GARRAFAS Y CILINDROS DE SUPER GAS
SANCION:23/3/82 - PROMULGACION: 29/3/82
CAPITULO 1º: Objeto y Definiciones.
Art. 1º: El objeto del presente decreto es reglamentar los requisitos que deben cumplir los depósitos de recipientes portátiles de 13 y/o 45 Kgs. de gas licuado de petróleo, destinados a la distribución.
A los efectos de su aplicación, regirán las siguientes definiciones: Depósitos: Recintos que se destinan al almacenamiento de recipientes portátiles de gas licuado de petróleo.
Centro de distribución: Predio en el que se instala el depósito.
Categoría: Denominación que se da al depósito en función de la cantidad de supergas que allí se almacena. A los efectos de definir la ca-tegoría, deberá computarse todos los envases, ya sean llenos o vacíos que se manipulan en el establecimiento, como que si estuvieran llenos.
Queda terminantemente prohibido efectuar todo tipo de operación de recarga dentro de los depósitos a que se refiere este decreto.
En caso de que existan en el mismo centro de distribución instalaciones destinadas a la recarga de microgarrafas, ya sea por gravedad o por bombeo, estas deberán cumplir con las reglamentaciones vigentes al respecto y además guardar las distancias con relación al depósito que se establezcan en el Art. 5º.
Art.2º: En función de su capacidad de almacenamiento los depósitos se clasificarán en las tres categorías siguientes:
I) Categoría hasta 2.000 Kgs.
II) Categoría de 2001 hasta 8.000 Kgs.
III) Categoría de 8001 hasta 25.000 Kgs.
Los depósitos cuya capacidad exceda la prevista con la presente reglamentación, serán objeto de un estudio particular por parte de las autoridades competentes.
CAPITULO II: IMPLANTACION DISTANCIA DE SEGURIDAD.
Art. 3º: Los depósitos de la categoría I podrán situarse en la zona Urbana.
Los de categoría II deberán estar localizados en áreas poco habitadas de la zona sub-urbana.
Los de categoría III deberán estar localizados en áreas poco habitadas de la zona rural.
Art. 4º: Entre el edificio destinado al almacenamiento de envases llenos y otras edificaciones del mismo centro destinadas a usos secundarios ( vestuario, oficina, etc) así como otras edificaciones no perteneciente al centro de distribución, deberán observarse las distancias mínimas de seguridad fijadas en el Art. 5º.
Art. 5º: Las distancias de seguridad interior y exterior mencionadas en el Art. 4º serán las que se dan en la tabla adjunta.
Las distancias de seguridad serán medidas entre los puntos más próximos de las edificaciones e instalaciones entre los que deben guardarse tales distancias.
CAPITULO III: a) Características de la construcción.
Art. 6º: Cualquiera que sea la categoría del depósito este deberá ser de una sola planta, no subterranea, cuyo nivel no quede por debajo ni por encima de locales de cualquier otra naturaleza.
La construcción del mismo (paredes, techo y piso) se hará con material no combustible e inabsorbente. En el caso de que el local se encuentre elevado sobre el nivel del suelo (plataforma), el espacio entre el piso del mismo y el nivel del suelo deberá se totalmente ventilado por los cuatro lados, o bien rellenados por material adecuado (tierra, cascote,etc) no permitíendose circundar el perímetro de la plataforma con pared total, dejando el espacio entre el piso y el nivel del suelo, libre.
Los centros de segunda y tercera categoría deberán instalarse de modo que tengan buenos caminos de acceso, y de acuerdo a lo siguiente.
CAPITULO III: b) DEPOSITO DE SEGUNDA Y TERCERA CATEGORIA.
Art. 7º: Cerco deberá extenderse a todo el perímetro de la zona en que están los edificios del centro, de modo de asegurar la independencia respecto a sus vecinos. El cerco podrá estar construido por un muro continuo de altura mínima H= 2,5mts. construido de material incombustible, o por red metálica de altura mínima H= 2 mts. sujeta por pilares de material incombustible, sólidamente fijados al terreno ajustándose en lo referente a Arquitectura a las disposiciones nacionales o municipales vigentes en la zona.
En el muro de cercado no deberá existir otras aberturas que las necesarias para explotación normal del centro y deberán tener una altura libre no inferior a 3,5 mts. de altura y un ancho tal que quede asegurado el paso del material móvil contra incendio.
La colocación de otras aberturas se practicará en forma tal que quede garantizado el aislamiento del centro de otros locales dedicados a actividades peligrosas.
Art. 8º: El depósito deberá tener todos sus lados contiguos a espacios abiertos.
En los casos en los que se efectúen el almacenamiento en una plataforma esta se elevará a una altura aproximada de 1,25 mts. para poder realizar cómodamente desde camiones las operaciones de carga y descarga. Los lados de atraque de los camiones deberán estar protegidos adecuadamente con paragolpes de madera u otro elemento antichispa.
Tanto el edificio como el pavimento estarán constituidos con materiales incombustibles no absorventes.
La altura media del local será de 3 mts como mínimo. En caso en que se opte por una construcción maciza, las paredes de esta serán construidas de hormigón armado o ladrillo macizo de espesor mínimo 0.20 mts.
El techo será construido por un material incombustible e inabsorbente que descanse sobre estructura resistente al fuego.
Se preverá la fácil salida del personal en caso de siniestro dotando al depósito de un número de puertas suficientes distribuidas en tal forma que para llegar a ellas no haya que recorrer distancias superiores 8 mts.
Las aberturas de aereación del depósito deberán tener en total una superficie mínima de 1/15 de la superficie total del piso del local.
Estas aberturas o huecos deberán distribuirse convenientemente de modo tal que se logre una circulación cruzada a nivel del piso. La parte inferior de tales aberturas no estará colocada a más de 0,15 mts. sobre el nivel piso y en caso de que se opte por colocarles una protección esta se efectuará de forma tal que la ventilación sea constante.
Los locales auxiliares que se construyan dentro del predio del depósito deberán ser de material incombustible y tendrán por lo menos una salida orientada en posición contraria al depósito.
CAPITULO III: c) Depósito de primera categoría.
Art. 9º: Para esta categoría el local destinado a depósito podrá ser lindero con locales pertenecientes al centro siempre que no se las dedique a actividades peligrosas.
El ingreso a estos se hará en forma independiente al local de almacenamiento.
Art. 10º: En caso de que tenga lugar la circunstancia a los que se alude en el Art. 9º, el local destinado a depósito deberá es-tar separado del local que se anexa por muros cortafuegos, sin hueco de 0,4 mts. de espesor. El local destinado a depósito estará construido por estructuras resistentes al fuego de 0,3 mts. de espesor mínimo y tendrán por lo menos dos lados que den al exterior a lo largo de los cuales se practicará las aberturas para la ventilación convenientemente dispuestas de modo tal que se logre una circulación cruzada a nivel del piso. La parte inferior de tales aberturas no estarán más de 0,15 mts. sobre el nivel del piso. La superficie total de estas no deberá ser inferior a 1/15 de la superficie total del suelo del local. En caso de que se opte por colocarles una protección, esta se efectuará de forma tal que la ventilación sea constante.
CAPITULO IV: Instalación eléctrica.
Art. 11º: Las instalaciones eléctricas deberán tener las características siguientes: a) En los depósitos de envases, y a una distancia no menor de 3 mts. de los mismos, toda la instalación eléctrica deberá ser blindada, a prueba de explosión.
Los interruptores, toma de corriente y otros aparatos eléctricos deberán estar instalados a una altura no menor de 1,50 mts. respecto al pavimento.
b) En los locales restantes que no se destinan a depósito de envases, los conductores eléctricos alternativamente podrán ser embutidos o exteriores bajo caño de hierro, respetándose las distancias diferenciales entre ambos establecidos en el Art. 5º.
Los locales o depósitos de envases de gas licuado de petróleo, como medida contra descargas atmosféricas, deberán contar con pararrayos.
En el caso en el que el techo esté constituido por una estructura metálica, será suficiente con que este tenga una correcta puesta a tierra. Además todas las partes metálicas de las estructuras, como los elementos eléctricos, deberán tener una correcta puesta a tierra en forma independiente.
CAPITULO V: Seguridad.
Art. 12º: Las defensas contra el fuego serán las que en cada caso in-dique la Dirección Nacional de Bomberos.
Art. 13º: De acuerdo al tipo del depósito y las dimensiones del mismo, se exigirá un número variable de carteles de seguridad, cuyos textos se indican a continuación: Prohibido Fumar
Velocidad máxima 5 Km/h
No transitar sin arrestallamas
Prohibido encender fuego
Prohibida la entrada
Art. 14º: Queda prohibido fumar en el interior de los depósitos y toda clase de actividades que impliquen la presencia de llamas libres o de fuentes de calor que puedan originar la elevación de la temperatura de los envases. Asimismo se prohíbe en el interior del depósito la coexistencia de otro tipo de materiales, sustancias o elementos, como así también realizar otro tipo de actividades distintas a las específicas.
Está prohibido guardar automotores u otro tipo de vehículos ajenos a las actividades del depósito.
Todo vehículo que circule a menos de 5 mts. del depósito deberá ir provisto del arrestachispa correspondiente. Toda persona que penetre en estos locales deberá depositar a la entrada de ellos todo útil que pueda producir chispas o fuego ( encendedores, fósforos, etc.).
Art. 15º: Está prohibido estacionar vehículos sobre caminos internos del centro de distribución. Todo vehículo que circule a menos de cinco metros del depósito, deberá ir provisto del arrestochispas correspondiente. Toda persona que penetre en estos locales deberá depositar a la entrada de ellos todo útil que pueda producir chispas o fuegos (encendedores, fósforos).
Art. 16º: Normas de almacenamiento.
El almacenamiento solo se efectúa en los lugares aprobados a tal fin.
Cuando el tipo de construcción de los envases lo permita, se podrá efectuar en lotes de hasta 3 camadas de altura, dejando pasillos de circulación de 0,60 mts. de ancho cada lote, los que no podrá agrupar más de 180 envases cada uno. Los envases se depositarán únicamente en posición vertical.
CAPITULO VI: Autorización de Instalación.
Art. 17º: El trámite de la apertura o traslado de los depósitos de envases destinados a la distribución de supergas a los que se refiere el presente decreto, será iniciado en A.N.C.A.P. quien de común acuerdo con sus distribuidores o por propia iniciativa, decretará la necesidad de dicha instalación.
Art. 18º: Paralelamente, deberá gestionarse ante la Dirección Nacional de Bomberos, la autorización correspondiente para el funcionamiento del depósito en cuestión.
Art. 19º: Una vez obtenidas ambas autorizaciones con anterioridad a su funcionamiento, la Intendencia Municipal de Florida a través del Departamento de Arquitectura comprobará la categoría a que corresponde cada depósito autorizado y si reúne o no las normas de seguridad expuestas.
El Dpto. de Arquitectura deberá asimismo realizar por lo menos una vez al año, la inspección de depósitos a los efectos de:
a) Que no se sobrepase los pesos de supergas autorizados para el almacenamiento.
b)Que sean cumplidas en su totalidad las normas de seguridad exigidas.
Con independencia de lo anterior A.N.C.A.P. podrá realizar en todo momento, las inspecciones que juzguen oportunas, debiendo dar cuenta a la Intendencia Municipal de las posibles anomalías constatadas en el momento de la visita.
Art. 20º: Las infracciones a la presente ordenanza serán castigadas con multas equivalentes al valor de dos Unidades Reajustables al má-ximo legal, sin perjuicio de las clausuras temporarias o definitivas que la Intendencia Municipal, previo informe técnico, entiende conveniente decretar.
TABLA
Distancias en mts de 0 2.000 8.000
dep. garrafas a: 2.000Kg. 8.000Kg. 25.000 Kg
Edificios públicos,
Escuelas,Hospitales,
Cuarteles, lugares de
reunión con más de 150 pers. 50 50 100
Lineas aéreas de alta tensión 50 100 200
Lineas ferroviarias
Externa 20 25 30
Interna sin fuego abierto 5 10 10
Viviendas no pertenecientes
al centro de Edif. Industriales
de 3º con alumbrado 8 20 20
con muro 3 10 10
Linea de edificación sobre
vía pública c/muro 3 10 10
c/alambrado 15 15
Medianera c/alambrado 5 15 15
muro contínuo H 2,5 mts. 3 10 10
Depósitos de combustibles,
habituales o esporádicos 10 15 20
Depósitos estacionarios de
plantas envases de GLP
Lugar de trasiego de camiones
dep. estacionarios.
Lugar de envasado de GLP 15 30 30
Circulación vehícular gral. 5 10 15
Edificios propios con ins-
talación eléctrica
Común embutida 10 15
a prueba de explosión 5 5
Fuego abierto:
calderas propias,
usinas, talleres. 10 15 20
Hierbas: pasto seco 5 5 7,5
DECRETO JDF Nº 31/2013
DESCRIPCIÓN: Proyecto de decreto derogando la Ordenanza para el Depósito de Garrafas y Cilindros de Súper Gas, y determinando criterios para comercialización y depósito en el departamento.
APROBACIÓN: 15 de noviembre de 2013
ACTA 87/2013 "Fray Marcos"
EXPEDIENTE: IF. Exp. Nº 03918/13. JDF. Lº 13 Fº 163.
En sesión de la fecha y por mayoría de miembros presentes (19 en 30 Ediles), se sancionó el siguiente proyecto:
LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA
D E C R E T A :
Art. 1º.- Derógase la Ordenanza para el Depósito de Garrafas y Cilindros de Súper Gas de fecha 23 de marzo de 1982.
Art. 2º.- Será de aplicación para la comercialización y depósitos de gas licuado de petróleo las normas nacionales de “Reglamento Técnico y de Seguridad de instalaciones y equipos destinados al manejo del GLP”, “Reglamento de Prestación de actividades de comercialización mayorista, transporte, envasado, recarga y distribución de GLP”, ambos de la URSEA y el Decreto del Poder Ejecutivo 276/10, así como otras normas que se dispongan a nivel nacional; sin perjuicio de lo cual los interesados deberán obtener la autorización previa de la Intendencia de Florida para instalarse en el territorio del departamento.
Art. 3º.- A efectos de obtener la autorización referida en el Art. 2º, los interesados deberán presentar: a) Solicitud de habilitación urbanística, la cual se expedirá de acuerdo a la ubicación del predio según los criterios establecidos en los Planes Locales de Ordenamiento Territorial donde además se controlarán las distancias de seguridad establecidas en el artículo Nº 70 de la Sección VII del Reglamento Técnico de la URSEA. b) Presentación del proyecto específico de acuerdo a la Ordenanza de Construcción y Ordenanza de Locales Comerciales y Industriales vigentes. c) Solicitud de habilitación del local con la presentación de la Habilitación Final de la Dirección Nacional de Bomberos.
Art. 4º.- Se otorgará un plazo máximo de dieciocho (18) meses a partir de la sanción del presente decreto para la regularización de los expendios y depósitos existentes en el Departamento, a fin de adecuarlos a lo establecido en los artículos precedentes.
Art. 5º.- En caso de constatarse el funcionamiento de instalaciones y equipos destinados al manejo de Gas Licuado de Petróleo sin la autorización municipal prevista en el artículo 2º del presente Decreto, la Intendencia Municipal podrá disponer la clausura del local, previa vista al particular afectado.
Art. 6º.- Comuníquese, etc.-
Sala de Sesiones, en “Salón Comunal de Fray Marcos”, en Fray Marcos, a los quince días del mes de noviembre de dos mil trece.-
(Fdo.) CAYETANO STOPINGI FERNÁNDEZ, Presidente; ALEXIS LISSIO IRIGARAY, Secretario General