínimo para los panteones elevados, debiendo ser de 0,30 mts o de hormigón armado de 0,10 mts de espesor en los panteones subterraneos; En estos deberán adoptarse las medidas constructivas necesarias a efectos de que sean perfectamente impermeables. Todas las paredes se revocarán interior y exteriormente. Los estantes y techos de los panteones se-rán de hormigón armado - distancia mínima entre estos 0,65 mts.
c) En el lugar que comprenden las parcelas Nº 353 al 391 del Cementerio de Florida y en los lugares ya determinados o a determinar oportunamente en el resto de las localidades del departamento, solo podrán construirse panteones del tipo "Elevados" sin ninguna edificación subterránea salvo las obras que comprendan a las fundaciones, con las prescripciones que siguen:
1) Los panteones del tipo "Elevados" respetarán en un todo, como máximo, el dimencionado establecido en la respectiva parcela y presentarán una altura que podrá variar de 2,30 mts. a 2,80 mts. como máximo con respecto al nivel de la vereda de acceso frontal de la parcela que será suministrado por la Intendencia Municipal a través de la Oficina de Agrimensura del Departamento de Vialidad.
2)Tendrán una única puerta de acceso, la que será de construcción metálica, bien construida y de perfecto cerramiento. Se prohibe la construcción de esta puerta en carpintería de madera.
3) Deberán tapiarse con mampostería el estante que recibe el ataúd, con el propósito de lograr un mejor y más cómodo uso del panteón.
d) Como normalización de terminación de los panteones, se evitará el uso en las fachadas de materiales estridentes o cálidos, serán lavables, no porosos, ajustándose en general a los que a continuación se detallan: Monolítico pulido o elevado,; mármol o granito pulido; azulejos o cerámicas vidriadas; imitación fina. El mismo tratamiento o materiales se emplearán en las tapas de los nichos. Los pretiles cuando existan, deberán ser terminados con revoque fino o imitación fina, los pisos como mínimo serán de portland lustrados.
e) Ante cualquier trasgresión del presente artículo la Intendencia Municipal de Florida decretará la inmediata demolición total o parcial de la parte afectada del panteón en infracción, la que será realizada por el propietario o en su defecto por la Intendencia con cargo al propietario. (Artículo modificado por Dec.Nº 36/95 de fecha 20/10/95.- Promulgación: 25/10/95.- Publicación: 4/11/95.- Texto vigente).-
ART.44º: La limpieza y conservación de los locales funerarios en los Cementerios, son de exclusiva cuenta de los titulares de derchos de uso o propietarios y si por acción de los agentes naturales o por cualquier otra causa se destruyeran en todo o en parte, la autoridad municipal intimará a aquellos a su reparación dentro de un plazo prudencial notificándolos personalmente o por edicto y una sola publicación en periódicos del lugar.
En cumplimiento a lo dispuesto, dará lugar a que la autoridad municipal mande efectuar las obras necesarias a su conservación y seguridad por cuenta de los concesionarios, sin perjuicio de lo establecido por el Art. 13º de esta Ordenanza.
PROVENTOS DE CEMENTERIOS.
ART.45º: Los diversos derechos por servicios prestados con relación al funcionamiento de los Cementerios serán fijados por la Intendencia Municipal.
ART.46º: Quedan exonerados del pago de derechos las inhumaciones que se hagan por prestaciones de servicios mortuorios que el Municipio realice en los casos de pobres de solemnidad.
ART.47º: No se dará curso a ningún trámite de inhumación sin el comprobante que demuestre haberse satisfecho los derechos que correspondan, o la exoneración de los mismos si existiera.
Si las gestiones para la inhumación debieran efectuarse un día feriado, la Empresa Fúnebre cumplirá con el pago el primer día hábil, que-dando inhabilitado para nuevas gestiones si así lo hiciera.
SERVICIO FUNEBRES PARA PERSONAS INDIGENTES.
ART.48º: El municipio prestará gratuitamente todos los servicios a las inhumaciones de cadáveres de familiares que justifiquen sumariamente ante el Juzgado de Paz o Centro de Salúd Pública respectiva, ser pobres de solemnidad.
DISPOSICIONES GENERALES.
ART.49º: Todo permiso que otorgue el Municipio con fines de reducciones y traslado de cadáveres, ingreso y extracción de restos, colocación de puertas y placas y similares caducará al mes del otorgamiento.
ART.50º: El tapiado de nichos y panteones se efectuará con ladrillos, arena y cal, como mínimo.
ART.51º: Los daños que se ocasionen durante la construcción de obras particulares deberán ser inmediatamente reparadas por el constructor.
ART.52º: Durante el período mencionado en el Art.35º se suspenderá toda actividad de construcciones particulares, debiéndose trasladar los materiales al lugar que se indique por el Encargado del Cementerio.
ART.53º: El Municipio determinará el destino a dar a las puertas, placas, manijas de ataúdes, cruces, etc. que se retiren de los Nichos, Panteones o Fosas, quedando prohibido su retiro de los Cementerios, sin la expresa autorización de la Intendencia Municipal.
ART.54º: Prohíbase en las vías de acceso al Cementerio hasta cien me-tros y en el interior de los mismos, la colocación de toldos, carpas o instalaciones de cualquier clase, destinadas a locales de comercios. La infracción a la presente será sancionada con multa de 1 a 5 U.R.
ART.55º: Los distintivos o adornos que se fijen en las tapas de los nichos se construirán solamente en plaquetas de metal.
ART.56º: Prohíbese el traslado de cadáveres en vehículos que no estén adaptados a tal uso.
ART.57º: De las infracciones que se cometan en la conducción de cadáveres o restos, tiempo para su entierro y demás trámites inherentes a inhumaciones y exhumaciones es responsable la Empresa encargada de la realización de trámites y servicios.
ART.58º: A fin de conservar su aspecto exterior así como la armonía de las construcciones, no se permitirá en los urnarios la colocación de flores naturales o artificiales fuera de las jardineras de uso común ni placas, símbolos, cintas o retratos.
En cada urna deberá colocarse en el frente exterior una chapa de bronce o de acero inoxidable de 12 cms. por 6cms. de las características que oportunamente determinará la Dirección de Arquitectura. En dicha chapa se grabará o estampará exclusivamente el nombre del fallecido y la fecha del deceso.
ART.59º: En los Cementerios serán permitidos los servicios y rito de toda religión.
ART.60º: Los encargados de Cementerios tendrán a su cargo la apertura y cierre conforme a los horarios que se establezcan, el personal de establecimiento y el cumplimiento del cuidado y aseo del mismo y su funcionamiento total, conforme con esta Ordenanza y sus reglamentaciones. Sin perjuicio de adoptar las medidas urgentes que se requieren informarán de inmediato a sus superiores de cualquier contravención las normas vigentes.
SERVICIO PARTICULAR DE HIGIENE Y MANTENIMIENTO EN CEMENTERIOS MUNICIPALES
ART.61º: Los trabajos de higiene y mantenimiento de los panteones, nichos, tumbas y demás construcciones de uso particular temporario o permanente, ubicados dentro de los Cementerios Municipales, así como la colocación de flores, plantas y adornos; solo podrán ser efectuadas por:
a) Funcionarios Municipales, los que no podrán recibir ningún tipo de retribución o propina.
b) Deudo o amistades de los inhumados.
c) Personas debidamente autorizados por los interesados.
d) Cuidadores autorizados por la Intendencia Municipal de Florida para realizar esas tareas bajo contratación de los interesados.
Los citados apartados c) y d) deberán presentar en la administración del Cementerio autorización por escrito de los interesados; la que permanecerá en la citada oficina y deberá ser renovada anualmente.
ART.62º: CUIDADORES: Deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Sexo masculino.
b) Edad de 40 a 70 años.
c) Saber leer y escribir
ART.63º: ADMISION DE LOS CUIDADORES.
La I.M.F. asignará las cantidades de cuidadores por cada Cementerio, las que modificará de acuerdo a las necesidades; no se alterará por períodos zafrales como por ejemplo la proximidad del 2 de Noviembre de cada año.
Los aspirantes a desempeñar el cargo de Cuidadores lo solicitarán por escrito adjuntando:
a) Carné de Salud.
b) Certificado de Buena Conducta expedido por la Jefatura de Policía de Florida, los que deben ser renovados anualmente.
Los lugares para trabajo en cada Cementerio se asignarán por orden de presentación; en caso de exceder los aspirantes la cantidad establecida, se confecionará una lista de espera para cubrir las vacantes que se produzcan.
ART.64º: OBLIGACIONES DE LOS CUIDADORES.
a) Estarán vestidos y calzados con decencia y pulcritud.
b) Sobre el lado derecho del pecho lucirán la identificación de su cargo que le otorgará la I.M.F.
c) Podrán permanecer en el Cementerio durante el horario asignado para el público en general.
d) Tener buenos modales, observar buena conducta y no hablar a los gritos manteniendo una posición de respecto frente a los dolientes.
e) No podrán tomar mate, hacer o ingerir comida o bebidas alcoholicas.
f) Son responsables de las dificultades que se susciten con quienes contraten sus servicios.
g) Acatarán las indicaciones y órdenes del Encargado del Cementerio asimismo pondrán en su conocimiento cualquier problema que se plantee sea de índole funcional o particular o incorrecciones que presencien o que tomen conocimiento.
h) Los utensillos necesarios para cumplir con su actividad serán de su propiedad y solamente podrán utilizar las escaleras del Cementerio previa solicitud y autorización del Encargado del mismo.
i) Podrán guardar los utensillos utilizados para su actividad en el local designado a esos efectos, estando prohibido dejar ningún otro elemento personal en el local mencionado.
ART.65º: HONORARIOS.
a) Serán convenidos libremente con los interesados, la I.M.F. se reserva el derecho de fijar los precios por las distintas prestaciones cuando lo entienda adecuado.
b) El ofrecimiento de los servicios al público así como el establecimiento del convenio de los honorarios se realizará en forma discreta sin insistencias, en voz baja y los cuidadores hablarán de a uno por vez con los interesados, evitando en todo momento, las pujas entre ellos frente a una misma persona.
ART.66º: SANCIONES.
Frente a irregularidades se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Amonestación.
b) Suspensión de 10 a 60 días.
c) Eliminación de los Registros.
La aplicación de las mismas será responsabilidad de la Sección Necrópolis del Departamento de Higiene previo informe escrito del Encargado del Cementerio.
SALAS VELATORIAS.
ART.67º: Se entienden por Salas Velatorias los edificios o locales destinados a la velación de cadáveres exclusivamente y conforme a las disposiciones de la presente Ordenanza.
ART.68º: Las referidas Salas, para su funcionamiento deberán poseer los certificados correspondientes habilitantes expedidos por las Oficinas de Arquitectura o Higiene y ante cuyas dependencias deberá pre-sentarse los interesados a fin de solicitar las autorizaciones de rigor.
ART.69º: Queda prohibida la instalación de este tipo de Salas:
a) A una distancia menor de cien metros de hospitales, Sanatorios y Salas de primeros auxilios, Policlínicas, Consultorios Médicos y Odontológicos, así como Centros de Enseñanza Públicos o Privados.
b) Sobre avenidas, ramblas, bulevares, calles de tránsito preferencial, rutas nacionales y en aquellas vías que a juicio de la Intendencia Municipal puedan ser causas de molestias o perjuicios al tránsito vehicular de la zona o las características del uso de la misma.
c) Sobre las calles flechadas importantes por la que circulan líneas de ómnibus y cuyo ancho de la calzada sea inferior a los 8 metros.
ART.70º: Las diversas secciones de este tipo de construcción estarán instaladas en edificios exclusivamente destinados a ese fin y en perfecto estado de conservación e higiene y sólo podrán comunicarse con otras dependencias anexas a la Empresa de Pompas Fúnebres si existieran, excepto cuando el propietario constituya allí su domicilio.
ART.71º: Todas las dependencias así como los espacios descubiertos que hubiere se deberán independizar debidamente de los predios y construcciones linderas, por medio de muros y/o cercos de mampostería de dos metros de altura como mínimo, siempre que no rijan disposiciones especiales al efecto.
Los propietarios de este tipo de locales, deberán adoptar los sistemas que crean convenientes, para evitar las vistas desde y hacia las propiedades vecinas y vías públicas.
ART.72º: Los locales destinados a velatorios deberán tener un área mínima del predio de 200 m2,con un área mínima construida de 100m2.
ART.73º: Los establecimientos destinados al velatorio de cadáveres contarán por lo menos de:
a) Sala de concurrencia.
b) Servicios higiénicos independientes para hombre y mujer.
c) Cocina independiente.
ART.74º: Los locales o cámaras para velar cadáveres deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Solo podrán comunicarse con la Sala destinada a la concurrencia y los espacios destinados a depósitos de útiles funerarios.
b) Las paredes serán de mampostería revocada y cuya terminación permita una fácil higienización.
c) Recibirán aire y luz directamente de las calles, patios principales y otros espacios libres, por medio de ventanas cuya superficie libre no sea inferior a un décimo(1/10) del área planimétrica del local debiendo ser movibles por lo menos en un setenta y cinco por ciento (75%) de su superficie mínima.
d) Las medidas mínimas de estos locales serán: superficie 16m2, altura 3mts.
e) Sus cielos rasos serán revocados, lisos y de fácil limpieza.
f) La ventilación se complementará con un sistema mecánico, capaz de renovar cinco (5) veces por hora al cubaje de aire del local.
ART.75º:Anexo a la Cámara destinada a velatorio, habrá una sala de entrada, independiente, destinada a la concurrencia. Deberá reunir las mismas condiciones constructivas que las indicadas para las velatorias.
ART.76º: Será obligatoria la instalación de servicios higiénicos en la proximidad de las zonas destinadas a los concurrentes, construidos de acuerdo a las disposiciones que rigen para los locales de uso público. Los servicios higiénicos se dispondrán a razón de un equipo sanitario para cada sexo y para cada una de las unidades velatorias existentes en la construcción.
ART.77º: Los locales destinados a Salas Velatorias, sus dependencias y equipos sanitarios deberán mantenerse en perfectas condiciones de aseo y funcionamiento debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
a) No deberán percibirse en las mismas, malos olores y también adoptarse las medidas pertinentes contra insectos molestos y perjudiciales.
b) Deberá practicarse la desinfección del local cada vez que haya si-do utilizado.
ART.78º: El Departamento de Higiene vigilará el cumplimiento del pre-cedente cuerpo de normas, estando facultado para inspeccionar en cualquier momento los locales de los velatorios, haciendo las indicaciones en materia de higiene general que estime pertinente.
ART.79º: Los titulares de locales de funcionamiento, a la fecha de vigencia de la presente Ordenanza o solicitudes de habilitación en trámite; dispondrá de un (1) año para ajustarse a las prescripciones de la misma.
ART.80º: Las distancias de las Salas Velatorias a los Cementerios deben ser contempladas por la Intendencia Municipal para cada localidad de acuerdo a las características de la población.
ART.81º: Las infracciones a las normas de esta Ordenanza, que no ten-gan establecidas sanciones determinadas, serán penadas con multas que oscilarán entre 1 U.R. y el máximo que autoriza la Ley, atendiendo a la gravedad, reincidencias, contumancias y otras circunstancias.
ART.82º: Deróguese todas las disposiciones que se opongan a la presente Ordenanza.
MODIFICACIONES.
Sanción: 28/9/82.
1º) MODIFICASE el Art. 72º de la Ordenanza de Cementerios promulgada el 27 de mayo de 1982, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ART.72º: Los predios donde existan locales destinados a Velatorios deberán tener un área mínima de 200 m2 y un área mínima de 100 m2 por unidad velatoria en la ciudad de Florida y 50 m2 en las localidades del interior.
MODIFICACION a los Arts. 8º y 34º.
1) El Art.8º del Decreto del 28 de mayo de 1982 sobre Cementerios, quedará así redactado:
ART.8º: Los derechos de uso sobre la propiedad funeraria, que se otorguen en los Cementerios del Departamento, se encuentran delimitados por las leyes y los decretos respectivos. Ninguna persona física podrá ser titular de derechos de uso sobre más de una propiedad funeraria ( nicho o panteón) en el mismo Cementerio. Las personas jurídicas no regirán por el mismo principio, aunque excepcionalmente podrán ser titulares de derechos de uso sobre más de un local funerario, cuando a juicio de la Intendencia Municipal los fines de aquella así lo requieran.
La Intendencia Municipal podrá arrendar o enajenar derechos de uso en parcelas destinadas a la construcción de panteones o sepulcros, como asimismo los de nichos o panteones construidos. En caso de cesiones con plazo de expiración, se determinará en cada caso la fecha de esta última; vencido aquel el titular o sus sucesores a título universal, tendrán preferencia para renovar la cesión. Vencido el plazo de una cesión, en caso de ser más de uno los titulares por vocación, aquella se renovará a nombre de sólo uno por consenso o por sorteo, quién asumirá la representación respectiva.
En caso de cesiones pagaderas anualmente, cuando el titular se desinteresase, la Intendencia Municipal podrá adjudicar directamente, considerando prioritariamente a las personas que allí tengan depositados restos de familiares, si comprobaren mediante exibición de recibos que han tenido a su cargo el pago del arriendo.
2) El Art.34º del Decreto de 28 de mayo de 1982, sobre Cementerios quedará así redactado:
ART.34º: Sólo podrá verificarse la exhumación de restos mortales depositados en nicho o panteón, después de un (1) año de la inhumación.
Para las reducciones de restos mortales procedentes de nichos, panteones o fosas, deberán contar los siguientes plazos a contar de la inhumación:
a) Sepultura en nicho o panteón; dos (2) años.
b) Sepultura en tierra; tres (3) años.
c) Sepultura en tierra de fallecidos de enfermedad infecto-contagiosas; diez (10) años.
d) Sepultura en tierra de niños recién nacidos sin vida o hasta un (1) año de edad; un (1) año.
e) Sepultura en tierra de niños entre dos (2) y once (11) años de edad; dos (2) años.
Los plazos preestablecidos sólo podrán variarse por disposición de Juez competente.
3) Comuníquese, etc.
MODIFICACION a los Arts. 18º y 33º del Decreto sobre Cementerios del 28 de mayo de 1982.
Sanción; 21/11/86
Promulgación: 10/12/86
ART.18º: En todos los casos de inhumación deberá darse cuenta al En-cargado del Cementerio con ocho horas cómo mínimo de anticipación, a fin de adoptar las medidas del caso.
ART.33º: Sin mediar disposición judicial, no se permitirá la apertura de ningún nicho hasta transcurrido un mes de la última inhumación. Cuando medien razones de urgencia la Dirección de Necrópolis podrá autorizar la reducción de un sólo Cuerpo en sepulcro o nicho constatándose previamente que ello no dará lugar a que se mezclen los demás restos.
DECRETO J.D.F. Nº 13/96.-
Ref. IMF Exp.4855/96- JDF Lº 1 Fº 210.- Modificación de Art. 69 de la Ordenanza de Cementerios y Salas Velatorias.----------------------
En sesión de la fecha, y por mayoría de miembros presentes (23 en 28 Ediles), se sancionó el siguiente proyecto.--------------------------
LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA
D E C R E T A :
Art.1º.- Modifícase el artículo 69º del decreto de la ex-Junta de Vecinos, de 25 de mayo de 1982, el que quedará así redactado:
"Art.69º.- Queda prohibida la instalación de este tipo de Salas:
A) A una distancia menor de cien metros, de Hospitales, Sanatorios y Salas de Primeros Auxilios, Policlinicas, Consultorios Médicos y Odontológicos, así como Centros de Enseñanza Públicos o Privados.-
B) Sobre las avenidas, ramblas, bulevares, así como vías de tránsito preferencial y las rutas nacionales, o sobre otras vías de tránsito urbano o suburbano en las que a juicio de la Intendencia Municipal, la existencia de tales Salas pudiera por las características de uso de las mismas constituirse en motivo de molestias o perjuicios a la circulación de vehículos o para el vecindario.-
C) Sobre aquellas vías de tránsito con ancho de calzada de hasta 8 metros lineales por las que deban circular ómnibus de línea.-
Las prohibiciones que anteceden serán de aplicación en ciudades. En villas, pueblos y centros poblados podrá la Intendencia Municipal imponer prohibiciones de razonable proporcionalidad y sobre la base de contemplar situaciones análogas a las previstas para ciudades, debiendo ser oída previamente la respectiva Junta Local si la hubiere o en su defecto, la Junta Departamental. Si la Intendencia Municipal no compartiere la opinión de la dictaminante, deberá necesariamente fundar su decisión."
Art.2º.- Comuníquese, etc.-
Sala de Sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.--------
(Fdo.)RUBEN URCHITANO, Presidente, MARTIN AMAYA, Secretario General