COLMENAS
Florida, agosto 2 de 1968.-
Artículo 1º.- Dentro del radio urbano de ciudades, villas y pueblos del departamento, sólo se admitirá la existencia de colmenas de abejas melíferas, en la forma y condiciones que establece el artículo siguiente.-
Artículo 2º.- La Intendencia Municipal - que podrá requerir asesoramientos de los servicios agronómicos municipales o estatales- autorizará con carácter precario y revocable en cualquier momento sin derecho a indemnización alguna, la existencia de apiarios explotados por los miembros de una misma familia, cuando el parque destinado a los colmenares ocupe predios que por su extensión y cerramiento perimetral (mediante paredes, tejido o setos duros) aseguren que las abejas no podrán ser mortificadas por causas externas, como arrojamiento de piedras u otros proyectiles.-
Artículo 3º.- La existencia de colmenas en contravención a lo expuesto precedentemente será sancionada con multa de quinientos pesos ($500ºº) por cada colmena, que gravará mancomún y solidariamente a los ocupantes o tenedores a cualquier título del predio en que se registró la infracción, además de apercibirse al o los responsables pa-ra el inmediato traslado de las colmenas fuera del radio de prohibición.-
De configurarse reincidencia, se emplazará al o los responsables para que en el término perentorio de diez días hábiles trasladen las col-menas, vencido el cual sin más trámite se dará intervención a los guardias sanitarios del servicio de desinsectización para que destruyan los enjambres existentes.-
Artículo 4º.- El presente decreto será publicado en el Diario Oficial y en por lo menos dos periódicos del departamento y sus disposiciones estarán en vigor treinta días después de su promulgación por el Intendente Municipal.-
Artículo 5º.- Comuníquese.-
Esc. J. Bentancor Perazza Pte.-/i.m.f. A. Alzati.-