ESPECTÁCULOS PUBLICOS

SECCION I

            Art.1º.- Se considera espectáculo público a los efectos de la presen­te ordenanza, todo acto que tenga por objeto provocar la concu­rrencia de personas mediante atractivos dirigidos a suscitar la contempla­ción, el deleite, o cualquier otro esparcimiento.-

            Art.2º.- La exhibición de cualquier espectáculo público, solo podrá ofre­cerse en locales que hayan sido habilitados al efecto por los servicios competentes, entendiéndose por local todo espacio cerrado o abierto preci­samente delimitado.-

            Art.3º.- Los funcionarios del Servicio de Espectáculos Públicos podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ordenanza.- 

            Art.4º.- Todas las personas físicas o jurídicas que organicen espec­tácu­los públicos deberán solicitar la autorización previa a la Inten­dencia Munici­pal, indicando:

            a) Nombre de la persona o Institución organizadora del espectá­cu­lo.-

            b) Domicilio.-

            c) Clase, fecha, hora de comienzo y finalización y lugar de la realización del espectáculo.-

            d) Números correlativos de las entradas que se venderán, las que deberán concordar con la capacidad de las salas, locales, estadios deporti­vos etc. en donde se organice el espectáculo.-

            f) Precio de las localidades (caballeros, damas, niños)

            Art.5º.- El peticionante,

junto con la presentación de la solici­tud referida en el Art. anterior deberá:

            A) Abonar la tasa por Gestión correspondiente.

            B) Presentar las entradas individualizadas por números de serie correlativos indicando los precios de las mismas, para que sean inter­ve­nidas (sellado o troquelado) por la oficina correspondiente.-

            C) Abonar el impuesto de acuerdo al siguiente detalle:

BAILES O PICNICS

* Con orquesta o discoteca del Departamento el equivalente a U.R. 0,44 y el valor de cinco entradas.-

* Con orquesta o discoteca nacional de fuera del Departamento el equi­valente a U.R. 0,88 y el valor de cinco entradas de mayor pre­cio.-

* Con orquesta o discoteca extrajeras el equivalente a 1,76 U.R. y el valor de cinco entradas del mayor precio.-

CARRERAS EN PISTAS, HIPODROMOS O SENDAS

* EL equivalente a diez entradas del mayor precio con un mínimo de 0.70 U.R.-

CRIOLLAS

* EL equivalente a U.R.0,88 por día.-

CINES

* El equivalente a cinco entradas de mayor precio por cada función de lunes a viernes.-

* El equivalente a diez entradas de mayor precio por cada función en días sábados, domingos y feriados.-

            No se procederá al cobro del impuesto cuando sea único cine en la localidad del caso.-

TEATROS

* EL equivalente a cinco entradas de mayor precio por cada función.-

ESPECTACULOS DEPORTIVOS

* El equivalente al 2% del total producido por las entradas vendidas

(Modificado por Decreto 2018-0044)

CALESITAS O AFINES

* El equivalente a 0,26 U.R. por día.-

CIRCOS

* El equivalente a quince entradas de mayor precio.-

 

SECCION II

DE LA FISCALIZACION Y CONTRALOR DE LOS ESPECTACULOS PUBLICOS

            Art.6º.- De las obligaciones del inspector.-

El inspector de Espectáculos Públicos dependiente de la Inspección de Rentas deberá:

            a) Fiscalizar las entradas comprobando la existencia de la inspección previa (sellado o troquelado) de la oficina respectiva.-

            b) Comprobar que las entradas se encuentren adheridas a los respecti­vos talonarios y que los precios correspondan con lo anun­ciado en los progra­mas.-

            c) Verificar que el despunte obligatorio de las entradas por las porterías sea hecho después de entregadas a los espectadores y com­probar que ese despunte no perjudica el sellado de contralor.-

            d) Comprobar que las entradas pagas y los vales de favor que se-rán despuntados obligatoriamente, sean depositados en las arqui­llas de las porterías.-

            Art.7º.- De los obligaciones de los permisarios.-

Sin perjuicio del requerimiento por parte de los organizadores, del concur­so de la fuerza policial que, además puedan solicitar, a los efectos de la salvaguardia de la seguridad pública en el desarrollo del espectáculo, los permisarios tendrán las siguientes obliga­ciones:

            a) Acatar las disposiciones de la presente ordenanza.-

            b) Vigilar que el número de asistentes a cada espectáculo, se ajuste a la capacidad locativa predeterminada (sección III).-

            c) Permitir y facilitar el trabajo de los Inspectores Municipa­les, Policía y repre­sentantes de la Dirección Nacional de Bomberos.-

DEL CONTROL DEL PAGO DEL IMPUESTO

            Art.8º.- El inspector de Espectáculos Públicos exigirá la pre­senta­ción de la constancia del pago del impuesto respectivo a los organi­zadores.-

En caso de negativa a cumplir tales exigencias dejará constancia en acta presumiéndose la intención de no pagar tributo.-

DE LA SUSPENSION DEL ESPECTACULO

            Art.9.- En caso de comprobarse la realización de espectáculos públi­cos no autorizados por la Intendencia, la omisión del pago de impues­tos por parte de los organizadores, o el no cumplimiento con las normas de capacidad máxima autorizada, el inspector suspenderá el mismo solicitando, fuere necesario la intervención de la fuerza pública.-

SANCIONES

            Art.10º.- En caso de la realización de espectáculos públicos no autorizados o de consta­tarse el incumplimiento de los establecido en la presen­te Ordenanza, los organiza­dores serán sancionados con una multa de 5 U.R. a 20 U.R..-

DE LOS ESPECTACULOS DEPORTIVOS

            Art.11º.- Las personas físicas o jurídicas que organicen espec­táculos deportivos, deberán ajustarse en lo pertinente, a lo dispues­to en el Art.4º de la presente ordenanza.-

            Art.12º.- En caso de tratarse de campeonatos, certámenes o competen­cias similares que permitan la previsión por "fixture", podrán acom­pañar la comunicación con la planificación respectiva.-

            Art 13º.- Finalizado el espectáculo y efectuado el cálculo preliminar del importe total por las entradas vendidas, se comunica­rá, por parte del personal de recaudación, la suma resultante al inspec­tor de Espec­tá­culos Públicos o de Rentas si estuvieren presen­tes, quienes registrarán datos en el acta respectiva.-

            Art.14º.- Las personas físicas o jurídicas organizadores del espectáculo, un plazo no mayor de cinco días hábiles, deberán verter el 2% del total recaudado en el evento, así como también facilitar la documentación conta­ble y demás necesaria para que la Intenden­cia realice las verificaciones o contralores que estimare menester.-

DE LAS EXONERACIONES Y SU TRAMITE

            Art.15º.- La Intendencia Municipal podrá conceder la exoneración total o parcial del impuesto, cuando se trate de espectáculos en los que se cobre entrada, siempre que el producido sea a total beneficio de institutos de enseñanza, hospitales, policlínicas, instituciones religiosas, filantró­picas y en general las asociaciones que no persi­gan fines de lucro (Art.6º - Modificación Presupuestal 1987).-

            Art.16º.- Exonérase del impuesto a los espectáculos públicos a las representaciones a cargo de conjuntos teatrales de aficionados, que reali­cen sus actividades sin fines de lucro (Art.6º-Modificación Presupuestal 1987).-

            Art.17º.- Del trámite: plazos.

Las Instituciones mencionadas en el Art. 15 de la presente Ordenanza, deberán formular la solicitud de exoneración con quince días de anticipación, por lo menos a la fecha del evento, expresando los funda­men­tos de la petición, estándose a lo que resuelva el Sr. In­tendente Munici­pal.-

DISPOSICIONES MUNICIPALES

            Art.18º.- El inspector de Espectáculos Públicos velará especial­mente por todo lo que haga referencia con la cultura, moral, decoro y orden en el desarrollo de los mismos, así como lo referente a la higiene, seguridad y comodidad de sus locales, sin perjuicio de las normas conte­nidas en los Códigos penal y del Niño.-

            Art.19º.- También velará por la seriedad de la organización del espectáculo en lo concer­niente a la hora de comienzo y finalización, precio de las entradas, contenido del espectá­culo, en el sentido de que exista perfecta coincidencia entre lo anunciado y lo ejecutado.-

 

SECCION III

DE LA SEGURIDAD E HIGIENE DEL EDIFICIO

            Art.20º.- Toda persona que se proponga construir obras con destino a espec­táculos públicos, o introducir modificaciones en las existen­tes, deberá ajustarse a las normas establecidas en la ordenan­za de construcciones vigente y a las particulares que se dicten relaciona­das con la seguridad, higiene y comodidad del edificio.-

            Art.21º.- Todas las puertas de evacuación deberán abrirse en el sentido de la salida y estarán convenientemente repartidas con el fin de asegurar la evacuación rápida del público y del personal.-

            Art.22º.- La Intendencia, previo informe de la Dirección Nacio­nal de Bomberos o a su iniciativa, podrá exigir se establezcan otras abertu­ras, escaleras, escalas, balcones, caminos etc. para facilitar la rápida evacuación del público. En ningún caso las ventanas podrán ser enrejadas sin autorización.-

            Art.23º.- Prohíbense las construcciones de madera, exceptuando las provisorias, en las plazas, paseos y parque públicos que se auto-rizan con fines de beneficencia.-

CAPACIDAD DEL EDIFICIO

a) Campos deportivos - Estadios

            Art.24º.- La capacidad máxima de concurrentes se determinará por el número de localidades comprendidas dentro del estadio o campo depor­tivo especifi­cándose la cantidad por sectores que asiento o de pie.-

En las graderías sin asientos se determinará a razón de 0,50 metro lineal por persona en cada grada.

En los taludes sin gradas se determinará a razón de tres personas de pie por metro cuadrado de superficie de talud.-

b) Cines, teatros, auditorios etc.-

            Art.25º.- La capacidad máxima de concurrentes estará determinada por el número de asientos butacas, etc. del local.-

c) Salas de bailes, de fiestas etc.-

            Art.26º.- La capacidad máxima de concurrentes estará determinada a razón de una persona y media por cada metro cuadrado librado al uso público.-

            Art.27.- La Intendencia Municipal, a sugerencia de la Dirección Nacional de Bomberos o en función de la cantidad o calidad de los medios de evacua­ción existentes en el local, estadio o campo deporti­vo, podrá aumentar o dismi­nuir la capacidad establecida anterior­mente.-

DEL SERVICIO DE CONTRALOR Y VIGILANCIA DE BOMBEROS

            Art.28º.- La Dirección Nacional de Bomberos queda facultada para ejercer el contralor y vigilancia necesarias para el estricto cumpli­miento de todas las reglamentaciones atinen­tes a las medidas de defensa contra el fuego, pudiendo realizar las inspecciones y prue­bas que juzgue necesarias en el material de incendio y en las instalacio­nes de defensa.-

            Art.29º.- La Intendencia Municipal no habilitará definitivamente el edificio sin la aprobación escrita, expedida por la Dirección Nacio­nal de Bomberos, relacionado con el cumplimiento de las medidas de prevención y defensa contra el fuego.-

 

SECCION IV

DE LOS SERVICIOS HIGIENICOS

            Art.30º.- En los edificios indicados en la Sección III, será obliga­torio la construc­ción de servicios higiénicos para ambos sexos en la proximidad de las zonas destinadas a los concurrentes. Los lo-cales cuya capacidad no exceda a los 300 concurrentes, dispon­drán de un equipo sanitario completo para cada sexo. Cuando el número posible de concurrentes exceda esta capacidad, los servicios higiéni­cos se dispondrán en razón de un equipo sanitario para cada, sexo por cada 300 concurrentes o fracción.-

            Art.31º.- Cada equipo sanitario estará constituido por los siguientes aparatos:

            a) Para damas un water closet y un lavatorio.-

            b) Para hombres un water closet o taza turca, un lavatorio y un orinal.-

Los locales destinados a servicios higiénicos tendrán una superficie mínima de 2,40 metros cuadrados por cada equipo sanitario, el lado menor tendrá 1,20 mts. y su altura no será inferior a 2,20 mts. Los W.C. deberán estar aislados del resto del local, por tabiques o mamparas de material no traslúcido, de 1,80 mts. de altura mínima, for­mando compartimien­tos de super­ficie no inferior a un metro con veinte decímetros cuadrados (1,20 m.c.) y de 0.80 mts. de lado míni­mo. El resto de las condiciones construc­tivas deberán estar de acuer­do a lo dispuesto en la Ordenanza de Construcción vigente.-

            Art.32º.- Prohíbese en los edificios o locales existentes, toda obra nueva que aumente las deficiencias que con respeto a esta orde­nanza puedan presentar.-

            Art.33º.- Los edificios con habilitación vigente otorgada con ante­rioridad a la aprobación de la presente ordenanza, dispondrán de un plazo de un año para realizar las adecuaciones o reformas edili­cias necesarias a fin de dar cumplimiento con lo prescripto en la presen­te.-

            Art.34º.- Esta Ordenanza deroga todas las disposiciones anterio­res que se le opongan.-

            Art.35º.- Comuníquese, etc.-

Sala de Sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.-

Fdo. MTRA. SONIA CUELLO DE ACEVEDO, Presidenta; MARTIN AMAYA SCHIAVONI, Secretario General.-

 

DECRETO JDF Nº 36/11.-

Ref:   Proyecto de modificación a la Ordenanza de Espectáculos Públicos:

 

En sesión de la fecha y por mayoría de miembros presentes en general (16 en 31 Ediles) y en particular por las mayorías que se indicarán, se sancionó el siguiente proyecto:

 

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

D E C R E T A :

Artículo 1º.-  Agréganse los siguientes incisos al artículo 1º del Decreto Departamental N° 12/1998 de 5 de Junio de 1998:

 "Quedan comprendidas -a vía de ejemplo- en el ámbito de aplicación del presente Decreto, las actividades desarrolladas en Cines, Teatros, Espectáculos Musicales, Escenarios Deportivos, y Locales Bailables ".

Defínase como "Locales Bailables", a los recintos abiertos, cerrados o combinados, de concurrencia masiva de personas, en que se desarrollan actividades musicales de esparcimiento, distinguiéndose:

A)"Discotecas". Se consideran "Discotecas " a los locales de esparcimiento de funcionamiento  nocturno y  acceso público  controlado,   en  que  se desarrollan actividades bailables, y que se encuentran acondicionados para la emisión de música "en vivo" o "disco". Constituyen locales asimilados, aquellos identificados como "discos ", "megadiscos ", y similares.

B)"Pub". Se  consideran   "Pub"  a  los  locales  de  esparcimiento  de funcionamiento nocturno y acceso público controlado, con barras y mesas de despacho de bebidas, con emisión de música "en vivo" o  "disco", con actividades bailables espontáneas. Quedarán incluidos en la definición aquellos   locales   asimilados,    como    "Resto   Pub",     "Café   Concert", "Tanguería", "Boliches", entre otros.”

Aprobado por mayoría (16 en 31 ediles)

Artículo 2º.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 10º del Decreto Departamental N° 12/1998 de 5 de Junio de 1998:

"Cuando se trate de locales cuyo funcionamiento implique un peligro para la seguridad e integridad física de los asistentes, la Intendencia Municipal de Florida podrá por resolución fundada -previa vista al interesado-, disponer su clausura inmediata".

Aprobado por mayoría (16 en 30 ediles)

Artículo 3º.- Deróganse los artículos 21º al 35º del Decreto Departamental N° 12/1998 de 5 de Junio de 1998.

            Aprobado por mayoría (16 en 31 ediles)

Artículo 4º.- Incorpóranse las siguientes disposiciones al Decreto Departamental N° 12/1998 de 5 de Junio de 1998:

Artículo 21º (Parámetros Edilicios). Los locales comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, deberá observar los siguientes parámetros edilicios:

A)Altura mínima de local: 3,00 metros.

B)Área útil mínima por concurrencia: 0,50 metro cuadrado por persona.

C)Iluminación natural: 1/10 de la superficie, compensable con iluminación artificial.

D)Ventilación natural: 1/20 de la superficie, compensable con ventilación mecánica (5 renovaciones por hora).

Artículo 22º (Capacidad máxima de concurrencia. Estadios, Campos Deportivos). En los Estadios o Campos Deportivos, la capacidad máxima de concurrencia se determinará por el número de localidades comprendidas dentro del mismo, especificándose la cantidad por sectores que asiento o de pie.

En las graderías sin asientos se determinará a razón de 0,50 metro lineal por persona en cada grada.

En los taludes sin gradas se determinará a razón de tres personas de pie por metro cuadrado de superficie de talud.

 Artículo 23º. (Cines, Teatros, Auditorios). En los Cines, Teatros o Auditorios, la capacidad máxima de concurrencia estará determinada por el número de asientos o butacas con que cuente el local.

Artículo 24º (Locales Bailables, Salas de Fiestas). En los denominados "Locales Bailables " y en las "Salas de Fiestas ", la capacidad máxima de concurrencia estará determinada a razón de una persona y media por cada metro cuadrado librado al uso público.

Artículo 25º (Capacidad máxima de concurrencia. Variación por Resolución del Sr. Intendente Municipal). La Intendencia Municipal, a sugerencia de la Dirección Nacional de Bomberos o en función de la cantidad o calidad de los medios de evacuación existentes en el local, estadio o campo deportivo, podrá aumentar o disminuir la capacidad máxima de concurrencia establecida anteriormente.

Artículo 26º(Escaleras).-  Los locales en planta alta, o entrepiso de los mismos, deberán asegurar salvar desniveles, a través de escaleras, que cumplirán en toda su extensión con:

A)       Huella mínima: 28 centímetros.

B)       Contrahuella: 18 centímetros (máximo).

C)       Cantidad máxima de escalones por tramo: 16 (dieciséis).

D)       Ancho mínimo de escalera: 1,20 metro.

Las escaleras deberán estar emplazadas en forma de servir eficientemente las diversas partes del establecimiento y de encauzar al público hacia los vestíbulos y salidas. Se prohíbe depositar en las escaleras, en los pasajes y en las proximidades de las salidas, cualquier objeto que pueda molestar la circulación o disminuir el ancho de los mismos.

Artículo 27º (Accesos y Salidas). Los locales deberán contar con un mínimo de dos (2) aberturas (una puerta de "acceso y salida", y otra de "emergencia"), las cuales deberán estar debidamente señaladas. Tendrán que llevar la indicación "SALIDA " con letras bien legibles e iluminadas.

El ancho de las puertas de salida, el de los pasajes generales, corredores, escaleras, etc, será proporcional al número de los espectadores que deban utilizarlo, y se establecerá de acuerdo con la siguiente escala: para los primeros cuatrocientos (400) espectadores, a razón de un metro por cada cien; para los seiscientos siguientes a razón de noventa centímetros por cada cien; para los mil siguientes a razón de ochenta centímetros por cada cien; y para los dos mil siguientes a razón de setenta centímetros por cada cien. En los casos en que el número de espectadores excediera de cuatro mil, el precitado ancho será establecido por la Intendencia, teniendo en cuenta las características y particularidades del establecimiento. El ancho de los pasajes generales, corredores, escaleras, etc., no podrá ser en ningún caso inferior a un metro con veinte centímetros (1.20 m) y el de las aberturas de salida, a un metro con cuarenta centímetros (1.40 m)

Las escaleras y pasajes generales deberán estar dispuestos de tal manera que las salidas no puedan congestionarse como consecuencia de la corriente de público. Las salidas serán convenientemente repartidas en el establecimiento, con el fin de asegurar la evacuación rápida del público y del personal. Todas las puertas de evacuación interiores o exteriores, deberán abrirse en el sentido de la salida y estarán dispuestas de manera que no formen saliente alguna en los corredores, pasajes y escaleras. Las puertas exteriores, en general, durante el desarrollo de espectáculos no permanecerán cerradas bajo llave u otro sistema de cierre que dificulte la apertura manual y rápida en caso de ser necesaria una evacuación de emergencia del local. Las oficinas de control o de ventas de entradas no deberán obstaculizar la salida ni disminuir su ancho reglamentario.

Artículo 28º (Señalizaciones). La dirección y sentido de las salidas hacia las escaleras y puertas, estarán señalizadas mediante inscripciones bien visibles. Queda prohibido colocar espejos que puedan producir confusiones en la circulación. Las aberturas que no sean para el público se señalarán con una inscripción y sus puertas se abrirán hacia los sitios de circulación. Será obligatorio colocar en los corredores, pasillos y lugares que fije la Dirección Nacional de Bomberos, flechas e inscripciones que indiquen las escaleras y las salidas. Las flechas y las inscripciones, no deberán encontrarse a más de dos metros del suelo y las letras no ser de tamaño inferior a doce centímetros, ambas deberán estar perfectamente iluminadas. En los mismos lugares deberán colocarse cuadros que contengan el dibujo esquemático de la Planta.

Artículo 29º (Salidas de emergencia). Se entiende por salida de emergencia aquel cerramiento móvil que habilita la salida con facilidad al exterior del local, o vía pública, por lo que deberá ser batiente de apertura hacia el exterior transitable, conectado a la vía pública directamente, o a través de predio privado contiguo, con la certificación del propietario del mismo, y con anteproyecto menor de 40 centímetros y dintel no menor a 2,00 metros.

Para locales cuya capacidad no exceda las 400 personas, se exigirá una salida de emergencia de 1,20 metro de ancho mínimo, ubicada en cerramiento preferentemente distinto al que contiene el acceso principal.

A partir de capacidades mayores se exigirá disponer de salidas de emergencias, cuyo ancho mínimo sea mayor o igual a 1/3 del ancho del acceso principal y dispuestas de forma tal que al menos el 50% se localice en cerramiento distinto al acceso, atendiéndose para todas las salidas de emergencia un ancho mínimo de 1,20 metros.

Artículo 30º (Accesibilidad de personas con discapacidad). Los locales tendrán como prioridad la supresión de barreras físicas con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con discapacidad, debiendo adoptar las medidas necesarias para contemplar la accesibilidad y la posibilidad de su uso en todas sus partes por parte de dichas personas. En especial, será obligatoria la adopción de las siguientes medidas:

A) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de personas usuarias en silla de ruedas. Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas usuarias de sillas de ruedas. Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño, grado e inclinación que permitan la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con discapacidad.

B) Las escaleras deberán facilitar su utilización por parte de personas con discapacidad,  estarán dotadas de pasamanos.  Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el literal a) precedente.

C)Los locales deberán contar con espacios de circulación horizontal y de comunicación vertical que permitan el desplazamiento y la maniobra de las personas con discapacidad.

D)Deberán contar con zonas reservadas señalizadas y adaptadas a los efectos de ser utilizadas por personas que se desplazan en silla de ruedas.

E)Deberán contar con servicios higiénicos adaptados a las necesidades de dichas personas.

F)Cuando corresponda contar con estacionamientos, se deberán reservar lugares accesibles cercanos a los accesos peatonales.

Artículo 31º (Ventanas). En ningún caso las ventanas podrán ser enrejadas sin autorización.

Artículo 32º (Guardarropas). Los guardarropas se podrán construir en las salas y sus dependencias, fuera de los caminos de circulación y de las escaleras. Estarán dispuestos de modo que el público, estacionado en sus puertas no impida la circulación en los corredores y pasajes.

Artículo 33º (Medidas Complementarias). La Intendencia, previo informe de la Dirección Nacional de Bomberos o a su iniciativa, podrá exigir la adopción de medidas complementarias no previstas en el presente Decreto, para facilitar la rápida evacuación del público.

Artículo 34º (Evacuación del local). Los sujetos organizadores del espectáculo deberán mantener una vez finalizado el mismo y hasta la total desocupación del local, el personal necesario para asegurar la normal evacuación de la concurrencia.

Artículo 35º (Medidas de prevención contra el fuego). Se prohíbe la producción de fuego o cualquier tipo de combustión dentro del local. Las partes resistentes del techo del local, las escaleras, y en general todas las instalaciones estables construidas en el escenario, serán de material incombustible. El escenario estará limitado por muros de materiales incombustibles y de espesor suficiente y su techo será igualmente construido con materiales incombustibles. Los decorados, los accesorios de escena, el telón de boca y, en general, todos los objetos e instalaciones móviles del escenario, serán ininflamables. Los sujetos organizadores del espectáculo deberán solicitar a la Dirección Nacional de Bomberos la inspección de los elementos ya citados, a efectos de la autorización correspondiente a su utilización. Serán considerados como ininflamables los materiales que ardan sin producir llamas. Sólo se admitirán construcciones de madera en las plazas, paseos y parque públicos que se autorizan con fines de beneficencia. Todas las aberturas llevarán cierres de aislación de materiales resistentes al fuego.

La sala y todas sus dependencias: vestíbulos, escaleras, foyer, bares, pasajes, etc., y en general todos los locales accesibles o no al público, se construirán con materiales incombustibles. Las puertas de las dependencias serán de material resistente al fuego.

El techo de la sala, los entrepisos, las columnas, las vigas y las escaleras, serán construidas con materiales incombustibles y con una protección apropiada contra los efectos del fuego.

Los accesorios fácilmente inflamables, tales como paja, panelas, guirnaldas, ases de leña, fuegos de artificio, etc., estarán guardados en un lugar especial, construido enteramente en material incombustible y mantenido cerrado por una puerta de aislamiento y a prueba de fuego.

No podrá existir en el establecimiento ningún taller o depósito de materiales explosivos de clase alguna.

Artículo 36º (Medidas de defensa contra el fuego). El local deberá contar dentro de sus instalaciones con un número necesario de aparatos de incendio (extinguidores) dispuestos convenientemente y en perfecto estado de conservación y funcionamiento. La Intendencia Municipal de Florida podrá -cuando lo estime oportuno-, corroborar el normal funcionamiento de los mismos a través de los servicios inspectivos competentes.

 Los bomberos deberán tener fácil acceso al escenario sin pasar por los corredores destinados al público. Se establecerá en el escenario el número necesario de escaleras para la defensa contra el fuego. Ellas deberán construirse con materiales incombustibles y malos conductores del calor.

Los empleados que desempeñen los cargos de operadores, acomodadores y porteros, están obligados a ejercer la función de bomberos particulares, debiendo tener perfecto conocimiento de la ubicación, uso, mantenimiento y funcionamiento de todos los medios de defensa contra incendios con que cuente el local, a efectos de proceder eficazmente en caso necesario. El personal referido, en sus funciones como bomberos, deberá tener plena conciencia de sus deberes, pues de su energía, serenidad y medidas que puedan tomar de inmediato, dependerán en gran parte el evitar los accidentes que pueden producirse como consecuencia del pánico. Los empleados que ejerzan las funciones de bomberos particulares informarán sobre los medios de defensa a su cargo, cada vez que el Jefe de la Dirección Nacional de Bomberos o quien lo sustituya los solicite.

Artículo 37º (Facultades de la Dirección Nacional de Bomberos). La Dirección Nacional de Bomberos queda facultada para ejercer el contralor y vigilancia necesarias para el estricto cumplimiento de todas las reglamentaciones atinentes a las medidas de defensa contra el fuego, pudiendo realizar las inspecciones y pruebas que juzgue necesarias en el material de incendio y en las instalaciones de defensa.

Artículo 38º (Aprobación de la Dirección Nacional de Bomberos. Preceptividad). Intendencia Municipal no habilitará definitivamente el edificio sin la aprobación escrita, expedida por la Dirección Nacional de Bomberos, relacionado con el cumplimiento de las medidas de prevención y defensa contra el fuego.

Artículo 39º(Instalaciones Eléctricas. Alumbrado). El alumbrado eléctrico es obligatorio para todos los establecimientos. Queda prohibido el empleo de alumbrado a base de aceites minerales, alcohol, acetileno, gas, etc. En la escena y sus dependencias, no se permitirá el uso de aparatos de alumbrado de llama descubierta.

Artículo 40º (Instalaciones Eléctricas. Cumplimiento con la reglamentación de UTE). Las instalaciones de luz y fuerza motriz, serán realizadas y conservadas de acuerdo en un todo con las reglamentaciones de la Administración Nacional de las Usinas y Trasmisiones Eléctricas del Estado.

Para las instalaciones de fuerza motriz o de alumbrado, se deberá solicitar la autorización correspondiente de la Intendencia sin perjuicio de cumplir con las exigencias de la Administración Nacional de las Usinas y Trasmisiones Eléctricas del Estado, presentándose con dos ejemplares, destinados a la Intendencia y a la Dirección Nacional de Bomberos. En la solicitud, que deberá presentarse un mes antes de iniciarse los trabajos, se hará constar si la corriente será generada en el mismo establecimiento o será suministrada por la Administración Nacional de las Usinas y Trasmisiones Eléctricas del Estado. Dicha solicitud será acompañada:

a) de un plano detallado, con duplicado, indicando el emplazamiento de generadores, aparatos de calefacción y ventilación, tableros de distribución, interruptores, resistencias, lámparas de alumbrado de seguridad y de alumbrado normal, etc., lo mismo que el recorrido de los conductores y la carga de los circuitos.

b) de una memoria, con duplicado, de los elementos indicados en el inciso anterior.

Después de la recepción de las instalaciones no se podrá efectuar ninguna modificación sin el cumplimiento de las mismas formalidades. No se podrán realizar modificaciones provisorias en las instalaciones eléctricas sin previo aviso a la Dirección Nacional de Bomberos.

Si la energía eléctrica fuera producida en forma permanente en el mismo establecimiento, los generadores de vapor, motores, etc., serán instalados en locales autorizados por las autoridades de la Intendencia, Dirección Nacional de Bomberos, no pudiéndose instalar en ningún caso debajo de locales accesibles al público.

Los materiales y aparatos eléctricos para las salas de espectáculos públicos, deberán ser de tipo aceptado por la U.T.E. o especialmente aprobados en cada caso.

Artículo 41º (Alumbrado del Local). El alumbrado de la sala, de los pasillos, escaleras y demás locales destinados al público deberán encenderse antes de permitirse la entrada a éste. Igual obligación regirá a la terminación del espectáculo, hasta la total evacuación de los espectadores. Los pasillos, escaleras, halls, servicios para el público y en general en todos los lugares destinados a salida, deberán colocarse luces que se mantendrán encendidas durante toda la función. Igualmente serán iluminados en forma permanente los elementos de defensa contra el fuego.

Artículo 42º (Servicios Higiénicos). Los Locales deberán contar con servicios higiénicos para ambos sexos en la proximidad de las zonas destinadas a los concurrentes. Los locales cuya capacidad no exceda a los 300 concurrentes, dispondrán de un equipo sanitario completo para cada sexo. Cuando el número posible de concurrentes exceda esta capacidad, los servicios higiénicos se dispondrán en razón de un equipo sanitario:

a) Para damas,  un water closet y un lavatorio.-

b) Para hombres: un water closet o taza turca, un lavatorio y un orinal.

Los locales destinados a servicios higiénicos tendrán una superficie mínima de 2,40 metros cuadrados por cada equipo sanitario, el lado menor tendrá 1,20 mts. y su altura no será inferior a 2,20 mts. Los W.C. deberán estar aislados del resto del local, por tabiques o mamparas de material no traslúcido, de 1,80 mts. de altura mínima, formando compartimientos de superficie no inferior a un metro con veinte decímetros cuadrados (1,20 m.c.) y de 0.80 mts. de lado mínimo. El resto de las condiciones constructivas deberán estar de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza de Construcción vigente.

Artículo 43º (Plazo para la adecuación de los Locales). Los locales comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto con habilitación vigente otorgada por la Intendencia Municipal de Florida, dispondrán de un plazo de un año para realizar las adecuaciones o reformas edilicias necesarias a fin de dar cumplimiento con lo prescripto en la presente, pudiendo la Intendencia prorrogar dicho plazo en especial para cada sala o local si se comprueba que se están ejecutando las adecuaciones necesarias por plazos prudenciales; analizando el avance de las obras.-

Artículo 44º(Acceso gratuito). Los señores Ediles miembros de la Junta Departamental de Florida, así como sus respectivos suplentes, tendrán acceso gratuito a los locales y/o espacios donde se desarrollen espectáculos públicos dentro del Departamento de Florida.

A los efectos de hacer efectivo el mencionado beneficio, bastará con la exibición por parte del Sr. Edil Departamental –o suplente de Edil- del correspondiente carné expedido por la Junta Departamental, que acredite su condición.

Aprobado por mayoría (16 en 28 ediles)

Artículo 5º.- Comuníquese a la Intendencia de Florida.-

 

Sala de Sesiones “Gral. José Artigas”, en Florida, a los veintiocho días del mes de  octubre de dos mil once.-

Fdo: DR. MARCOS  PÉREZ MACHADO, Presidente; ALEXIS LISSIO IRIGARAY, Secretario General

DECRETO JDF Nº 44/18

DESCRIPCIÓN: Proyecto de decreto modificando el Artículo 5º, literal c), del Decreto Departamental Nº 12/1998, de la Ordenanza de Espectáculos Públicos para el departamento de Florida.

APROBACIÓN: 17de Diciembre de 2018.

ACTA: 2018-12-17 ACTA 86/18 Extraordinaria

EXPEDIENTE: IF. Exp. Nº 03117/18.

En sesión de la fecha, y por mayoría de miembros presentes (17 en 31 Ediles), se sancionó el siguiente proyecto:

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA
DECRETA

Art. 1º.- Modifícase -ad referéndum del dictamen del Tribunal de Cuentas- el literal c) del Artículo 5º del Decreto Departamental Nº 12/1998 de Ordenanza de Espectáculos Públicos para el departamento de Florida, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ c) Abonar el impuesto de acuerdo al siguiente detalle:

BAILES O PICNICS.

a) Con orquesta o discoteca del departamento el equivalente a U.R. 3 (tres Unidades Reajustables).

b) Con orquesta o discoteca nacional de fuera del departamento el equivalente a U.R. 6 (seis).

c) Con orquesta o discoteca extranjera el equivalente a U.R. 10 (diez).

CARRERAS EN PISTAS, HIPÓDROMOS O SENDAS. El equivalente a U.R. 2 (dos) por día.

CRIOLLAS. El equivalente a U.R. 2 (dos) por día.

CINES.

a) El equivalente a cinco entradas de mayor precio por cada función de lunes a viernes.

b) El equivalente a diez entradas de mayor precio por cada función en días sábados, domingos y feriados.

No se procederá al cobro del impuesto cuando sea único cine en la localidad del caso.

TEATROS. El equivalente a cinco entradas de mayor precio por cada función.

CALESITAS O AFINES. El equivalente a U.R 1 (una) por día desde que se instalan hasta dejar el predio en las condiciones que corresponde.

CIRCOS. El equivalente a U.R 1(una) por día desde que se instalan hasta dejar el predio en las condiciones que corresponde”.

Art. 2º.- Remítase al Tribunal de Cuentas. Vuelto, pase a la Intendencia.

Sala de Sesiones “Gral. José Gervasio Artigas” de la Junta Departamental, en Florida, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil dieciocho.

(Fdo.) Ignacio COSTA DODERA, Presidente; Dr. Marcos PÉREZ MACHADO, Secretario General.