LENOCINIOS

Agosto 19/952

ART1º: Prohíbese la existencia de Casas de Tolerancia en todo cen­tro poblado de menos de mil habitantes.

ART.2º: En la ciudad de Florida las casas de tolerancia estarán ubicadas a no menos, por vía de acceso de :

 

a) 400 mts. de parques y plazas.

b) 400 mts. de Escuelas y Liceos.

c) 400 mts. de estaciones de ferrocarriles.

d) 600 mts. de la Catedral.

e) 200 mts. de parroquias y capillas.

f) 300 mts. de la red actual de hormigonado.

g) 300 mts. de la calle Rivera ( acceso al Cementerio).

h) 300 mts. de la Avda Artigas ( arteria principal de entrada a la ciudad.

i) 100 mts. de la calle Ituzaingó, calle de acceso al Albergue de Menores y Escuela Agraria.

ART.3º: En las demás poblaciones del Departamento, de más de mil habitantes, las casas de tolerancia no podrán estar en las calles céntricas y nunca a menos de cuatrocientos metros de instancia de los centros de enseñanza, templos religiosos y paseos públicos.

ART.4º: Edificios ocupados por las casas de tolerancia deberán estar dotados de amplia ventilación, buenos servicios higiénicos, instala­ción de agua corriente, fría y caliente, incluso en los dormitorios. Por cada tres habitaciones un Cuarto de Baño comple­to, éstos consta­rán de Bidet, Water-closse, bañera, lavatorio, etc.

ART.5º: Queda derogada toda disposición municipal que se oponga al presente Decreto.

ART.6º: El Ejecutivo Comunal reglamentará el horario y funciona­miento de las casas de tolerancia.

ART7º: Esta Ordenanza es obligatoria e impostergable a los seis meses de su promulgación.

ART.8º: Comuníquese.

                        Reglamentación

Noviembre 4/952

ART.1º: Proveeduría, Inversiones y Contralor, procederá a la pu­blica­ción en la prensa local, por el término de quince días, de la presen­te Ordenanza. A estos efectos la Oficina hará las copias que corres­pondan.

ART.2º: De acuerdo a lo dispuesto en el Art.6º) de la Ordenanza, se fija el horario func. de las casas de tolerancia en la siguiente forma:

            De la hora 17 a la hora 2.

ART.3º: En cumplimiento del Art.3) de la Ordenanza, se enviarán a las Juntas Locales una copia de la Ordenanza y de este decreto reglamen­tario quedando obligada su oficina a la notificación de los lenoci­nios y a su estricta fiscalización.

En alguna localidad comprendida en esta disposición en que no haya Junta Local estará esto sometido a la Oficina de Recaudación Muni­ci­pal que allí exista.

ART.4º: En la ciudad de Florida, la Inspección General Municipal, con las copias de la Ordenanza y del presente decreto reglamenta­rio, procederá a notificar a los lenocinios, exigiendo el cumpli­miento de lo dispuesto por la Ordenanza y su reglamentación. Ejer­cerá vigilancia fiscal sobre las casas de tolerancia, e informará si se han cumplido estas disposiciones, una vez vencidos los tér­minos que se establecen.

ART.5º: Las Oficinas de las Juntas Locales, Recaudadoras, y la Ins­pección General Municipal encargados de la fiscalización del cumpli­miento de esta Ordenanza, tendrán especial cuidado en lo dispuesto en el Art. 4º), que refiere a la higiene y estableci­miento de las casas de tolerancia.