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INSTALACIONES COMERCIALES Y MERCADERIAS EN LAS VEREDAS.

 Sanción: 8/5/74 - Promulgación: 16/5/74

ART.1º: Los comerciantes instalados en la zona urbana de la ciudad de Florida no podrán exhibir mercaderías en las aceras dentro de los cajones de envase. Solo lo harán en mesas especiales que se instala­rán contra la pared, cuyo plano superior no podrá tener una altura inferior a los sesenta centímetros desde el piso.

 

El ancho total, con su contenido, no excederá los sesenta centíme­tros, debiendo estar provistas de rebordes para evitarla caída de los artículos expuestos.

ART.2º: Los cajones de envase, llenos o vacíos, no podrán estar depositados en las aceras más de una hora cada veinticuatro, a los efectos de carga y descarga desde los vehículos de transporte.

ART.3º: Los juguetes, muebles u objetos de mayor tamaño, así como las motocicletas, motonetas, bicicletas y similares, deberán ser ubicados dentro de una faja que no será superior a los sesenta centímetros de ancho, medidos desde el cordón.

ART.4º: En ningún caso, los comerciantes podrán usar en sentido longitudinal de la acera una extensión que sobrepase los límites del frente del local que ocupen.

ART.5º: Si en cualquier momento - ajuicio de la Intendencia Muni­cipal - los artículos expuestos entorpecieran el tránsito, se pro­cederá, en primera instancia, a la notificación del responsable y, en el caso de incumplimiento, se efectuará el retiro de los mismos depositándose en lugar que se indicará oportunamente, siendo de cuenta del infrac­tor los gastos de traslado y depósito que se ori­ginen.

ART6º: Las presentes disposiciones solo se aplicarán a los propie­ta­rios de comercios instalados no pudiendo los vendedores ambulan­tes depositar mercaderías en las aceras y sólo las expondrán enci­ma de sus vehículos.

ART.7º: Derógase el Decreto dictado sobre la materia el 8 de mayo de 1974 y toda otra disposición que se oponga al presente.

ART.8º: Comuníquese.