DESINSECTIZACION
Sanción: 3/8/60 - Promulgación: 3/8/60.-
Artículo 1º.- Se crea en Florida un Servicio Municipal de Desinsectización con facultades de inspeccionar y dedetizar las dependencias de los diversos predios, comprendiéndose las habitaciones privadas, patios, altillos, etc.- Estas inspecciones o dedetizaciones se extenderán a predios desocupados llenándose los requisitos del Art.4º.-
Quedan comprendidos en esta disposición, las fábricas, oficinas, conventos, claustros, establecimientos comerciales o industriales, tambos, colegios, iglesias, cementerios, maternidades, mercados, hoteles, restaurantes, comedores populares, establos, caballerizas, cárceles, depósitos de explosivos o inflamables, transportes fluviales o aéreos, edificios públicos o privados, cuarteles, fortines, campos de aviación, otros organismos militares, lagunas, canales, charcos, bañados, basureros, estercoleros y todo lugar que constituya o pueda constituir un criadero de insectos perjudiciales al hombre. Estos locales serán inspeccionados o dedetizados en todas sus dependencias, incluyendo salas y dormitorios.-
Artículo 2º.- Los médicos del servicio y guardias sanitarios tendrán siempre inmediato acceso a cualquier hora del día en los locales ex-presados en el artículo anterior, para proceder a la referida inspección o dedetización.- En caso de oposición, el servicio podrá solicitar la orden de allanamiento judicial para poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.-
Artículo 3º.- A los que dificulten en cualquier forma dichas inspecciones o dedetizaciones, se les aplicarán multas de $ 20 a $ 100, o prisión equivalente, y el doble en las reincidencias. Para la aplicación de multas se seguirán las normas utilizadas en el Concejo Departamental.-
Artículo 4º.- Los predios que están deshabitados y no puedan ser dedetizados por ignorarse la dirección del depositario de las llaves correspondientes, o por poner dificultades para realizarlos, serán clausurados hasta tanto sean facilitadas las tareas. En caso de necesidad se procederá la apertura del predio con orden de allanamiento judicial a fin de ser realizada la dedetización, debiendo ser cerrado tan pronto termine su cometido.-
Artículo 5º.- Ninguna casa de alquiler podrá ser arrendada sin que previamente se hayan cumplido los requisitos que determina la presente Ordenanza.-
Artículo 6º.- Los criaderos de insectos serán destruidos, o en su interior serán colocadas sustancias larviciales utilizadas por el ser-vicio.-
Artículo 7º.- Los depósitos de agua serán colocados en lugares accesibles a 15 cms. de las paredes y 60 cms. de los techos, y es prohibido acumular objetos sobre las tapas. En los depósitos de difícil acceso, a juicio del servicio, deberán ser colocadas escaleras o equivalentes para su inspección.-
Artículo 8º.- Las cajas automáticas serán colocadas de forma que su inspección sea posible y ser mantenidas en perfecto funcionamiento.-
Artículo 9º.- Es prohibido el depósito de agua en barriles, tinajas, latas, etc., en las zonas que tengan abastecimiento de agua.-
Artículo 10º.- Solamente serán permitidos zótanos que no contengan agua y no deben servir para depósito de animales.-
Artículo 11º.- Las canaletas de los techos serán hechas con el declive necesario para que no pueda depositarse el agua y deben estar pro-vistas de medios que faciliten su inspección.-
Artículo 12º.- Es prohibido colocar encima de los muros pedazos de botellas u otros objetos que caucen retención de agua.-
Artículo 13º.- Los bebederos para animales deben ser de forma tal que permitan su vaciamiento rápido y completo.-
Artículo 14º.- Las infracciones a los artículos anteriores serán pe-nadas con multas de $ 20 a $ 100, que se duplicarán si reinciden.-
Artículo 15º.- En los cementerios, las jarras, jardineras, macetas, floreros y demás adornos no podrán contener agua.-
Inc.1) Todos los receptáculos estarán permanentemente llenos de arena húmeda.-
Inc.2) Los mausoleos, catacumbas y urnas serán conservados de forma que no contengan agua.-
Inc.3) Los administradores de los cementerios no permitirán la retención de agua en las excavaciones y sepulturas.-
Artículo 16º.- En las construcciones de edificios o movimientos de tierra no serán permitidos depósitos de agua que no puedan vaciarse cada tres días.-
Artículo 17º.- A los infractores de los artículos precedentes se les aplicarán multas de $ 20 a $ 100 y del doble si reinciden.-
Artículo 18º.- Los pozos o aljibes en las zonas toleradas por no tener abastecimiento permanente de aguas corrientes, serán provistos de tapas y bombas a prueba de mosquitos, en los casos en que estén permanentemente abiertos deberán tener peces larvófagos.-
Artículo 19º.- La infracción del artículo anterior será pasible de multas de $ 20 a $ 100, las que se duplicarán en caso de reincidencia.-
Artículo 20º.- Las nacientes de agua serán captadas y canalizadas por los propietarios para que no puedan ser criaderos de mosquitos, la infracción será penada con multas de $ 20 a $ 100, las que serán duplicadas en caso de reincidencia.-
Artículo 21º.-Es prohibido el uso de tacuaras enteras para cercos y otros usos.-
Artículo 22º.- No serán permitidos protectores contra hormigas para plantas y colmenas en forma que retengan agua.-
Artículo 23º.- Todos los fondos, chacras, terrenos baldíos, dentro de los límites determinados por el servicio, serán mantenidos limpios de yuyos, basuras, botellas, latas, u objetos que puedan retener agua. A los infractores se les aplicarán multas de $ 20 a $ 100, las que se duplicarán en caso de reincidencia.-
Artículo 24º.- Los propietarios de terrenos en que existan pantanos serán obligados a canalizar o rellenarlos. Su infracción será penada con multas de $ 20 a $ 100, las que se duplicarán en caso de reincidencia.-
Artículo 25º.- En los lugares donde no hubiere cloacas, los pozos negros serán construidos a prueba de moscas y mosquitos.-
Artículo 26º.- En donde el servicio crea necesario fijará un formulario que diga "Visto", indicando la fecha de la visita, debiendo el responsable conservar este documento en el lugar que haya sido colocado.-
Artículo 27º.- Las embarcaciones que tengan depósito de agua deberán conservarlo a prueba de mosquitos, de conformidad con los requisitos adoptados por el servicio.-
Artículo 28º.- El empleo de neumáticos, como medio de defensa de las embarcaciones sólo será permitido cuando estuvieren perforados a una distancia de 20 cms., debiendo los agujeros tener por lo menos 4 cms. de diámetro de modo que no retengan agua.-
Artículo 29º.- Las infracciones a los artículos anteriores serán pe-nadas con multas de $ 20 a $ 100, que se duplicarán en caso de reincidencia.-
Artículo 30.- Todas las multas aplicadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 3º, 14º, 17º, 19º, 20º,23º, 24º y 29º, serán dados a publicidad.-
Artículo 31º.- La tasa anual por el servicio municipal de desinsectización será abonada por los propietarios de casas de familia y terrenos baldíos que se beneficien con un servicio semestral y por los comercios, industrias y profesionales con arreglo a la siguiente escala:
Inc.a) Casas de familia y terrenos baldíos pagarán el 3% sobre el a-foro en todo el departamento de Florida. Quedan exceptuados del pago todos los establecimientos destinados a oficinas públicas y de Asistencia Social, y todas las viviendas conocidas como "ranchos o casillas" ocupadas por personas indigentes.- No estarán comprendidas en las excepciones de este artículo las casas habitación cuyos propietarios sean funcionarios públicos.-
Inc.b) Las patentes de giro pagarán el 2% sobre el valor de las mis-mas.-
Artículo 32º.- El cobro de la tasa se efectuará conjuntamente con la Contribución Inmobiliaria y Patente de Giro, según corresponda, cobrándose los recargos legales.-
Artículo 33º.- Los fondos que se recaben por la aplicación de la tasa creada serán destinados a atender el Servicio Municipal de Desinsectización, y eventualmente de Salubridad e Higiene en general, sin perjuicio de lo que pueda corresponderle en el Presupuesto.-
Artículo 34º.- El servicio municipal de desinsectización suministrará a los establecimientos de campaña que lo desearen, solución DDT para hacer la aplicación, impartiéndole las instrucciones necesarias y co-brará el insecticida al precio de costo sin envase recargado en un 10%, que se pagará en tesorería, previa intervención de Contaduría que abrirá una cuenta especial para todos los emolumentos que se re-caben por aplicación de esta Ordenanza y que se denominará Servicio de Desinsectización".-
Artículo 35º.- Se prestará servicio de desinsectización en tambos, criaderos y demás establecimientos ubicados fuera de las plantas urbanas, suburbanas, previo pago de $10 por servicio solicitado, debiendo el interesado proveer locomoción y abonar el insecticida.-
Artículo 36º.- Establécese para los tambos y criaderos industriales de aves, ubicados dentro de la planta urbana de Florida y demás ciudades y villas del Departamento, un impuesto de $ 0,10 por cada metro cuadrado de la superficie empadronada del inmueble o inmuebles en que funcionen.-
Cumplido el primer año de vigencia de esta Ordenanza, el Gobierno Departamental cuando lo crea oportuno, podrá elevar hasta en un 5% la tasa de este impuesto.
En estos casos se cobrará el impuesto sobre el aforo establecido en el Art. 31º Inc.a).- No pagarán los tributos que crea este artículo los gallineros familiares.-
Artículo 37º.- Para el mejor cumplimiento de esta Ordenanza se podrá recurrir a todas las disposiciones sanitarias, ya sean municipales o nacionales.-
Artículo 38º.- Las Directivas técnicas así como la supervisión del servicio municipal de desinsectización quedará a cargo del Ministerio de Salud Pública, quien lo establecerá en la forma que crea conveniente para que exista uniformidad en todos los servicios del país.-
Artículo 39º.- Los funcionarios del M.S.P. designados a los efectos expresados en el artículo anterior gozarán de todas las facultades que establece la presente ordenanza.-
Artículo 40º.- (Transitorio) Aquellos contribuyentes que a la fecha de aprobarse esta Ordenanza hubieren pagado la Contribución Inmobiliaria correspondiente al ejercicio 1960, pagarán los tributos que se crean o sus diferencias, conjuntamente con los Impuestos Inmobiliarios correspondientes al Ejercicio 1961.-
Artículo 41º.- El Concejo Departamental reglamentará la presente ordenanza.-
Artículo 42º.- Deróganse todas las Ordenanzas y disposiciones que se opongan a la presente Ordenanza.-
Artículo 43º.- Comuníquese.-
A R T I C U L O A D I T I V O: 1) Los ocupantes omisos en lo que determine esta Ordenanza, serán intimados para que dentro del término de 30 días realicen la limpieza del predio, de roedores o insectos perjudiciales al hombre, en las condiciones que el Concejo Departamental indicará, pudiendo éste -en caso de incumplimiento- realizar la limpieza a cargo de los ocupantes, sin perjuicio de aplicar a los omisos las multas establecidas en la presente Ordenanza.-
2) Tratándose de veredas, el Concejo Departamental puede -en caso de incumplimiento- realizar las obras con cargo a los propietarios.-