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CODIGO DE AGUAS

LEY 14.859

TITULO I: Principios Generales.

ART.1º: El régimen jurídico de las aguas en la República Oriental del Uruguay se determina:

 

1º) Por lo dispuesto en este Código;

2º) Por lo prescripto en el Código Civil y disposiciones modifica­ti­vas y concordantes, en cuanto no resulte expresa o tácitamente dero­gado por el presente cuerpo de normas;

3º) Por las disposiciones contenidas en leyes especiales, en los Tratados en que fuere parte la República y en otras normas de De­recho Internacional.

ART.2º: El Estado promoverá el estudio, la conservación y el apro­ve­chamiento integral simultáneo o sucesivo de las aguas y la ac­ción contra sus efectos nocivos.

ART.3º: EL poder Ejecutivo es la autoridad nacional en materia de Aguas. En tal carácter, le compete especialmente:

1º) Formular la política Nacional de aguas y concretarla en pro­gramas correlacionados o integrados con la programación general del país y con los programas para regiones y sectores;

2º) Decretar reservas sobre aguas de dominio público o privado, por períodos no mayores de dos años, prorrogables por resolución fundada, que impidan ciertos usos o la constitución de determina­dos derechos. Si se tratare de aguas fiscales, la reserva podrá decretarse por períodos mayores o sin fijación de termino;

3º) Establecer prioridades para el uso del agua por regiones, cue­ncas o partes de ellas, asignándose la primera prioridad al abas­tecimiento de agua potable a poblaciones;

4º) Suspender el suministro de agua en los casos de sequía previs­tos en el artículo 188 y revocar las concesiones de uso o permisos de uso especiales en los casos previstos por los artículos 174 y 190;

5) Establecer cánones para el aprovechamiento de las aguas públi­cas destinadas a riegos, usos industriales o de otra naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191.

ART.4º: Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros orga­nismos públicos, el Ministerio competente podrá supervisar, vigilar y regular, de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecuti­vo, todas las actividades y obras públicas o privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación, y evacuación de las aguas, tanto del dominio público como del privado, y podrá disponer lo pertinente para la protección contra sus efectos noci­vos, incluso los que puedan alterar el equilibrio ecológico de la fauna y de la flora, dañar el ambiente natural o modificar el ré­gimen pluvial.

A tal fin establecerá las especificaciones técnicas que deberán satisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y servi­cios; podrá someterlos a su autorización; dispondrá la suspensión de las actividades que infrigieren aquellas normas y ordenará la eliminación o remoción de las obras efectuadas en contravención.

Si la resistencia o demora de los obligados para eliminar o remo­ver las obras pusiese en peligro la vida o la salud de las perso­nas, podrá el referido Ministerio hacerlo por sí mismo.

ART.5º: El Ministerio competente fijará y ajustará la dotación de aguas considerando el régimen hidrológico, la capacidad y reten­ción de los embalses reguladores, el volumen disponible de agua y los requerimientos de cada aprovechamiento.

Al fijar o reajustar la capacidad de retención de dichos embalses, procurará establecer la máxima utilización compatible con los re­cur­sos hidrológicos de la cuenca.

ART.6º: Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros orga­nismos públicos, el Ministerio competente podrá prohibir todos o algunos usos de determinadas aguas por el lapso que fuere nece­sario, en salvaguardia de la salud pública o con la finalidad de impedir o prevenir la contaminación o el deterioro del medio am­biente sin pagarse en estos casos indemnización alguna. A tales efectos, regis­trará y publicará estas prohibiciones.

TITULO II : Del inventario y apreciación de los recursos hídricos y del registro de los derechos al uso de aguas.

ART.7º: El Ministerio competente llevará un inventario actualizado de los recursos hídricos del país, en el cual se registrará su ubica­ción, volumen, aforo, niveles, calidad, grado de aprovecha­miento y demás datos técnicos pertinentes.

ART.8º: Los titulares de derechos al aprovechamiento de aguas y álveos del dominio público o fiscal, constituidos antes de la fe­cha en que entrare en vigencia este Código deberán inscribirlos en un registro público que llevará el Ministerio competente, dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha mencionada.

La inscripción indicará el título que ampara el aprovechamiento, la extensión, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de aprovechamiento, el inmueble y establecimiento beneficiados, el nombre y datos personales de su propietario, la ubicación, planos y proyectos de presas, tomas. compuertas, canales y otras relati­vas al aprovechamiento y demás especificaciones que se estimen pertinentes.

 

ART.9º: Los derechos que en el futuro se constituyeren sobre las aguas y álveos del dominio público o fiscal, serán inscriptos de oficio en dicho registro por el Ministerio competente, con anotación de las circunstancias establecidas en el artículo anterior, en cuanto constaren en el título que ampare el aprovechamiento. Los titulares de tales derechos estarán obligados a proporcionar al referido Minis­terio las informaciones requeridas para la inscripción que no obraran en poder del mismo.

Cuando, por disponerlo así normas especiales, los derechos a estos aprovechamientos fueran otorgados por otros organismos estatales, éstos deberán suministrar al Ministerio competente la información pertinente a los fines del registro.

ART.10º: Las modificaciones que se produjeren en los derechos a que hacen referencia los dos artículos precedentes deberán ser igualmente registradas.

ART.11º: Los derechos al aprovechamiento de aguas y álveos de propie­dad de particulares, constituidos antes de entrar en vigencia este Código, sólo podrán ser opuestos a la administración y a los terceros de buena fe si fueren inscriptos en el registro a que hace referencia el artículo 8º y dentro del plazo establecido en el mismo.

Los derechos al aprovechamiento de aguas y álveos de propiedad parti­cular, que se constituyeren en el futuro, sólo serán oponibles a la administración y a los terceros de buena fe desde el momento en que fueren registrados.

Lo mismo será para las modificaciones que se hicieren en tales dere­chos.

ART.12º: El Ministerio competente comunicará al Registro de Trasla­ciones de Dominio todo otorgamiento de derechos sobre aguas del dominio público o privado que afectaren inmuebles que inscribiere, así como su extinción, y las restricciones al dominio y servidumbres que se impusieren.

El Registro de Traslaciones de Dominio registrará esas comunicaciones y pondrá nota marginal en el acta correspondiente, la que se hará constar  en los certificados que expidiere.

ART.13º: Los usuarios de aguas del dominio público o privado deberán permitir las observaciones y mediciones hidrológicas, meteorológicas y demás que fueren pertinentes, y suministrar la información y las muestras que dispusiere el Ministerio competente.

Los titulares de derechos de aprovechamiento privativo de aguas públicas o fiscales deberán comunicar anualmente al referido Ministe­rio, señalando el título que los ampara:

1º) La descripción de las modificaciones introducidas en las obras de captación y aducción, en las áreas e instalaciones beneficiadas;

2º) Los caudales y volúmenes usados mensualmente;

3º) El área efectivamente beneficiada y la producción obtenida.

ART.14º: Los que perforaren el subsuelo en ejercicio de derechos otorgados por este Código, por el Código de Minería o por cualquier otro título, deberán suministrar al Ministerio competente información sobre las aguas que alumbraren y sobre las formaciones geológicas que las contuvieren.

TITULO III: Del dominio de las aguas.

CAPITULO I: Disposiciones generales.

ART.15º: Integran el dominio público o el fiscal, en su caso, todas las aguas o álveos que no estuvieren incorporados al patrimonio de los particulares a la fecha de vigencia de este Código.

ART.16º: Las aguas del dominio público y sus álveos pertenecen al Estado, salvo aquellas que, por sus características o por disposición de una ley, deban considerarse del dominio público de los Municipios.

Las demás personas públicas quedan excluidas de la titularidad de dichos bienes del dominio público.

ART.17º: Las aguas y álveos fiscales no podrán ser adquiridos por el modo de prescripción.

ART.18º: Declárase de necesidad o de utilidad pública la expropiación de las aguas y de sus álveos de propiedad de particulares, cuando así lo requiera la ejecución de la política nacional de aguas, concretada en los programas a que se refiere el artículo 3º, debidamente aproba­dos, o cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2º, o para la protección del medio am­biente natural.

CAPITULO II: De las aguas pluviales.

ART.19º: Pertenecen al dueño del predio las aguas pluviales que caen o se recogen en el mismo, mientras escurren por él. Podrá, en conse­cuencia, construir dentro de su propiedad las obras necesarias para su captación, conservación y aprovechamiento, conforme a los regla­mentos que dicte el Poder Ejecutivo, y sin perjudicar a terceros.

ART.20º: Pertenecen al dominio público las aguas pluviales que escu­rren por torrentes y ramblas cuyos cauces sean del mismo dominio.

ART.21º: Alveo de las corrientes de aguas pluviales es el terreno que éstas cubren durante sus avenidas ordinarias, en barrancas, ramblas u otras vías naturales.

ART.22º: Los propietarios de los álveos de aguas pluviales no podrán construir en ellos obras que puedan hacer variar su curso natural en perjuicio de terceros, o cuya destrucción por la fuerza de las aveni­das pueda causar grave daño.

ART.23º: Para realizar en la atmósfera actividades susceptibles de modificar el régimen pluvial se requerirá la anuencia del Poder Ejecutivo, además de cumplirse los requisitos que otros órganos públicos impongan.

CAPITULO III: De las aguas manantiales.

ART.24º: Las disposiciones de este Capítulo se aplican a las aguas que surgen naturalmente a la superficie y corren sin llegar a consti­tuir  río o arroyo, aun cuando finalmente se incorporen a ellos.

Cuando las aguas manantiales llegan a constituir ríos o arroyos, son aplicables a todo el curso de la corriente las disposiciones relati­vas a éstos.

ART.25º: Pertenecen al dominio público las aguas manantiales que nacen continua o discontinuamente en terrenos de dichos dominios, aunque salgan de ellos. Podrán, no obstante, los propietarios de los predios por los que entraren a correr dichas aguas aprovecharlas, por orden sucesivo, para usos domésticos o productivos, mientras la autoridad titular del dominio correspondiente las deje correr.

Aunque estas aguas corran por terrenos privados, podrá también cual­quier persona aprovecharse de ellas para los fines señalados en los numerales 1º) y 2º) del artículo 163º, con tal de que haya camino público que las haga accesibles.

ART.26º: Las aguas manantiales que nacen continua o discontinuamente en terrenos particulares o fiscales pertenecen al dueño respectivo, quién podrá aprovecharse de ellas mientras escurran por su predio.

Si después de haber salido del predio de su nacimiento, estas aguas entran a correr por otro predio de propiedad particular o fiscal, el dueño de éste podrá, a su vez usarlas y aprovecharlas mientras el propietario del predio donde nacen las aguas los deje correr; y lo mismo podrán hacer, por su orden, los propietarios de los terrenos en que sucesivamente entren las aguas que no hubieren sido aprovecha­das por los dueños de los terrenos superiores.

ART.27º: El propietario del predio donde nace el agua, podrá, en cualquier momento interrumpir o disminuir la salida de aquella de su terreno, aun cuando la estuvieren utilizando los dueños de los terre­nos inferiores; salvo que alguno o algunos de dichos propietarios tuviere a su favor un derecho adquirido mediante modo hábil.

La prescripción, en los casos de este artículo, no se verificará sino por el goce no interrumpido durante treinta años, contados desde que el dueño del predio inferior ejecutó, en éste o en predio superior, obras visibles y permanentes destinadas a facilitar el aprovechamien­to de las aguas en su terreno.

No obstante, si el dueño del predio donde nace el agua no aprovechare más que una parte fraccionaria, pero determinada, de sus aguas, continuará, en épocas de disminución o empobrecimiento del manantial, usando y disfrutando la misma cantidad absoluta de agua, y la merma consiguiente será en desventaja y perjuicio de los propietarios de los terrenos inferiores, cualesquiera que fueren sus títulos al disfrute.

ART.28º: Si las aguas manantiales a que se refiere el artículo 26º pasan a correr por predios del dominio público, la autoridad titular de dicho dominio tendrá los mismos derechos otorgados a los propieta­rios de los predios inferiores por el artículo mencionado. Todos podrán, además, aprovechar dichas aguas para los fines señalados, en los numerales 1º y 2º del artículo 163º, mientras escurran por dichos predios.

Si se incorporan definitivamente a álveos públicos, adquirirán desde entonces tal carácter.

ART.29º: Las aguas no aprovechadas por el dueño del predio donde nacen, así como las que sobrepasen de sus aprovechamientos, saldrán del predio por el mismo punto de su cauce natural y acostumbrado, salvo que todos los propietarios situados aguas abajo consintiesen en su desviación.

Lo mismo se entiende con el predio inmediatamente inferior respecto del siguiente, observándose siempre este orden.

CAPITULO IV: De los ríos y arroyos.

ART.30º: Integran el dominio público las aguas de los ríos y arroyos navegables o flotables en todo o parte de su curso, así como los álveos de los mismos.

Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos cuya navegación o flotación sea posible natural o artificialmente.

ART.31º: El Poder Ejecutivo declarará los ríos y arroyos que deban considerarse navegables o flotables en todo o en parte de su curso.

La declaración legal o administrativa de la navegabilidad o flotabi­lidad de los cursos de agua no atribuye a los mismos y a sus álveos la calidad de bienes del dominio público, sino que meramente confirma su pertenencia a dicho dominio.

ART.32º: Los álveos de los ríos y arroyos no navegables ni flotables pertenecen a los dueños de los terrenos en que se encuentran. Dichos dueños podrán aprovechar las aguas del río o arroyo al pasar por su predio, para menesteres domésticos, usos productivos u otras finali­dades lícitas, pero con sujeción a lo establecido en los artículos 33º y 34º.

Todos podrán además usar aquellas aguas, de acuerdo con los reglamen­tos, para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino público que las hiciere accesibles.

En estos ríos y arroyos podrán establecer los ribereños barcas de paso y puentes de madera u otros materiales siempre que no embaracen el curso de la corriente, y con sujeción a los reglamentos de policía y seguridad.

ART.33º: El uso de las aguas de los ríos y arroyos a que se refiere el artículo anterior estará sujeto a las limitaciones siguientes:

1º) Las que surjan de los reglamentos sobre la materia, y en espe­cial, de los que dictare el Poder Ejecutivo con la finalidad de preservar el régimen, caudal, navegabilidad o flotabilidad u otros caracteres de las corrientes del dominio público alimentadas por aquella aguas;

2º) En el caso de corrientes ubicadas en el límite del predio, las que derivan de la obligación de no perjudicar al otro propietario ribereño;

3º) La obligación de no alterar ni desviar el curso de la corriente, y de restituir a la misma las aguas que sobraren de los aprovecha­mientos que hiciere el propietario del predio.

ART.34º: Cuando un río o arroyo no navegable ni flotante corra por terrenos pertenecientes a diferentes dueños, el uso y aprovechamiento se efectuará de acuerdo con un orden de preferencia que corresponderá a su ubicación en el curso de la corriente, de modo que los propieta­rios de los predios inferiores entrarán a disfrutar de las aguas que pasen por sus predios, luego de los aprovechamientos que hayan hecho los propietarios superiores.

Sin embargo, los nuevos aprovechamientos en el predio superior no podrán menoscabar derechos anteriormente adquiridos al uso de esas mismas aguas por el propietario de un predio inferior.

ART.35º: El álveo de un río o arroyo es el terreno que cubren sus aguas en las crecidas que no causan inundación.

Si existieren estaciones hidrométricas se estará a lo establecido en el artículo siguiente.

ART.36º: El límite del álveo, o línea superior de las riberas de los ríos y arroyos del dominio público o fiscal, con excepción del Río de la Plata, se fijará en la siguiente forma:

1º) Se determinará el nivel medio de las aguas, tomando al efecto períodos de observación no menores de doce años;

2º) Se fijará el promedio de altas aguas ordinarias, que corresponde­rá al promedio de todas las alturas de aguas que sobrepasen el nivel medio;

3º) El promedio de todas las alturas de aguas que sobrepasen la altura determinada de acuerdo con el numeral 2º) corresponderá al promedio de las crecidas extraordinarias;

4º) La media aritmética de los valores obtenidos con arreglo a lo establecido en los numerales 2º) y 3º) determinará el límite del álveo o línea superior de la ribera.

ART.37º: En el Río de la Plata y en el Océano Atlántico la línea superior de la ribera será la que resulte del promedio de las máximas alturas registradas cada año durante un período no menor de veinte años.

ART.38º: Si por aplicación de lo dispuesto en los artículos 36º y 37º resultare que deban pasar a propiedad del Estado bienes de particula­res, deberá procederse a la expropiación respectiva.

CAPITULO V: De los lagos, lagunas, charcas y aguas embalsadas.

ART.39º: Si por aplicación de lo dispuesto en los artícuveos de los lagos, lagunas, charcas y embalses que ocupan terrenos de propiedad del Estado y se alimentan con aguas públicas.

Los restantes son de propiedad fiscal o particular, según ocupen terrenos fiscales o particulares.

ART.40º: Son aplicables a los lagos, lagunas y charcas las disposi­ciones de los artículos 35º, 36º y 38º.

En los embalses dominiales o fiscales, el Poder Ejecutivo determinará en cada caso en que forma se fijará el límite del álveo o línea superior de la ribera, debiendo eventualmente aplicarse lo dispuesto por el artículo 38º.

ART.41º: Pertenecen a los dueños de las fincas lindantes los álveos de los lagos, lagunas y charcas que no pertenecen al Estado o a algún particular.

CAPITULO VI: De las aguas subterráneas y medicinales.

ART.42º: Las aguas subterráneas existentes o que se alumbren en terrenos del dominio público o fiscal son de propiedad estatal, salvo los derechos que pudieran haberse adquirido al amparo de los artícu­los 364 y 365 del Código Rural.

El uso y aprovechamiento de tales aguas se regirá por lo dispuesto en el Título VI y en los artículos siguientes de este Código, en lo que fuere pertinente.

ART.43º: El propietario de un predio lo será también de las aguas subterráneas que extrajere en el mismo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 46º y siguientes de este Código.

Quien extrajere aguas subterráneas de un predio de propiedad par­ticu­lar con permiso de su propietario y con autorización del Mi­nisterio competente otorgada de conformidad con las disposiciones de este Título, se hará dueño de las aguas extraídas, salvo que otra cosa su hubiese pactado con el propietario del predio.

ART.44º: Los titulares de concesiones mineras podrán aprovechar las aguas halladas en sus labores mientras conserven la concesión respec­tiva.

ART.45º: Toda persona, que por cuenta propia o ajena, pretenda perfo­rar el subsuelo para investigar o alumbrar aguas subterráneas deberá obtener licencia de perforador, expedida por el Ministerio competente conforme a las normas  que éste estableciere. Dicho Ministerio podrá suspenderla o revocarla en caso de infracción a las disposiciones de este Código o a las normas legales o reglamentarias sobre la materia.

ART.46: La búsqueda de aguas subterráneas, las perforaciones y exca­vaciones del subsuelo para su alumbramiento, la instalación de maqui­narias y equipos para extraerlas y elevarlas y la construcción de las obras que ello requiera, estarán sujetas a los reglamentos que se dicten y a las autorizaciones otorgadas por el Ministerio competente, cuando se trate de predios de propiedad particular, o a los permisos o concesiones que se otorguen, conforme a lo dispuesto en el Título VI, cuando se trate de bienes del dominio público o fiscal.

Al reglamentar y autorizar estas actividades, podrán también fijarse los horarios y caudales de extracción, previo aforo de los mismos.

ART.47º: Para otorgar las autorizaciones y las concesiones o permisos en su caso, se cuidará que, como consecuencia de las obras o labores, no se produzca contaminación o perjuicio a las napas acuiferas, ni se deriven o distraigan aguas públicas de su corriente natural, ni se causen daños a terceros.

Si tales hechos se produjeren, o existiere peligro de ello, el Minis­terio respectivo adoptará las medidas que estimare pertinentes, de oficio o a petición de parte interesada, y podrá incluso disponer la suspensión de los trabajos por el tiempo que fuere necesario para solucionar la situación, o aun la cancelación de la autorización, o la revocación del permiso o concesión.

ART.48º: Las autorizaciones para efectuar en las propiedades particu­lares las operaciones señaladas en el artículo 46º se reputarán tácitamente denegadas si el Ministerio competente no las otorgare expresamente dentro de los plazos que fijará la reglamentación.

ART.49º: En los predios privados no se requerirá autorización para excavar pozos ordinarios destinados solamente a dar satisfacción a las necesidades de bebida e higiene humana y bebida del ganado, así como a otros usos domésticos que determinare la reglamentación.

ART.50º: Cuando se tratare de excavar pozos ordinarios en zonas urbanas, suburbanas y rurales deberán ajustarse a las normas vigen­tes, sanitarias o de otro orden.

ART.51º: El Poder Ejecutivo reglamentará las distancias mínimas que deberán guardarse para ejecutar nuevos pozos artesianos, socavones o galerías, teniendo en cuenta la zona en que se practicaren, la naturaleza de los terrenos y las limitaciones establecidas en el artículo 47º, y en leyes especiales.

ART.52º: Las solicitudes para ejecución de calícatas o exploraciones en busca de aguas subterráneas, en terrenos públicos o fiscales, deberán indicar la ubicación y la extensión del predio en donde se ejecutarán aquellas, la ubicación de los edificios de predios colin­dantes, los puntos en que serán practicadas y el destino que se dará a las aguas que se extrajeren. Deberá hacerse constar, asimismo, que las operaciones no infringen lo dispuesto en los artículos preceden­tes.

El Ministerio competente otorgará el permiso o concesión que corres­pondiere de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI.

Cuando las solicitudes tuvieren por objeto la ejecución de calícatas o exploraciones en propiedades particulares además de las indicacio­nes precedentes, se deberá hacer constar fehacientemente la conformi­dad del propietario del predio, si no fuere él quien solicitare la autorización.

ART.53º: Cuando se autorizare la ejecución de calícatas, se demarcará una zona de forma poligonal, preferentemente rectangular, dentro de la cual, nadie podrá hacer iguales explotaciones. La dimensión de esta zona dependerá de la constitución y circunstancias del terreno pero nunca excederá de veinte hectáreas.

Una misma persona podrá obtener, a la vez o sucesivamente, autoriza­ciones, permisos o concesiones para diversas zonas, cumpliendo, respecto de cada una, con las condiciones estipuladas en este Capítu­lo.

ART.54º: La reglamentación fijará los plazos en que caducarán las autorizaciones, permisos o concesiones para búsqueda, alumbramiento y uso de aguas subterráneas por inacción de los interesados.

ART.55º: Serán aplicables a las aguas alumbradas las disposiciones de los artículos 25º, 26º y 27º.

ART.56º: Se consideran aguas medicinales o mineralizadas, según los casos, aquellas que, por su temperatura, características físicas o composición química, sean susceptibles de aplicación terapèutica o dietética en relación con la salud humana.

Compete al Ministerio de Salud Pública señalar, genéricamente o en cada caso, las aguas que pertenezcan a estas categorías, y determinar la naturaleza de sus aplicaciones, y si su uso requiere o no la vigilancia médica.

Regirán para estas aguas las normas relativas a aguas manantiales, subterráneas o de ríos o arroyos, según sea el caso; pero, para su aprovechamiento en cuanto a tales, deberá recabarse la opinión del citado Ministerio, previamente al otorgamiento de la autorización, permiso o concesión.

CAPITULO VII: De las accesiones, arrastres y sedimentos de las aguas.

ART.57º: Los terrenos que fueren accidentalmente inundados por las aguas continuarán siendo propiedad de sus dueños respectivos.

ART.58º: Los álveos de ríos y arroyos que quedaren permanentemente en seco de orilla a orilla, por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecerán a los dueños de los terrenos que atravesaba la corriente en toda la longitud respectiva.

Si dichos álveos separaban heredades de distintos dueños, la línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.

Si lo que quedare en seco fueren franjas laterales, se estará a lo dispuesto en el artículo 62º para el caso de aluvión.

ART.59º: Cuando un río o arroyo navegable o flotable, variando natu­ralmente su dirección, abriere un nuevo álveo en heredad privada, este álveo entrará en el dominio público.

El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas volvieren a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya en virtud de los trabajos que se mencionan en el artículo siguiente.

ART.60º: Toda vez que un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, cambie naturalmente de curso, cualquiera de los propietarios ribere­ños del álveo abandonado, así como los ribereños del nuevamente formado, podrán hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado curso, con sujeción a los siguientes requisitos:

1º) Deberá requerirse la autorización del Ministerio competente antes de transcurrido un año de cambio de curso. Dicha autorización fijará las condiciones, fecha de iniciación y plazo en que deban realizarse las obras;

2º) Si las obras no se iniciaren dentro del plazo fijado, las varia­ciones naturalmente operadas adquirirán carácter definitivo, salvo en el caso en que la demora fuera producida por fuerza mayor;

3º) Todos los propietarios beneficiados estarán obligados a contri­buir al costo de los trabajos en la proporción de las ventajas que las obras reportaren.

Si la restitución al álveo originario no pudiere lograrse totalmente, se estará a lo dispuesto en el artículo 58º, respecto a la parte de aquel que permanentemente quedare en seco.

ART.61º: Los álveos públicos que quedaren permanentemente en seco a consecuencia de trabajos u obras debidamente autorizadas, pasarán a integrar el dominio fiscal respectivo, y podrán ser enajenados por el ente público propietario. Los propietarios ribereños del álveo que hubiere quedado en seco tendrán preferencia, frente a otros interesa­dos, para adquirirlo por el monto de la tasación que realice la Dirección General del Catastro Nacional.

ART.62º: Se llama aluvión el crecimiento que se forma sucesiva e imperceptiblemente en las orillas de los ríos, arroyos, lagos y lagunas y se comprende bajo el mismo nombre el espacio que deja el agua que se retira insensiblemente de la ribera.

El aluvión pertenece a los predios ribereños en proporción a los respectivos frentes sobre la ribera de los ríos, arroyos, lagos y lagunas que integran ese dominio.

ART.63: Si un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, arrancare violenta y repentinamente una parte del fundo ribereño y lo transpor­tare hacia el de abajo  o a la orilla opuesta, el dueño de la parte arrancada conservará su dominio para el solo efecto de llevársela pero si no se reclamare dentro del año subsiguiente, la hará suya el dueño del fundo al que fue transportada.

ART.64º: Si la porción conocida de terreno segregado de una orilla quedare aislada en el cauce, continuará perteneciendo incondicional­mente a su antiguo dueño. Lo mismo sucederá si, dividiéndose la corriente en brazos, circundare y aislare algunos terrenos.

ART.65º: Si un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, se divi­diere en dos brazos que volvieren después a juntarse, encerrando el predio de un propietario y convirtiéndolo en isla, ese propietario conservará el dominio de aquél.

ART.66º: Las islas que se formaren en el lecho de los ríos o arroyos no navegables ni flotables, pertenecerán a los propietarios ribereños del lado en que se formare la isla, y en proporción de sus frentes con relación a aquélla.

Si la isla no estuviese formada de un solo lado, partiendo de una línea divisoria que se supondrá tirada en medio de la corriente, pertenecerá a los propietarios ribereños de ambos lados, y en la proporción antes señalada.

ART.67º: Las islas que se formaren en ríos y arroyos navegables o flotables pertenecerán al Estado.

ART.68º: Cualquiera puede recoger y salvar animales, maderas, frutas, muebles u otros objetos que hayan sido arrebatados por aguas del dominio público o hayan caído en ellas.

Si se ignorase quien es el dueño de los objetos, serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 725 a 730 del Código Civil.

Lo dispuesto en este artículo no obsta a la facultad del Ministerio competente de condicionar la recolección o el salvamento al otorga­miento de una autorización o a la observancia de otros requisitos, según los casos.

ART.69º: Los objetos que estuvieren sumergidos en aguas de dominio público seguirán perteneciendo a sus dueños; pero si durante un año no los extrajeren, serán de las personas que lo hicieren, previo permiso del Ministerio competente.

El dueño de objetos sumergidos en aguas de propiedad particular o del dominio fiscal solicitará del dueño de las mismas el permiso para extraerlos y, en caso de que éste lo negase, concederá el permiso el Juez de Paz del lugar previa fianza de daños y perjuicios y bajo la responsabilidad del solicitante.

ART.70º: Lo dispuesto en los artículos 68º y 69º no es aplicable a las embarcaciones, a sus cargas, a los objetos que provengan de naufragio y a otros objetos relativos a la navegación o que constitu­yan obstáculo por el hecho de estar hundidos, semihundidos o varados en las aguas, debiendo en tales casos estarse a lo dispuesto por el Código de Comercio, por las normas de Derecho Internacional y por las leyes especiales sobre la materia.

ART.71º: Las brozas, ramas y leñas que vayan flotando en las aguas del dominio público o sean depositadas por ellas en las riberas o terrenos del mismo dominio serán del primero que las recoja.

Las dejadas en terrenos del dominio particular o fiscal serán del dueño de las fincas respectivas.

Las algas que sean arrojadas a la costa por el mar o los ríos del dominio público pertenecerán al Estado.

ART.72º: Los árboles arrancados y transportados por las aguas perte­necerán al propietario del terreno a donde vinieren a parar, si no los reclamaren dentro de un mes los antiguos dueños, quienes deberán abonar los gastos ocasionados en recoger los árboles o ponerlos en lugar seguro.

ART.73º: Los sedimientos o yacimientos minerales que se encuentren en álveos del dominio público, fiscal o privado, quedan sujetos a las disposiciones del Código de Minería.

TITULO IV: De las servidumbres en materia de aguas.

CAPITULO I: De las servidumbres naturales.

ART.74º: Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, fluyen de los superiores, así como la piedra, tierra o arena que arrastrasen en su curso. En el predio inferior no se puede hacer cosa alguna que estorbe esta servidumbre, ni en el superior cosa que la agrave. Cumpliendo estos requisitos, tanto el propietario del predio superior como el del inferior podrán construir en su respectivo terreno obras de regula­ción que faciliten el aprovechamiento de las aguas o suavicen sus corrientes, impidiendo que arrastren consigo la tierra vegetal o caucen otros perjuicios.

Para dirigir aguas sobre predios ajenos deberá previamente consti­tuirse servidumbre.

ART.75º: Si el agua corriente se detuviere en un predio por hecho ajeno a la mano del hombre, o si acumulare piedras, arenas, tierras, brozas u objetos que, embarazando su curso natural, produjeren o pudieren producir inundaciones, torrentes u otros daños, los perjudi­cados o quienes corrieren peligro de serlo podrán exigir del dueño que remueva el obstáculo, o les permita removerlo.

En tales casos, el dueño del predio donde se produjo la obstrucción o detención de las aguas deberá tolerar que los materiales extraídos del cauce sean depositados temporariamente en su predio.

ART.76º: El propietario de un predio en que existan obras de defensa para contener el agua, o en donde, por la vaporización de su curso, sea necesario construirlas de nuevo, estará obligado a hacer las reparaciones o construcciones necesarias, según los casos, o a permi­tir que sin perjudicarlo, las hagan los dueños de los terrenos que sufrieren o estuvieren expuestos a sufrir daño, si tal cosa no se hiciere.

ART.77º: Los propietarios beneficiados por las obras y labores a que se refieren los artículos anteriores, estarán obligados a contribuir a los gastos de su ejecución en proporción a los beneficios que de ellas recibieren, salvo su derecho a resarcirse contra quien, por su culpa, hubiese ocasionado el daño o provocado el peligro.

ART.78º: Las facultades atribuidas por los artículos 75º y 76º a los dueños de los predios perjudicados o amenazados podrán ser también ejercidas por el Ministerio competente para preservar la regularidad del régimen hidrológico o evitar dañar a terceros.

CAPITULO II: De las servidumbres civiles.

SECCION I: De las servidumbres en general.

ART.79º: Las servidumbres de que se trata este Capítulo son forzosas en cuanto, dados los presupuestos que la ley prevé para que sean exigibles, no puede el propietario del predio sirviente excusarse de ellas.

Pueden también constituirse voluntariamente o por título, en cuyo caso se estará a éste para fijar sus caracteres, con tal que no se contraríen disposiciones legales o el orden público. En lo pertinente se aplicarán a las servidumbres voluntarias las disposiciones del Libro II, Título IV, Capítulo III, del Código Civil.

SECCION II: De las servidumbres forzosas.

1º): De las servidumbres de acueducto.

ART.80º: Servidumbre de acueducto es el derecho de conducir a través de predios ajenos las aguas de que se puede disponer.

En la servidumbre de acueducto es predio dominante aquél al cual las aguas se destinan o del cual se desaguan, drenan o escurren; predio sirviente es el que debe tolerar que las aguas pasen por él en bene­ficio de otro predio.

ART.81º: Podrá reclamar la imposición de la servidumbre quien, te­niendo derecho a disponer de aguas, quiera servirse de ellas para los usos productivos de su predio, así como quien quiera dar salida a las aguas alumbradas o sobrantes, o desecar los pantanos, lagunas o charcas de su heredad.

El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague una indemnización conforme con lo establecido en el artículo 85º; pero si la servidumbre se hubiere constituido por título, se estará a la voluntad de quienes la hubieren acordado o de quien la hubiere otor­gado, según los casos. Si nada se hubiere establecido, se entenderá en ese caso constituida gratuitamente.

ART.82º: El propietario del predio inferior sobre el cual se dejaren de correr las aguas alumbradas o sobrantes del predio superior podrá obligar al dueño de éste a que le construya acueducto en su terreno, pagándole lo que correspondiere según el artículo 85º, salvo que prefiriese aprovecharse de ellas, en cuyo caso se estará a lo que acuerden las partes.

ART.83º: No podrá imponerse servidumbre de acueducto sobre los edifi­cios o los corrales, patios, jardines y huertas que de ellos depen­dan.

ART.84º: En la servidumbre de acueducto va implícito el derecho de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas, y que, por la naturaleza o por los accidentes del suelo, no haga exce­sivamente dispendiosa la obra.

Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio cauce al predio sirviente. El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial para éste y como el menos costoso para el beneficiario de la servidumbre, si no se probare lo contra­rio.

El Juez conciliará, en lo posible, los intereses de las partes; y, en los puntos dudosos, decidirá a favor de las heredades sirvientes.

ART.85º: El dueño de la heredad sirviente tendrá derecho a que se le pague el precio de todo el terreno que ocupe el acueducto y el de un espacio de un metro de anchura de cada lado de él, además de la indemnización por los daños inmediatos que provoque la obra. Si por las características de ésta se requiera un espacio lateral mayor, lo fijarán las partes y, si no se avinieren, lo hará el Juez.

El precio del terreno ocupado y la indemnización por los daños debe­rán pagarse antes de emprender la construcción del acueducto.

Cuando se demande la servidumbre con carácter de urgente, justificán­dose dicho extremo en forma sumaria, deberá el Juez imponer proviso­riamente la servidumbre, previa fianza que prestará el actor por la suma en que aquél prudencialmente estime lo perjuicios y el costo de reposición de las cosas a su estado anterior, en caso de ser desesti­mada la acción.

ART.86º: Llegado el caso tendrá también derecho el propietario del predio sirviente a que se le indemnice el daño ocasionado por filtra­ciones y derrames de aguas, salvo que ello hubiere ocurrido por fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de su derecho de exigir las reparaciones necesarias para evitar los daños, las cuales serán de cuenta del dueño del acueducto.

ART.87º: El dueño del acueducto podrá impedir que se hagan plantacio­nes u obras nuevas en el espacio lateral a que se refiere el artículo 85º. Podrá igualmente oponerse a que se planten a cierta distancia de la obra árboles cuyas raíces puedan dañarla, y podrá obligar a que se corten las de los que amenazaren causarle perjuicio, en cuanto fuere necesario.

Podrá también el propietario del acueducto fortalecer sus márgenes con césped, estacadas, ribazos o muros de contención, en la medida que lo justifique el fin buscado, indemnizando los perjuicios al dueño de la heredad sirviente.

ART.88º: El dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de técnicos y obreros, con las máquinas y vehículos necesa­rios para la limpieza y reparación del acueducto, a condición de que el interesado le dé previamente aviso de ello. Está obligado, asimis­mo, con la misma condición, a permitir la entrada de inspectores y cuidadores con la frecuencia que las partes acuerden, o que, determi­ne el Juez, según las circunstancias.

ART.89º: El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo pasaje por el suyo a las aguas, de que otra persona quiera servirse, con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo canal.

Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de dicho acueducto la parte del valor del suelo ocupado por éste, incluso el espacio lateral a que se refiere el artículo 85º, a prorrata del nuevo volumen de agua introducida en él, y se le reembolsará, además, en la misma propor­ción, lo que valiere la obra de toda la longitud que aprovechare el interesado.

Si fuere necesario ensanchar el acueducto, lo hará a su costa el interesado, y pagará el nuevo terreno ocupado por el acueducto y por el espacio lateral, así como todo otro perjuicio que resultare de dicho ensanche.

ART.90º: Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiera introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo indemnizando de todo perjuicio a la heredad sirviente; y si para ello fuese nece­sario hacer nuevas obras, se observará al respecto lo dispuesto en el artículo 85º.

ART.91º: No podrá tener lugar la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro acueducto preexistente, a menos que el dueño de éste lo consintiere. En tal caso corresponderá al propietario del predio sirviente la indemnización pertinente, según lo establecido en el artículo 85º, si se ocupare más terreno o se causaren nuevos perjui­cios.

ART.92º: Siempre que un terreno de regadío que reciba el agua por un solo punto se divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre de acueducto para el riego de las inferiores, sin poder por ello exigir indemnización, salvo que otra cosa se hubiera dispuesto en el título.

ART.93º: La servidumbre de acueducto se constituirá:

1º) Con acequia abierta; pero, si por su profundidad o situación ofreciere peligro a personas o animales, deberá ser provista de cercos o resguardos o construida de modo que no ofrezca tales incon­venientes.

2º) Con cañería o tubería, a voluntad del interesado; pero ello será obligatorio cuando las aguas puedan contaminar a otras o absorber sustancias nocivas, o causar daños a obras o edificios y, en general, siempre que ello resulte necesario, según las circunstancias.

En ambos casos los acueductos deberán ajustarse a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

ART.94º: Para que un acueducto pueda atravesar un bien del dominio público, se deberá contar con la conformidad del titular del dominio en cuestión, quien fijará las condiciones en que ella se otorgará. Dicho titular podrá negarla, si se derivaren perjuicios para el aprovechamiento del bien.

ART.95º: El dueño del predio sobre el cual se pretenda imponer una servidumbre de acueducto podrá oponerse a ello en los casos siguien­tes:

1º) Si quien lo solicitare no tuviera derecho a disponer de las aguas que pretende conducir, o no fuera titular de un derecho de propiedad, usufructo o goce del terreno que pretende beneficiar con la obra.

2º) Si, para el fin solicitado, el acueducto pudiera establecerse sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretenda imponer la servidumbre, y con menores inconvenientes para quien haya de sufrirla.

ART.96º: Serán de cuenta del titular de la servidumbre activa del acueducto todas las obras necesarias para su construcción, conserva­ción y limpieza. A estos fines podrá ocupar temporalmente terrenos indispensables para el depósito de los materiales, previa indemniza­ción de daños y perjuicios o fianza suficiente, a juicio del Juez, en el caso de no ser aquellos fáciles de prever o de no conformarse con la suma ofrecida al dueño del predio sirviente. Este podrá obli­garlo, además, a ejecutar la limpieza y obras necesarias para impedir estancamientos o filtraciones de que se originen deterioros.

ART.97º: El dueño del acueducto deberá construir y conservar a su costa en el predio sirviente puentes para el tránsito seguro y cómodo de las personas, vehículos y ganados, en cuanto ello fuere necesario. Podrá a su vez el dueño de la heredad sirviente construir otros, con tal que tengan la solidez requerida y no amengüen las dimensiones del acueducto ni embaracen el curso del agua.

ART.98º: Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, nadie podrá construir puentes ni acueductos sobre acueductos ajenos, ni desviar sus aguas, ni aprovecharse de los productos de ellas, ni de las márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente, sin expreso consentimiento del dueño del predio dominante.

ART.99º: La servidumbre de acueducto puede establecerse también temporalmente.

En tal caso se abonará al dueño del terreno la suma que acordaren las partes, o la que fijará el Juez teniendo en cuenta los perjuicios que la indisponibilidad del terreno cause al propietario, según la dura­ción prevista para la servidumbre y los demás daños que sean conse­cuencia forzosa del gravamen.

Será además de cargo del dueño del predio dominante la reposición de las cosas a su antiguo estado, terminada la servidumbre.

ART.100º: La servidumbre temporal puede convertirse en perpetua si se dieren las condiciones requeridas para ello. En tal caso, se abonará al propietario del predio sirviente la suma que correspondie­re, según el artículo 85º, cantidad que será abatida teniendo en cuenta lo que se hubiere satisfecho por la servidumbre temporal.

ART.101º: Cuando una servidumbre se extinga, el terreno ocupado por el acueducto y las fajas laterales volverán al uso y goce exclusivo de la heredad sirviente.

ART.102º: Extinguida una servidumbre perpetua, el dueño del predio dominante podrá retirar los materiales que fueren suyos y que se hubieren utilizado en la construcción, mientras no prescriba su derecho sobre ellos. Si la servidumbre fuera temporal, podrá también hacerlo con sujeción a la obligación de reponer las cosas a su anti­guo estado(artículo 99º).

Si la extinción se produjere por la remisión o renuncia del dueño del predio dominante ( artículo 643, numeral 2º del Código Civil) se estará a los términos en que se hubiere remitido o renunciado el derecho y si nada se hubiere dicho, se entenderá que el remitente o renunciante ha abandonado los materiales.

2º):De la servidumbre de apoyo de presa y de la de parada o parti­dor.

ART.103º: Cuando para la derivación o toma de aguas de un río o arroyo no navegable ni flotable sea necesario establecer una presa, y quién haya de hacerlo no sea dueño de las riberas o terrenos en que se necesite apoyarla, podrá reclamar la imposición de la servidumbre de apoyo de presa, previa la indemnización correspondiente.

El que reclame la imposición de esta servidumbre deberá tener derecho a disponer de las aguas que pretenda captar o derivar, y deberá destinarlas a usos productivos de su predio.

ART.104: Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotable, procederá la servidumbre sólo en cuanto fuere necesario ocupar parte de los predios particulares ribereños para apoyar la presa o embalsar el agua. La ocupación del álveo del dominio público requerirá el pertinente permiso o concesión de uso de la autoridad competente.

ART.105º: Decretada la servidumbre forzosa de apoyo de presa por el Juez, se abonará al dueño del predio sirviente el precio del terreno ocupado y se le indemnizarán los daños y perjuicios que le cause la imposición de la servidumbre.

Lo mismo se hará cuando la servidumbre recaiga sobre más de un pre­dio, como por ejemplo, cuando ambos ribereños deban soportarla.

ART.106º: Son aplicables a la servidumbre de apoyo de presa, en lo pertinente, las disposiciones establecidas para la servidumbre de acueducto en los artículos 83º, 86º, 88º, 95º, 96º y 99º a 102º de este Código.

ART.107º: El que para dar riego a su heredad, o mejorarla, necesite construir parada o partidor en la acequia o reguera limítrofe por donde reciba el agua, podrá exigir que el dueño de la otra margen permita su construcción, previo abono de los daños y perjuicios, y con tal que no se ocasionen mermas al riego del lindero o de los demás que tuvieren derecho a aprovechar las aguas de la acequia.

3º): De la servidumbre de amarradura.

ART.108º: Los predios ribereños están sujetos a la servidumbre de que en ellos se amarren o afiancen las maromas o cables necesarios para sujetar, dirigir o arrastrar barcas de paso, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios que ello causare.

Podrá reclamar la imposición de esta servidumbre el propietario ribereño con respecto al predio situado en la orilla opuesta, pero, si se tratare de ríos o arroyos navegables o flotables, deberá obte­ner autorización del Ministerio competente para establecer dichas barcas.

4º): De la servidumbre de salvamento.

ART.109º: Los terrenos lindantes con el Océano Atlántico, con los ríos de la Plata, Uruguay, Cuareim y Yaguarón y con la Laguna Merín estarán sujetos a servidumbre de salvamento, en una faja de veinte metros desde la margen de las aguas.

Los terrenos contiguos a los demás ríos, arroyos, lagos y lagunas navegables o flotables estarán sujetos a idéntica servidumbre, en una faja de cinco metros determinada en la misma forma.

A los efectos de este artículo se entenderá por margen de las aguas la línea de altura de las mismas en el tiempo o en los sucesivos lapsos en que se hiciere uso efectivo de la servidumbre. Por consi­guiente, el límite de esta faja de salvamento subirá o descenderá conforme el agua del mar, ríos o lagos avance o se retire.

ART.110º: La servidumbre establecida en el artículo anterior se otorga en favor de quienes sufrieren o estuvieren expuestos a sufrir naufragio, avería, encallamiento u otra necesidad semejante, y tam­bién cuando el estado del mar, los ríos, lagos o lagunas obligare a varar las embarcaciones, a desembarcar tripulantes o pasajeros, a depositar momentáneamente en tierra los efectos transportados y a efectuar las demás operaciones que aconsejaren las circunstancias.

Asimismo deberán los propietarios tolerar que los objetos y mercade­rías que hubieren sufrido el siniestro o estuvieren expuestos al peligro sean depositados aun más allá de la faja mencionada, pero sólo en la medida en que ello fuere requerido por la urgencia de las operaciones o por el volumen de las embarcaciones, mercaderías y objetos salvados.

ART.111º: El propietario de los inmuebles sirvientes podrá sembrar­los, plantarlos y aun edificarlos en las zonas sujetas a servidumbre, pero para esto último deberá dar aviso a la autoridad naval competen­te la que podrá prohibirlo o limitarlo para que ello no impida el ejercicio de la servidumbre de salvamento.

ART.112º: Los perjuicios que se causen a los propietarios de los predios afectados por esta servidumbre les serán indemnizados, pero si el daño hubiese sido causado por los bienes afectados por el siniestro o expuestos al peligro, sus dueños responderán sólo hasta el monto de valor de los objetos salvados.

5º): De la servidumbre de abrevadero.

ART.113º: En casos de persistente sequía, que afecte a todo el terri­torio nacional o a determinadas regiones o zonas del país, podrá el Poder Ejecutivo establecer temporalmente la servidumbre de abrevadero en beneficio de los predios ganaderos que carezcan de aguadas sufi­cientes, para que quienes los exploten abreven sus ganados en las aguadas de los predios linderos o cercanos. En ningún caso esta servidumbre podrá ejercerse de modo que haga peligrar el mantenimien­to de los ganados del propietario del predio sirviente, ni cuando el estado sanitario del ganado del predio que la reclama apareje peligro de transmisión de enfermedades.

La reglamentación determinará el orden de preferencia con que los propietarios o quienes exploten los predios beneficiados podrán abrevar sus ganados en el predio sirviente.

La servidumbre de abrevadero apareja el derecho de paso por los predios intermedios, así como por el mismo predio en que deba abrevar el ganado. El paso se ejecutará por los lugares en que cause menor perjuicio al predio gravado.

Los perjuicios que se causen a los predios sirvientes serán indemni­zados por los beneficiarios de la servidumbre.

6º): Del procedimiento.

ART.114º: La acción para imponer algunas de las servidumbres de que tratan los parágrafos 1º, 2º y 3º de la Sección II de este Capítulo se sustanciará por el procedimiento previsto por los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia será apelable, y el pronunciamiento de segunda instancia hará cosa juzgada.

En la misma forma se sustanciarán las acciones a que dé lugar la aplicación de dichas servidumbres.

CAPITULO III: De las servidumbres administrativas.

SECCION I: De las servidumbres administrativas en general.

ART.115º: Para el ejercicio de los cometidos que la Constitución y las leyes confieren a las personas públicas estatales en relación con las materias y objetos de que trata este Código, quedan sujetos los inmuebles de la República a las siguientes servidumbres administrati­vas, que serán impuestas por el Poder Ejecutivo;

1º) De saca de agua y de abrevadero.

2º) De acueducto.

3º) De apoyo de presa y de parada o partidor.

4º) De obras de captación y regulación de aguas.

5º) De colectores de saneamiento.

6º) De camino de sirga.

7º) De amarradura.

8º) De señalamiento.

9º) De salvamento.

10º) De estudio.

11º) De ocupación temporaria.

12º) De depósito de materiales.

13º) De paso.

ART.116º: Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que las administraciones Departamentales poseen, dentro de su competencia, para imponer alguna o algunas de dichas servidumbres, así como de las facultades conferidas por leyes espe­ciales a otros entes públicos o a otros órganos del Estado.

ART.117º: La imposición de las servidumbres mencionadas en el artícu­lo 115º se hará previo expediente instruído por la administración, en el cual deberán constar las razones determinantes de la medida y sus fundamentos legales y técnicos, así como la estimación pecuniaria de los perjuicios que la servidumbre ocasionare, si los hubiere.

ART.118º: Cuando se trate de las servidumbres mencionadas en los numerales 1º al 8º del artículo 115º, el propietario del inmueble será notificado personalmente, o por edictos, si se ignorase su paradero o no se le pudiese ubicar en la República, a efectos de tomar vista del expediente antes de adoptarse resolución. Los edictos se publicarán por tres días consecutivos en el "Diario Oficial" y en un diario del lugar o de la capital de la República.

Si el propietario hubiese sido notificado personalmente, dispondrá de quince días hábiles para formular a la administración las observa­ciones que estimara pertinentes, y de treinta sise le hubiese notifi­cado por edictos. Pasado el plazo correspondiente, y si existiesen hechos controvertidos, abrirá el expediente a prueba por el término de 10 a 30 días hábiles, según la naturaleza de los hechos discutidos y la urgencia del caso. De lo contrario quedará el expediente pronto para resolución.

ART.119º: La resolución que imponga la servidumbre deberá ser notifi­cada en la forma establecida en el artículo anterior (inciso primero) y será impugnable, tanto en vía anulatoria como en vía reparatoria, conforme al régimen vigente para los actos administrativos.

ART.120º: Cuando existiere acuerdo, la servidumbre se hará efectiva previo pago de la indemnización.

Si existiere oposición, sea en cuanto al monto de la indemnización, la administración podrá hacer efectiva la servidumbre consignando la cantidad por ella ofrecida, que podrá ser percibida por el propieta­rio, quedando a salvo su derecho de perseguir por la vía correspon­diente, y de acuerdo con lo prescripto en el artículo anterior, la fijación y cobro del resto de la indemnización que pretendiere.

En todos los casos, la cantidad percibida por el propietario se imputará a la suma que, en definitiva, deba abonar la administración por los perjuicios ocasionados.

ART.121º: En todos los casos se indemnizarán los perjuicios que ocasione la duración de los procedimientos, incluso los que deriven de las variaciones del valor de la moneda, salvo los que resulten de demoras imputables al propietario.

ART.122º: Si el dueño del inmueble gravado por la servidumbre negare la entrada al mismo a los funcionarios encargados de ejecutar las tareas encaminadas a hacerla efectiva, la administración solicitará del Juez de Paz del lugar la orden para ingresar al inmueble gravado, a fin de ejecutar en él las tareas dispuestas. El Juez al dictar la orden, autorizará el uso de la fuerza pública para el caso que fuere necesario.

En caso de urgencia, y si se tratare de la servidumbre señalada en el numeral 9º del artículo 115º, no se requerirá autorización judi­cial, bastando notificar a los ocupantes del inmueble, si los hubie­re, la orden emanada de la autoridad competente para intervenir en el salvamento, la que podrá utilizar la fuerza pública o requerir su auxilio para hacerla efectiva, quedando responsable de los abusos que se cometieren.

En tales casos de urgencia, y tratándose de la servidumbre menciona­da, tampoco será preceptivo el pago o la consignación previos a que se refiere el artículo 120º, y podrá dispensarse el cumplimiento de todos los trámites indicados en el artículo 117º, pero ellos deberán llevarse a cabo lo antes posible.

ART.123º: Cuando para imponer alguna de las servidumbres de que trata este Capítulo se notificare al propietario del inmueble gravado, se le intimará que manifieste si existen en el mismo arrendatarios u otros titulares de derechos reales o personales al aprovechamiento o explotación del bien a efectos de que sean igualmente notificados, para hacer valer ante la administración sus derechos por los perjui­cios que pudiere ocasionarles la servidumbre. Si la administración tuviere por otro medio noticia de la existencia de tales titulares de derechos, los notificará igualmente.

Cuando el dueño fuera notificado personalmente, responderá ante la administración o los terceros, según los casos, por los daños que respectivamente les ocasionare su omisión en proporcionar la informa­ción requerida.

En caso de que la administración reconociere la existencia de perjui­cios al arrendatario o a los demás titulares de derechos antes men­cionados, los indemnizará en las mismas condiciones establecidas precedentemente, y el que se sintiere perjudicado podrá interponer los recursos y acciones pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 119º.

ART.124º: Los concesionarios de un servicio público podrán solicitar a la autoridad concedente la imposición de una o más de las servidum­bres administrativas señaladas en el artículo 115º, según fuere necesario para el cumplimiento del objeto de la concesión.

Resuelta favorablemente la solicitud, la administración procederá de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.

Si la constitución de la servidumbre aparejare perjuicios que hubie­ren de ser indemnizados, el concesionario deberá satisfacer la suma que correspondiere previamente a hacerse efectiva la servidumbre.

La autoridad concedente podrá repetir contra el concesionario las cantidades excedentes que estuviere obligada a pagar a los propietar­ios si posteriormente se les reconociere derecho de una mayor indem­nización. Pero el concesionario no responderá de los perjuicios causados al dueño por culpa de la administración.

Lo dispuesto en el inciso precedente será sin perjuicio de que otra cosa pueda pactarse en el instrumento de la concesión.

Los permisarios y concesionarios de uso de aguas y álveos públicos y los titulares de los permisos a que se refiere el artículo 192º podrán solicitar a la administración la imposición de las servidum­bres establecidas en los numerales 10 a 13 del artículo 115º, en las mismas condiciones establecidas en el presente artículo.

ART.125º: Las servidumbres administrativas que deban constituirse sobre bienes de propiedad de entes estatales se impondrán a título gratuito, pero si su implantación causare perjuicios graves, deberán ser indemnizados.

La disposición precedente no se aplicará en la hipótesis prevista en el último inciso del artículo 124º, debiendo en tal caso los permisa­rios y concesionarios de uso abonar la indemnización que correspon­diere según lo dispuesto en esta Sección.

ART.126º: Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmue­bles que, conforme con el artículo 115º, quedarían sujetos a las servidumbres que en él se mencionan, cuando para los fines persegui­dos sea más conveniente a los intereses públicos optar por la expro­piación total o parcial del inmueble, en lugar de imponer el grava­men.

La designación de los bienes a expropiar será hecha por el Poder Ejecutivo, salvo si el caso fuere de competencia de las Administra­ciones Municipales o si leyes especiales hubieren facultado a otros entes estatales a dictar dicho acto.

SECCION II: De las servidumbres administrativas en particular.

ART.127º: Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero podrán imponerse en favor de una población o caserío; la primera cuando ello sea necesario para el uso de sus habitantes y la segunda, cuando así lo requiera el mantenimiento de sus ganados.

Ninguna de estas servidumbres podrá ser ejercida sobre pozos ordina­rios, cisternas, aljibes y zanjas, ni sobre las aguas existentes dentro de edificios o de terrenos cercados por pared.

ART.128º: Cuando la administración establezca cualquiera de ambas servidumbres, fijará el ancho de la vía o senda que haya de conducir al punto destinado a la extracción del agua o al abrevadero, según los casos, oyendo previamente a los interesados.

ART.129º: La servidumbre de camino de sirga consiste en la obligación de dejar expedita en las propiedades privadas una senda de tres a diez metros de ancho contigua a la línea superior a la ribera, en los ríos, arroyos, lagos y lagunas navegables o flotables. Esta senda será destinada al servicio de las actividades de navegación o flota­ción.

ART.130º: La servidumbre de camino de sirga sólo se impondrá por resolución expresa del Poder Ejecutivo, en la cual se individualiza­rán los ríos, arroyos, lagos y lagunas y los trayectos, lugares o pasos en donde será aplicable, y en dicha resolución se fijará el ancho de la senda dentro de los límites establecidos en el artículo anterior. Si nada se hubiere especificado, se entenderá fijado el ancho menor.

ART.131º: Decretada la servidumbre, no podrán hacerse plantaciones, siembras, cercos, zanjas ni cualesquiera otras obras o labores que embaracen el uso del camino de sirga. El dueño del terreno podrá, no obstante, aprovecharse exclusivamente de la vegetación baja que naturalmente se crió en él.

Las ramas de los árboles que ofrezcan obstáculos a la navegación o flotación, o al uso del camino serán cortadas a conveniente altura.

ART.132º: No podrá imponerse la servidumbre sobre inmuebles donde existan edificios o construcciones permanentes. En tales casos, cuando la administración considere necesario establecer el camino de sirga a través de las partes edificadas o construidas de un predio, deberán expropiarse los terrenos ocupados por dichos edificios o construcciones.

ART.133º: Cesará la servidumbre de camino de sirga que se hubiese impuesto, cuando el río, arroyo o laguna navegable o flotable pierda permanentemente dichas características.

ART.134º: Podrá imponerse la servidumbre de camino de sirga en los canales de navegación, si ello fuere necesario.

ART.135º: Fuera del caso establecido en el artículo 108º, la servi­dumbre de amarradura para afianzamiento de maromas o cables destina­dos a sujetar embarcaciones o barcas de paso en los ríos, arroyos, lagos y lagunas navegables o flotables será impuesta sobre los pre­dios ribereños por la autoridad competente para regular la navegación o flotación en dichas aguas.

ART.136º: La servidumbre de señalamiento podrá ser impuesta, por las mismas autoridades mencionadas en el artículo anterior, para erigir o instalar en los predios ribereños de aguas navegables o flotables, postes, señales y demás mecanismos adecuados para servir de ayuda a la navegación.

Esta servidumbre apareja la obligación de dejar expedita y libre de vegetación u otros obstáculos la parte del predio gravado que se requiera para no obstruir o dificultar la visión de la señal por las embarcaciones.

ART.137º: Sin perjuicio del derecho que los artículos 109º y 110º otorgan a quienes se hallaren en las situaciones previstas en dichas disposiciones, el Poder Ejecutivo y demás autoridades competentes podrán imponer la servidumbre establecida en los artículos 109º y siguientes del presente Título para cumplir con las tareas de salva­mento de las personas y bienes que sufrieren o hubieren sufrido el siniestro, o estuvieren expuestos al peligro. En tales casos, podrá la autoridad encargada del salvamento ampliar el ancho de las fajas mencionadas en los artículos citados, según fuere necesario, así como tomar todas las demás medidas convenientes para facilitar las opera­ciones.

ART.138º: Todos los inmuebles de la República quedan afectados a la servidumbre de salvamento cuando, por acción o amenaza de las aguas, estuvieren en peligro vidas humanas y, por razones de proximidad o seguridad, o por requerirlo así las operaciones de salvataje, fuere conveniente trasladar a dichos inmuebles a las víctimas del siniestro o a quienes corrieren peligro inminente, así como sus efectos perso­nales.

El Poder Ejecutivo, o la autoridad encargada del salvamento, en su caso, dispondrá lo pertinente para hacer efectiva en cada oportunidad esta servidumbre.

ART.139º: Las servidumbres establecidas en los numerales 10 a 13 del artículo 115 podrán ser constituídas como principales, pero se enten­derán constituídas implícitamente cuando sean necesarias para la aplicación de las demás servidumbres establecidas en este Capítulo.

ART.140º: La servidumbre de estudio comprenderá el libre acceso a los predios gravados, las labores necesarias para la búsqueda de aguas, la extracción de muestras de aguas superficiales y subterráneas, así como la instalación de carpas para el alojamiento de los técnicos y personal auxiliar por el tiempo indispensable para efectuar los reconocimientos y relevamientos necesarios.

ART.141º: En las servidumbres de ocupación temporaria y de depósito de materiales se entenderá comprendido el emplazamiento y circulación de máquinas y vehículos, la instalación de viviendas provisorias y la toma del agua necesaria para los trabajos y para la bebida e higiene del personal de la administración.

ART.142º: En la servidumbre de paso se entiende comprendida la facul­tad de transitar para cumplir la policía del servicio, la vigilancia de las instalaciones y la reparación que ella requieran.

La referida servidumbre se aplicará en los puntos más favorables para el logro de los fines a que esté destinada y, en cuanto sea posible, por los lugares que causen menos perjuicio al predio sirviente, procurando conciliar los intereses opuestos. Su ancho será el indis­pensable para el tránsito seguro y cómodo de las personas y vehículos y para el acarreo o transporte de los materiales necesarios para las obras y labores.

ART.143º: El carácter implícito de las servidumbres aludidas en el artículo 139º no excluye la obligación de la administración de indem­nizar los perjuicios que se originen al hacer uso de ellas, si no se hubieren previsto al tiempo de fijar la compensación, o si, por hecho a supervivientes, resultaren desproporcionadamente mayores de los estimados en un principio.

TITULO V: De las obras de defensa y mejoramiento y disposiciones preventivas.

CAPITULO I: De la defensa de las aguas, álveos y zonas aledañas.

ART.144º: Queda prohibido introducir en las aguas o colocar en luga­res desde los cuales puedan derivar hacia ellas, sustancias, materia­les o energía susceptibles de poner en peligro la salud humana o animal, deteriorar el medio ambiente natural o provocar daños.

Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos públicos, el Ministerio competente dictará las providencias y aplica­rá las medidas necesarias para impedirlo, cuando correspondiere, deberán ser conforme a los Tratados Internacionales aplicables. Igualmente podrá disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente peligrosa, mientras se realicen los estudios o trabajos dirigidos a impedir la contaminación.

ART.145º: El Ministerio competente podrá permitir las actividades mencionadas en el artículo anterior en los siguientes casos:

1º) Cuando el cuerpo receptor permita los procesos naturales de regeneración.

2º) Cuando el interés público en hacerlo sea superior al de la con­servación de las aguas, sin perjuicio de las medidas que se adopten para prevenir el daño o advertir el peligro.

La autoridad sanitaria será oída en todos los casos en que exista peligro para la salud humana, así como la autoridad responsable de la conservación del ambiente animal y vegetal, cuando éste peligre.

ART.146º: Cuando el Ministerio competente permitiere las operaciones a que se refiere el artículo anterior, podrá establecer los límites máximos dentro de los cuales los cuerpos receptores podrán ser afec­tados por las sustancias, energía o materiales mencionados, así como podrá imponer el tratamiento previo de los efluentes para regenerar las aguas.

ART.147º: Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 144º serán sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente:

1º) Con multa graduada entre N$ 10 (diez nuevos pesos) y N$ 10.000 (diez mil nuevos pesos), según la gravedad de la infracción, de conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. Los límites mencionados, así como el monto de las multas, serán anualmen­te actualizados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con los índices de aumento de los precios de consumo determinados para el ejercicio inmediato anterior por las oficinas especializadas del Poder Ejecuti­vo.

2º) Con la caducidad del permiso o concesión de uso de aguas que hubiere al infractor.

Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente, y se enten­derán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere cuando el hecho constituyere delito.

ART.148º: En caso de las infracciones graves o reiteradas por parte de un establecimiento industrial o comercial, el Poder Ejecutivo podrá disponer su clausura temporaria o definitiva, según los casos, previo informe del Ministerio competente.

ART.149º: El Ministerio competente podrá imponer prácticas para el buen uso y conservación de las aguas y álveos públicos, y podrá obli­gar a la adecuación o remoción de las obras e instalaciones que atenten contra tal uso y conservación, o que causen pérdidas innece­sarias por escurrimiento, filtración, evaporación o inundación.

ART.150º: Los dueños de predios lindantes con álveos del dominio público pueden defender sus márgenes contra las aguas mediante plan­taciones, estacadas o revestimientos. Dentro de quince días de ini­ciados los trabajos, deberán dar aviso al Ministerio competente el que, previa audiencia de los interesados, podrá mandar suspender tales operaciones y aun restituir las cosas a su anterior estado, cuando, por la naturaleza de aquéllas, amenazaren causar inconvenien­tes a la navegación o flotación, desviar las corrientes de su curso natural o producir inundaciones u otros perjuicios.

Para realizar obras de defensa dentro de un álveo del dominio público se requiere permiso del referido Ministerio.

ART.151º: Al dar cuenta de la iniciación de los trabajos, o al reque­rir la autorización a que se refiere el artículo anterior, los inte­resados acompañarán los planos o croquis y las informaciones del caso, para que el Ministerio pueda apreciar la necesidad u oportuni­dad de la obra iniciada o proyectada.

Si las obras hubieren de efectuarse en predios contiguos a aguas del dominio público municipal, las gestiones mencionadas se entenderán con la Administración Municipal respectiva.

ART.152º: Con el fin de conservar los recursos naturales, evitar que se altere la configuración topográfica, mantener los valores del paisaje y realizar el control de las aguas, los álveos y sus riberas, el Poder Ejecutivo reglamentará:

1º) La extracción de áridos, vegetales y animales del lecho de los ríos, arroyos, lagos y lagunas, o de las propias aguas.

2º) La ejecución de los proyectos de conservación y recuperación de suelos y aguas a que se refiere la Ley número 13.667, de 18 de junio de 168.

3º) La flotación.

4º) Las obras para el embarco y desembarco de pasajeros y la carga y descarga de mercaderías, sin perjuicio de las competencias de otros entes públicos.

5º) La construcción de puentes y aparatos u otros mecanismos flotan­tes anclados o amarrados a tierra firme, con la salvedad señalada en el numeral precedente.

ART.153º: Establécese una faja de defensa en la ribera del océano Atlántico, el Río de la Plata y el río Uruguay, para evitar modifica­ciones perjudiciales a su configuración y estructura.

El ancho de esta faja será de doscientos cincuenta metros medidos hacia el interior del territorio, a partir del límite superior de la ribera establecido en los artículos 36º y 37º de este Código.

Hacia el exterior, en las costas del Río de la Plata y océano Atlán­tico, la faja se extenderá hasta la línea determinada por el Plano de Referencia Hidrométrico Provisorio (cero Wharton).

En el río Uruguay el límite exterior de dicha faja será determinado por el Ministerio competente, en función de las cotas correspondien­tes a los ceros de las escalas hidrométricas, adoptadas como referen­cia para las diferentes zonas del río.

Cuando existiesen rutas nacionales o ramblas costaneras abiertas y pavimentadas, a una distancia menor de doscientos cincuenta metros del límite superior de la ribera, el ancho de la faja de defensa se extenderá solamente hasta dichas rutas o ramblas.

En los predios de propiedad fiscal o particular, las extracciones de arena, cantos rodados y rocas de yacimientos ubicados dentro de la faja de defensa, sólo, podrán efectuarse a un nivel o cota superior, situado cincuenta centímetros por encima del límite superior de la ribera.

ART.154º: La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, una vez comprobada debidamente en expediente que se instruirá con audiencia de los interesados, será sancionada por el Ministerio compe­tente con la prohibición de extraer materiales de los yacimientos del predio referido durante el plazo que establezca la reglamentación y con una multa que en ella se prevea, entre los límites de N$ 50 (cincuenta nuevos pesos) y N$ 10.000 (diez mil nuevos pesos) según la entidad de la transgresión. La multa se actualizará anualmente según el procedimiento señalado en el artículo 147º, numeral 1º.

En caso de reincidencia, la prohibición a que se alude en el inciso anterior podrá ser definitiva.

ART.155º: El Ministerio competente efectuará el estudio general de los ríos y arroyos para señalar los puntos donde convenga realizar obras de encauzamiento y defensa destinadas a preservar las hereda­des, evitar inundaciones y, en los casos que correspondiere, mantener expeditas la navegación y flotación.

CAPITULO II: De la desecación y avenamiento de lagunas y tierras pantanosas y encharcadizas.

 

ART.156º: Para la desecación, avenamiento y mejora integral de zonas inundadas o inundables, para evitar la degradación de las cuencas y para defender a las personas y los bienes contra inundaciones, golpes de agua y avenidas, el Ministerio competente preparará proyectos generales por zonas, los que serán elaborados de conformidad con los programas nacionales y regionales a que se refiere el artículo 3º, numeral 1º.

Las obras y trabajos correspondientes que se realicen en esas zonas por entidades estatales o particulares deberán ceñirse a los proyec­tos aprobados.

ART.157º: Cuando las obras y trabajos proyectados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156º recayeren sobre bienes del dominio público o fiscal, serán construidas o realizados por el Estado o entes estatales, según los casos, o por concesionarios. Si las obras o trabajos afectaren también a predios particulares, podrán ser ejecutados igualmente por el Estado o ente público que llevare a cabo la obra, salvo que los propietarios optaren por ejecutarlos directa­mente por sí, bajo la dirección o el control de la administración. Si así no lo hicieren, quedarán obligados a reembolsar al Estado o al ente público que hubiere realizado la obra las sumas invertidas para la mejora de sus respectivos predios, pero sólo hasta el monto del beneficio que la obra produjere a los mismos.

ART.158º: Si los propietarios optaren por ejecutar por sí las obras o trabajos proyectados por el Ministerio competente, éste podrá prestarles la asistencia técnica y material que estimare pertinente, en un régimen de convenio y dentro de los límites que fijaren las leyes y planes de obras públicas o de desarrollo económico.

ART.159º: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el propietario de un terreno pantanoso o encharcadizo podrá desecarlo por su cuenta, y si la zona encharcada o pantanosa se extendiera por los predios contiguos o próximos de varios dueños, podrá éstos acor­dar la realización de las obras en común. En tal caso, y si no se pactare otra cosa, los gastos se repartirán proporcionalmente al beneficio que las obras produjeren a cada predio.

ART.160º: Declárese de utilidad pública la expropiación de los terre­nos pantanosos o encharcadizos que fueren declarados insalubres por la autoridad sanitaria competente, para proceder a su desecación y saneamiento. Ello será sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

 

ART.161º: Cuando se proyectare la desecación, drenaje u otras obras análogas en bañados, zonas pantanosas o lagunas que, por su exten­sión, ubicación o importancia ecológica puedan constituir refugio de especies de la fauna y flora autóctonas, el Ministerio competente deberá recabar necesariamente la opinión del órgano público a cuyo cargo estuviere la protección del medio ambiente natural, para el caso de que fuere pertinente declarar reservada la zona de conformi­dad con lo dispuesto en los artículos 3º (numeral 2º) 4º y 6º de este Código.

TITULO VI: Del uso de las aguas y álveos dominiales y fiscales.

CAPITULO I: Del uso de las aguas y álveos dominiales.

SECCION I: Generalidades.

ART.162º: El uso de las aguas y álveos del dominio público se hará del modo y en los casos que prevé este Código, salvo lo dispuesto por leyes especiales y por el Derecho Internacional.

Los derechos de uso de tales aguas y álveos, adquiridos con anterio­ridad a la vigencia de este Código, se mantendrán en vigor si se registraren con los requisitos previstos en el artículo 8º y dentro del plazo establecido en el mismo. Lo propio ocurrirá sí, habiéndose presentado en plazo la pertinente solicitud de registro, se dispusie­re finalmente hacerla efectiva como resultancia de los procedimientos administrativos o judiciales que correspondieren.

Por razones de interés general, debidamente fundadas, el Poder Ejecu­tivo podrá hacer cesar tales derechos o imponer su conversión a las formas jurídicas previstas por este Código que les sean más afines, indemnizando los perjuicios que ello causare.

Los usos de hecho existentes a la fecha de entrar en vigencia este Código podrán continuar con carácter precario siempre que dentro de dos los años a contar desde aquella fecha, se solicitare la concesión o el permiso de uso respectivo. En tal caso, podrá proseguir la utilización hasta que el Ministerio competente decidiere sobre tales solicitudes.

SECCION II: De los usos comunes.

ART.163º: Todos los habitantes podrán usar las aguas del dominio público y transitar por sus álveos conforme a los reglamentos, para estos fines:

1º) Bebida e higiene humana.

2º) Bebida del ganado.

3º) Navegación y flotación, salvo las limitaciones establecidas por leyes especiales.

4º) Transporte gratuito de personas o bienes.

5º) Pesca deportiva y esparcimiento.

Para ello sin embargo, no podrán derivar aguas, ni usar medios mecá­nicos para su extracción, ni contaminar el medio ambiente.

ART.164º: El Poder Ejecutivo podrá, por vía reglamentaria, autorizar genéricamente y con respecto a determinadas aguas del dominio público otros usos comunes no contemplados en el artículo anterior, siempre que no se contraríe la política general de aguas y se respeten las obligaciones establecidas en el último inciso del artículo preceden­te.

SECCION III: De los usos privativos.

* 1º: Generalidades.

ART.165º: Los usos privativos de aguas del dominio público, así como la ocupación de sus álveos, podrán ser otorgados mediante permisos o concesiones de uso, de acuerdo con lo dispuesto en este Título.

El Poder Ejecutivo reglamentará en qué casos será procedente la concesión de uso, para lo cual tendrá en cuenta las características de las posibles utilizaciones y ocupaciones, atendiendo especialmente a las siguientes:

1º) Magnitud y duración de los usos u ocupaciones.

2º) Finalidad a que se destinan.

3º) Conveniencia del régimen de concesión de uso para determinadas utilizaciones, desde el punto de vista de los intereses generales.

Fuera de los casos previstos en dicha reglamentación, corresponderá el otorgamiento de un permiso.

ART.166º: Tanto los permisos de uso como las concesiones de uso se entenderán otorgados sin perjuicio del derecho de terceros.

* 2º: De los permisos de uso.

ART.167º: Los permisos de uso se otorgarán sin perjuicio de la inter­vención que correspondiere a otras autoridades, y en las condiciones siguientes:

1º) Serán personales e instranferibles.

2º) La revocación podrá disponerse en cualquier momento.

3º) Tanto el otorgamiento como la extinción se publicarán en el Diario Oficial.

La reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo determinará los casos en que podrá otorgarse con carácter gratuito, así como el canon o las contribuciones que deberán pagarse en otras situaciones, te­niendo en cuenta los aplicables a concesionarios de usos similares.

* 3º: De las concesiones de uso.

RT.168º: La duración de las concesiones de uso no exederá de cin­cuenta años, sin perjuicio del plazo máximo especial establecido en el artículo 180º, El Ministerio competente determinará en cada caso el plazo de las mismas, de acuerdo con su magnitud y finalidad.

LLas concesiones de uso podrán ser renovadas a su vencimiento.

ART.169º: Aunque no se haya estipulado el instrumento respectivo el Ministerio competente podrá obligar al concesionario, por razones fundadas, a abstecerse de otra fuente equivalente de agua.

Los gastos que ello originare y los perjuicios que se ocasionaren serán de cargo de la administración.

ART.170º: Cuando por herencia, legado o enajenación cambie la titula­ridad del predio afectado por una concesión de uso, ésta se transfe­rirá al nuevo titular.

Si el bien se dividiese, podrá el Ministerio competente declarar la caducidad de la concesión o dividirla entre los titulares de los nuevos bienes, siempre que ello no impidiere su apropiada explotación económica.

Los nuevos titulares del derecho deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 10º.

ART.171º: No puede cederse total o parcialmente una concesión de uso sin autorización expresa del Ministerio competente.

Tanto la autorización de la cesión como la negativa por parte de dicho Ministerio deberán ser fundadas.

Los cesionarios deberán igualmente cumplir el requisito a que se alude en el último inciso del artículo anterior.

ART.172º: Extinguen las concesiones de uso:

1º) La expiración del plazo por el que fueron otorgadas.

2º) La rescisión por mutuo acuerdo.

3º) La caducidad ( artículo 173º).

4º) La revocación (artículo 174º).

5º) La fuerza mayor que haga imposible el cumplimiento de la conce­sión.

6º) El agotamiento de la fuente hídrica o la imposibilidad de efec­tuar la explotación objeto de la concesión, aun cuando no respondie­ren a causas de furza mayor, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

La enumeración precedente no excluye las causas de extinción que puedan resultar de lo preceptuado en otras leyes o de lo establecido en el instrumento de concesión.

ART.173º: El Ministerio competente podrá declarar la caducidad de una concesión de uso sin derecho del concesionario de indemnización alguna:

1º) Si el concesionario no ejerciere sus derechos en el plazo que establezca la reglamentación o determine la administración.

2º) Si no pagare el canon o las contribuciones que se fijen.

3º) Si no ejecuta las obras dentro de los plazos previstos.

4º) Si la explotación comunica a los afluentes propiedades perjudi­ciales que no hayan sido previstas en el instrumento de la concesión, o si lo hace en un grado mayor del previsto y admitido.

5º) Si el concesionario incurriere en incumplimiento grave de las demás obligaciones contenidas en el instrumento de la concesión o impuestas por el derecho vigente.

ART.174º: Por razones de interés general, el Poder Ejecutivo podrá revocar cualquier concesión de uso, debiendo indemnizar el Estado los perjuicios que ello causare.

ART.175º: Las obras o instalaciones realizadas al amparo de concesio­nes de uso que extingan quedarán a disposición de sus propietarios, salvo que otra cosa se hubiese pactado en el instrumento de la conce­sión, y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el numeral 6º del artículo 182º.

Declárase de utilidad pública la expropiación por el Estado de las obras o instalaciones referidas y de los terrenos donde se hubieren construido, cuando ello fuere necesario o conveniente para el más adecuado cumplimiento de los fines prescriptos en el artículo 3º.

ART.176º: La solicitud de concesión de uso de aguas del dominio público contendrá los datos necesarios para la identificación del solicitante, así como una descripción de las obras proyectadas y el plan técnico y económico para su aprovechamiento, los que deberán adecuarse a los programas a que se refiere el artículo 3º.

ART.177º: El ministerio competente dispondrá la publicación, en el Diario Oficial y en un diario del departamento, de un resumen de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, con citación a una audiencia pública al solicitante y a los demás interesados en obtener la concesión u oponerse a ella.

Si en esta audiencia se presentasen solicitudes concurrentes u oposi­ciones, los comparecientes ofrecerán toda la prueba que haga a sus derechos, y, en el mismo acto, se fijará una nueva audiencia para recibirla, debiéndose, en cualquier caso, dictar resolución dentro del término de sesenta días. No habiéndose ofrecido prueba, o habién­dose producido, se dictará resolución dentro de los sesenta días.

Los gastos originados por estos procedimientos serán de cargo de los interesados que los causaren.

ART.178º: El instrumento de la concesión de uso contendrá, cuando menos, los siguientes datos:

1º) Identificación del concesionario y de los inmuebles beneficiados o afectados, con expresión de su ubicación, dimensiones e indiduali­zación catastral.

2º) Objeto y finalidad de la concesión.

3º) Obligaciones del concesionario.

4º) Duración de la concesión.

5º) Memoria de las obras proyectadas, con los planos correspondien­tes, y fijación de los plazos en que se debe realizar.

6º) Calidad que deberán tener las aguas residuales, si las hubiere y procedimientos para determinarla periódicamente.

7º) Dotación.

8º) Canon o contribución a cargo del concesionario, salvo que la concesión fuere gratuita.

ART.179º: El Estado responderá por la disminución que su actuación provoque en los caudales concedidos, salvo que se tratare de disminu­ciones ocasionadas por reparación o limpieza de embalses o de otras obras hidráulicas, en cuyo caso sólo responderá si ha mediado culpa de la administración.

ART.180º: La concesión de uso cuando tenga por objeto la ocupación de álveos del dominio público se regirá, en todo lo que sea compati­ble, por lo dispuesto en los artículos precedentes. Cuando no suponga la derivación de aguas, sólo podrá concederse por un plazo de hasta diez años.

La ocupación de tales álveos para el estudio e implantación de indus­trias extractivas se regirá por las disposiciones del Código de Minería y por las normas relativas a la defensa de playas, costas y orillas y al mantenimiento del régimen hidrológico (artículos 151º y 154º).

* 4º: De las disposiciones comunes a los permisos y concesiones de uso y de los permisos especiales.

ART.181º: El otorgamiento de un permiso o concesión de uso lleva implícita la facultad de usar los medios necesarios para el ejercicio de las actividades autorizadas, de conformidad con las reglamentacio­nes respectivas, así como la de apropiarse, en su caso, de las sus­tancias contenidas en las aguas que se aprovechen, salvo aquellas que se excluyan expresamente al otorgarse la concesión o permiso.

ART.182º: Los permisarios y concesionarios de uso deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1º) Aplicar técnicas eficientes que eviten desperdicios y la degrada­ción de las aguas, los suelos y el medio ambiente general.

2º) Conservar la cobertura vegetal protectora de fuentes, cursos y depósitos, conforme a la reglamentación pertinente.

3º) Construir y mantener en buen estado las instalaciones y obras hidráulicas.

4º) Indemnizar los perjuicios causados, para garantía de la cual podrá exigir fianza.

5º) Dejar las aguas, tierras y demás bienes afectados por el uso o estudio de modo tal que no se causen daños o peligros a personas o cosas.

6º) Dejar las cosas que se hubiesen colocado en tierras y aguas y no destruir las obras realizadas, cuando su retiro o destrucción cause daño o peligro a personas o cosas, o así lo imponga la concesión o permiso.

ART.183º: En caso de concurrencia de solicitudes la administración procurará conciliarlas en lo posible, y, si fueren excluyentes, preferirá a las que mejor satisficieren los objetivos señalados en los artículos 2º y 3º y ofrecieren mayores seguridades técnico-finan­cieras de ejecución y funcionamiento. En su defecto serán preferidas, por su orden, las solicitudes que tuvieren prelación en la presenta­ción.

ART.184º: Los permisos y concesiones de uso se otorgarán para un lugar fijo de extracción, e incluirán la autorización para ocupar los terrenos del dominio público necesario para el uso en cuestión.

ART.185º: Para destinar las aguas al beneficio de bienes o afines distintos de los previstos por el permiso o concesión de uso, para modificar en forma no sustancial las obras de captación, regulación, represamiento o restitución del agua a sus causes naturales, o la ubicación de las mismas, deberán requerirse la conformidad del Minis­terio competente.

Cuando las modificaciones a realizar sean de carácter sustancial, requieran captación de mayores volúmenes de agua, alteren la composi­ción o afecten la pureza de la misma o produzcan alteraciones en los álveos, la modificación del permiso o concesión de uso se tramitará mediante los mismos procedimientos previstos para el otorgamiento.

ART.186º: Cuando el caudal de una fuente de agua del dominio público se torne insuficiente para abastecer a todos los permisarios o conce­sionarios, el Ministerio competente establecerá fundadamente turnos o disminuirá los volúmenes de agua, o el tiempo durante el cual los reciba cada uno, atendiendo a sus respectivos derechos, sin perjuicio de publicar la medida en el "Diario Oficial" y en uno del departamen­to.

ART.187º: La medición del volumen del agua suministrada se hará en el lugar de distribución, por el cual los beneficiarios soportarán las pérdidas naturales que se produjeren desde ese lugar hasta el de su aprovechamiento, igualmente se entenderá compensado el lapso que tardare el agua en llegar al lugar de aprovechamiento con el tiempo que siguiere corriendo después de cortado el suministro.

ART.188º: En caso de extraordinaria sequía, el Poder Ejecutivo queda­rá facultado para disponer la suspensión del suministro de agua a determinada categoría de concesionarios, indemnizando el perjuicio que ello causare.

De dicha indemnización se deducirán los perjuicios que el indemnizado habría sufrido de todos modos, aunque la suspensión no se hubiere impuesto.

ART.189º: El Estado no responderá por los daños causados a terceros por los permisarios o concesionarios de uso.

ART.190º: Los usos privativos que sean necesarios para la prestación de servicios públicos serán otorgados por el Ministerio competente mediante permisos de uso especiales, a solicitud del órgano o ente público respectivo.

Tales permisos especiales se entenderán otorgados por todo el tiempo necesario para la prestación del servicio, y no regirá en ese caso lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 167º.

No obstante ello, por razones fundadas de interés general, podrá el Poder Ejecutivo revocar tales permisos, debiendo en el mismo acto, disponer las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio y proveer los arbitrios económicos pertinentes para ello.

Regirán subsidiariamente las demás normas relativas a permisos conte­nidas en el presente Título, en cuanto fueren compatibles con los requerimientos de la prestación del servicio público en cuestión y con el carácter público de las entidades permisarias.

El Poder Ejecutivo a propuesta del referido Ministerio, y oyendo previamente a los órganos responsables de los servicios, reglamentará el régimen establecido en este artículo.

ART.191º: Lo dispuesto en el presente Título es aplicable a los bienes del dominio público municipal, pero las facultades atribuídas en este Título al Ministerio competente o al Poder Ejecutivo, así como la establecida en el numeral 3º, serán en este caso ejercidas por los órganos municipales, de acuerdo con las normas vigentes.

Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior la facultad a que se refiere el artículo 188º. En tal caso, y cuando la suspensión afectare a bienes del dominio público municipal, el Poder Ejecutivo recabará la opinión de los órganos administrativos municipales antes de dictar la medida.

Las Administraciones Municipales ajustarán las reglamentaciones que dictaren en ejercicio de las facultades mencionadas precedentemente a las establecidas por el Poder Ejecutivo o el Ministerio competente.

* 5º: De los permisos de estudio y de las concesiones de servicios públicos o de obras públicas.

ART.192º: El Ministerio competente podrá otorgar permisos para reali­zar estudios sobre las aguas del dominio público, inclusive las concedidas y sobre sus respectivos álveos. Tales permisos se ajusta­rán a las siguientes condiciones:

1º) Los solicitantes presentarán un programa detallado de los estu­dios a realizar.

2º)) La duración del permiso se fijará según la naturaleza de los estudios y no excederá de dos años, salvo resolución fundada del otorgante.

3º) Podrán imponer la conservación de obras realizadas por los permi­sarios.

4º) Los permisarios deberán entregar al Ministerio competente las informaciones e interpretaciones a medida que las fueren obteniendo o elaborando, salvo los proyectos que preparen.

5º) Los permisarios deberán retirar los elementos usados para el estudio. Si así no lo hicieren en el término de tres meses contados a partir de la expiración del permiso, esos elementos se reputarán cosas abandonadas en beneficio de la administración.

ART.193º: El Ministerio competente podrá otorgar a particulares concesiones para la prestación de servicios públicos y para la cons­trucción de obras públicas, siempre que importaren la utilización de aguas o álveos del dominio público como elemento principal, con sujeción a los siguientes requisitos y condiciones:

1º) La atribución del referido Ministerio se limitará a aquellos servicios u obras que no entraren dentro de la competencia específica de otro ente o repartición estatal.

2º) Dicha potestad se ejercerá sin perjuicio de la intervención que correspondiere a otras autoridades, según la naturaleza del servicio o de la obra.

3º) El otorgamiento de tales concesiones se hará por licitación pública, salvo que el Poder Ejecutivo, por resolución fundada, auto­rizare a prescindir de dicho procedimiento.

4º) El Poder Ejecutivo reglamentará el modo en que los concesionarios deberán llevar la contabilidad, presentar sus informes y exhibir sus libros.

Se aplicarán en lo pertinente las disposiciones del presente Título relativas a la concesión de uso, excepto el artículo 170º.

ART.194º: Aunque no se haya estipulado en el instrumento respectivo, el Ministerio competente podrá obligar al concesionario, por razones fundadas, a permitir a terceros que usen las obras objeto de la concesión y a efectuar para ello las modificaciones necesarias.

Los gastos que ello originare y los perjuicios que se ocasionaren serán de cargo de la administración.

CAPITULO II: Del uso de las aguas y álveos fiscales.

ART.195º: La administración de las aguas y álveos fiscales correspon­de a las autoridades de los entes públicos que sean propietarios de los mismos, en cuanto no se oponga a las disposiciones del presente Código.

Es aplicable a tales aguas y álveos lo dispuesto en el artículo 162º. Cuando dichos bienes no pertenezcan al Estado, la facultad a que se refiere el inciso tercero del referido artículo será ejercida por las autoridades de la persona pública propietaria.

ART.196º: Para el otorgamiento de derechos de uso de aguas fiscales o de ocupación de sus álveos regirán, en lo pertinente, las disposi­ciones sobre permisos y concesiones de uso establecidas para las aguas del dominio público, salvo lo dispuesto en el artículo siguien­te.

A tales efectos, las facultades atribuidas en este Título al Ministe­rio competente o al Poder Ejecutivo, así como la establecida en el numeral 5º del artículo 3º, serán ejercidas por los órganos de las personas públicas respectivas.

Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior la facultad estable­cida en el artículo 188º. En tal caso y cuando la suspensión afectare a bienes fiscales de las Administraciones Municipales, el Poder Ejecutivo recabará la opinión de las mismas antes de dictar la medi­da.

Las personas públicas propietarias ajustarán las reglamentaciones que dictaren en uso de las facultades mencionadas en el inciso segundo de este artículo a las dictadas para los bienes fiscales de propiedad del Estado, debiendo requerir para ello, previamente, la aprobación del Poder Ejecutivo.

ART.197º: La exigencia del permiso o concesión de uso establecida en el artículo anterior no regirá para los usos que deriven o resulten implícitamente de la utilización del bien en que aquéllos se encuen­tren ubicados, en virtud de arrendamiento, comodato, usufructo u otro título similar, siempre que:

1º) El uso no sea la finalidad principal perseguida por quien utilice el predio.

2º) No se trate de aguas o álveos que, por su importancia, ubicación u otras características, deban quedar sujetos en todo caso al régimen de permiso o concesión para su utilización.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio competente y oyendo previamente, cuando corresponda, a las Administraciones Municipales, determinará las aguas y álveos que deban considerarse incluidos en el numeral 2º de este artículo.

TITULO VII: Derogaciones y disposiciones transitorias.

CAPITULO I: Derogaciones.

ART.198º: Deróganse los artículos 558 a 580 y 752 a 757 del Código Civil.

ART.199º: Derógase el Título III " Del dominio y aprovechamiento de las aguas" del Código Rural promulgado por la ley 1.259, de 17 de julio de 1875.

ART.200º: Derógase el inciso 1º del artículo 260 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969.

A partir de la vigencia de este Código cesará en sus funciones la Comisión a que hacen referencia los incisos 2º y 3º de dicho artícu­lo.

CAPITULO II: Disposiciones transitorias.

ART.201º: El Ministerio competente mencionado en este Código será el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

ART.202º: En tanto las leyes presupuestales no provean lo pertinente para la reorganización administrativa de los servicios de dicho Ministerio, a fin de cumplir los cometidos que este Código le asigna, el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174º inciso 2º de la Constitución, dispondrá las medidas necesarias para adecuar los servicios a la ejecución de dichos cometidos.

ART.203º: Este Código empezará a regir a partir del 1º de marzo de 1979.

ART.204: Comuníquese, etc.