CAZA

Artículo 1º.- De conformidad con lo establecido por el Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 19 de enero de 1907, la época de caza se abrirá todos los años el 30 de marzo y terminará el 30 de agosto.-

 

Artículo 2º.- Los derechos de caza se pagarán por individuo, su valor es de dos pesos ($2.ºº) y se deben por el simple porte ostensible de armas de fuego apropiadas para la caza.-

Artículo 3º.-  El que sin estar munido del permiso respectivo, fuese visto o encontrado con armas de caza, aunque no llevare caza pero estando provisto de munición de caza o con armas cargadas, será consi­derado como contraventor y castigado como tal (art.8º), sin que pueda alegar la excusa de que llevaba el arma como simple defensa o para otros usos.-

Artículo 4º.-  El permiso no autoriza al cazador a cazar en lugares poblados ni a cazar sin previa licencia del propietario o encargado, en sitio cerrado, cercado o alambrado, ni tampoco en sitio abierto donde existan ganados, ni en tierras plantadas, cultivadas o sembra­das en que no se haya recogido la cosecha. Tampoco se podrá entrar en sitio abierto, aunque no estuviese plantado ni cultivado, cuando su dueño o encargado hubiere prohibido expresamente la caza en él y no hubiese notificado la prohibición por medio de avisos o tableros colocados en la propiedad.-

Artículo 5º.- La calidad de propietario, ni la autorización de éste dada a terceros para cazar en sus campos, exime de la exigencia de sacar el permiso.-

Artículo 6º.-  Es absolutamente prohibido:

            a) la caza nocturna con armas de fuego;

            b) la caza dentro de la ciudad o pueblo;

            c) la caza a menores de 15 años.- Los mayores de 16 años y menores de 21 años podrán hacerlo con el consentimiento escrito de sus padres o tutores, que exhibirán al solicitar la respectiva licencia o permiso de caza, quedando archivado.-

Artículo 7º.- Para la obtención del permiso es obligatoria la concu­rrencia personal del solicitante. El permiso es intransferible y de-berá ser firmado al respaldo por el interesado, sin cuyo requisito no podrá éste ser usado sin incurrir en la respectiva multa (art.8º) como si no tuviese permiso.-

Artículo 8º.- Al que durante el período de caza, cazara sin permiso, se le aplicará una multa de cuatro pesos ($4ºº), se le retendrá el arma -hasta su pago y el de los derechos correspondientes- decomi­sándosele la caza con destino al Hospital.-

Artículo 9º.- El que cazare en tiempo de veda, además del decomiso de la caza, perderá el arma y sufrirá una pena de diez pesos ($10ºº) a veinte pesos ($20ºº) de multa o prisión equivalente.-

J. Furriol Presidente - José Tubino Secretario.-