CERCOS

Ordenanza de construcción de cercos.- 28-11-55.-

Artículo 1º.-  Todo predio con frente a la vía pública en el que exista edificio levantado en la alineación oficial deberá tener el cercamiento que separe la propiedad privada de la vía pública, cons­truIdo con arreglo a las prescripciones de esta Ordenanza, con cargo al propietario del predio, quien deberá  además tener el cercamiento en buen estado de conservación y proceder a su reconstrucción cuando su estado permita una reparación adecuada.-

 

Artículo 2º.-  Es obligatoria la construcción de cercos en los casos determinados en esta Ordenanza, en las ciudades de Florida, Sarandí y demás Villas y Pueblos del Departamento.-

Artículo 3º.- A partir de la fecha de puesta en vigencia esta ordenanza, los propietarios tendrán un plazo de ciento ochenta días para cumplir lo dispuesto en la misma.-

Artículo 4º.- Los propietarios omisos en el cumplimiento de lo que determina esta ordenanza, serán intimados para que dentro del término de sesenta días realicen las obras de construcción , reparación y reconstrucción de cercos.-  El Concejo Departamental, en caso de in-cumplimiento, realizará las obras en las condiciones que se deter­minen y con cargo a los propietarios respectivos, sin perjuicio de aplicar a los omisos las multas establecidas en el artículo 22º. Las intimaciones serán efectuadas mediante notificación o por avisos de prensa. En este último caso los avisos se publicarán con el título de "Emplazamientos" en el Diario Oficial y en dos o más diarios o periódicos del departamento.-

Artículo 5º.-  En los predios en cuyo interior existen construcciones o depósitos de materiales que presenten un aspecto antiestético, el Concejo Departamental obligará a la construcción de un cerco de ma­terial apropiado y capaz de impedir la vista hacia el interior desde la acera opuesta.-

Artículo 6º.- A los efectos de esta ordenanza, se establecen tres zonas en las ciudades de Florida y Sarandí Grande, y demás villas y pueblos del departamento.- A) Primera zona: pertenecen a esta zona los predios que den sobre vías de tránsito que estén pavimentadas con hormigón, así como los predios que den  frente a las plazas públicas y las calles avenidas que recibiendo tratamiento bituminoso, por su situación e importancia, sean incluidas en esta categoría.-

B) Segunda zona: pertenecen e esta zona todos los predios que den sobre vías de tránsito con tratamiento bituminoso, que no estén com­prendidas en la zona anterior.- C) Tercera zona:  pertenecen a esta zona todos los predios que den sobre vías de tránsito que como pavi­mento tengan balasto y estén acordonadas.-

Artículo 7º.- Quedan facultados los Concejos Locales a elevar las vías de tránsito a la categoría inmediata superior cuando su impor­tancia y situación así lo requieran, previa comunicación al Concejo Departamental, quien hará las comunicaciones que correspondan.-

Artículo 8º.-  El cambio de pavimentación y el acordonamiento cambian automáticamente la categoría de las vías de tránsito.-

Artículo 9º.-  Para los predios situados en la primera zona regirán las prescripciones siguientes: a) en los terrenos baldíos no afecta­dos por servidumbre "non edificandi" el cerramiento obligatorio tendrá una altura mínima de 1,90 mts.- sin partes caladas que puedan permitir la vista del interior y su construcción se hará con materia­les apropiados, revocados y con una esmerada terminación. Cuando to-talmente o en la parte del frente, esos terrenos se destinen a jardín o canchas de deportes de aspecto decoroso, cuidados, el cerramiento podrá ser calado, con un murete de 1 mt. por lo menos.-

b) en los predios sujetos a servidumbre "non edificandi" el cerra­miento se hará con un murete de 1 mt. como máximo, no  pudiéndosele agregar elementos calados que impidan la visibilidad de la zona de servidumbre.-

No se admitirá el empleo de tejido de alambre común y sólo podrá utilizarse tejido de tipo especial o del tipo decorativo.-

 c) las divisorias entre predios en las zonas de servidumbre "non edificandi" tendrán siempre un murete revocado de una altura no mayor de 1 mt. con 20 cms. medidos sobre el nivel de la acera en los puntos de intersección de la divisoria con la alineación oficial de la vía pública. La altura total del cerramiento divisorio no será superior a los 3 mts., completándose si se desea su altura sobre el murete con elementos calados, análogos a los indicados en el inciso anterior. La unión de las divisorias con el cerramiento del frente, se hará con acordonamientos adecuados por su forma y por la naturaleza de los materiales empleados, teniendo en cuenta las diferencias de altura.-

Artículo 10º.-  Para los predios situados en la segunda zona regirán las prescripciones siguientes: a) en los predios baldíos no afectados por servidumbre "non edificandi" el cerramiento se hará con un muro de una altura de 1,90 mts. como mínimo, hecho de materiales apropia­dos de esmerada terminación, o con un murete de un metro de altura complementado con  elementos calados, pudiéndose  en este caso utili­zar el tejido común.-  b) en los predios que no se hallen en la situación prevista en el anterior inciso y no estén sujetos a servi­dumbre "non edificandi" si tienen edificio en su interior y la zona libre está arreglada en forma que su aspecto desde el exterior no afecte el decoro urbano, podrá construirse como cerramiento un murete con una altura mínima de 1 mt.-  c) en los predios afectados por servidumbre "non edificandi" el cerramiento del frente se hará en la forma establecida para los situados en la primera zona, pudiendo emplear en la parte calada -cuando las lleve- tejido común.-

Artículo 11º.- Para los predios situados en la tercera zona regirán las prescripciones siguientes: a)los predios que no tengan construc­ciones en las líneas de edificación llevarán un cerco de tejido común de un metro de altura como mínimo, sostenido por postes de madera o pilares de materiales a una distancia entre ellos de cinco metros como máximo.-  b) los terrenos baldíos se cercarán en la forma estable­cida en el inciso anterior del presente artículo.-

Artículo 12º En la tercera zona se podrá utilizar el cerco estableci­do para las zonas primera y segunda  y en la zona segunda se podrá utilizar el cerco establecido para la zona primera, siempre dentro de las categorías que correspondan.-

Artículo 13º.-  Los predios que formen esquina a dos vías de tránsito de diferente categoría tendrán su cercamiento del tipo correspondien­te al de mayor categoría.-

Artículo 14º.-  Si la acera tuviera marcada pendiente longitudinal, las alturas límites fijadas por esta ordenanza se mediaren los puntos medios de los horizontales de cuatro metros de longitud como máximo.-

Artículo 15º.- Cuando el nivel natural del terreno sea elevado con respecto al de la acera se adoptarán soluciones que contemplen las disposiciones  de esta ordenanza, en lo posible teniendo en cuenta las características del terreno. La Intendencia Municipal determinará en caso común la solución que haya adoptado.-

Artículo 16º.- Cuando el nivel natural del terreno sea inferior al de la acera se construirán los muros de sostenimiento necesarios, disponiéndose sobre ellos el tipo de cerramiento que sin apartarse de las prescripciones de esta ordenanza, garantice la seguridad públi­ca. La Intendencia Municipal determinará en caso común la solución que haya adoptado.-

Artículo 17º.- Por razones de estética dependiente de la composición arquitectónica, podrá admitirse elementos aislados en los cerramien­tos, que sobrepasen la altura mínima fijada.-

Artículo 18º.- A los efectos de esta ordenanza no se consideran los terrenos cuyas construcciones sólo estén construídas por casillas destinadas a depósitos o de tipo económico o rural.-

Artículo 19º.- La Intendencia Municipal frente a casos de carácter especial, no previstos en los anteriores artículos, podrá emitir las soluciones que dentro del criterio que establece la presente orde­nanza, mejor corresponda a los propósitos por ella perseguida.-

Artículo 20º.- Previamente a la construcción o reconstrucción de cercos, los propietarios deberán recabar los permisos correspondien­tes. Las solicitudes de servicio no podrán referirse a más de una propiedad y en ella se hará constar el nombre de los propietarios (o propietario), domicilio, vía pública a que da frente el predio que recibirá las mejoras, numeración, cantidad de metros de frente y distancia de la calle más próxima.-

Artículo 21º.- El permiso acordado caducará a los sesenta días de expedido, si la obra no hubiese sido iniciada en ese plazo.-

Artículo 22º.- Las infracciones a esta Ordenanza serán penadas con multas de cuatro pesos a cincuenta ($4ºº a $50ºº), según la gravedad de la falta.-

Artículo 23º.- Deróganse todas las disposiciones en vigor hasta ahora, sobre cerramiento al frente y sobre condiciones de las divisorias en las zonas de servidumbre "non edificandi".-

Artículo 24º.- La Intendencia Municipal reglamentará la aplicación de la presente ordenanza.-

Artículo 25º.- Comuníquese.-

Ing. Agr. A. Mallo Pte. j.d.f./A .De Castro Pte.c.d.f.-