DECRETO JDF 24/1999

DESCRIPCION: PROYECTO DE DECRETO SOBRE CREACIÓN DE CEMENTERIOS PRIVADOS.-

APROBACION: 01/10/99

ACTA 136/1999

EXPEDIENTE: Nº 2464- J.D.F. Lº 1 Fº 143- OF. Nº 172/99 Lº 1 Fº 23 Proyec­to de decreto sobre creación de cementerios privados.-

En sesión de la fecha, y por mayoría de miembros presentes (21 en 25 Ediles), se sancionó el siguiente proyecto.-

 

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA
DECRETA
:

 

            Art.1º.- Derógase el Artículo 5) de la llamada Ordenanza de Necrópolis del 25 de mayo de 1982, que prohíbe la existencia de cemente­rios particula­res (Privados) en el Departamento de Florida.

1.1.- Autorizase a la Intendencia Municipal de Florida a habilitar la insta­lación y funcionamiento de cementerio-jardín en el departa­mento, bajo el régimen de concesión de Servicio Público, según las condiciones exigidas por este Decreto.-

            Art.2º.- Se entenderá cementerio jardín a aquellas necrópolis en que las inhumaciones se realicen exclusivamente por debajo del nivel del terreno.-

Régimen Jurídico.-

            Art.3º.- La Intendencia Municipal de Florida, previa venia de la Junta Departamental por dos tercios de votos, podrá otorgar la concesión, la instalación y explotación de cementerio jardín a todo aquel agente privado que presente un proyecto que cumpla con las condiciones establecidas por esta normativa.

3.1.- Los agentes privados interesados en la instalación de un cemen­terio jardín en el Departamento, deberán donar a la Intendencia Municipal de Florida el predio de su propiedad donde se instalará el mismo; analizada la propuesta previa venia de la Junta Departamental por dos tercios de votos de sus componentes se aprobará la concesión de la Necrópolis y se entregará en concesión por un máximo de 30 (treinta) años los espacios libres y las instalaciones generales y de uso común a construir en el predio donado; otorgándose al agente privado la propiedad de las parcelas destinadas a sepulturas una vez individualizadas las mismas.

3.2.- Sólo se tendrá por otorgado el permiso de explotación respecti­vo cuando la Intendencia Municipal, previa venia del Legislativo Departamental en una sola resolución, acepte la donación ofrecida, otorgue la concesión a la Necrópolis, dé en concesión los espacios destinados a uso común o de servicio, dé en propiedad al oferente las parcelas destinadas a sepulturas y apruebe el funcionamiento del cementerio proyectado bajo las condiciones establecidas por este decreto.

En los casos de finalización del periodo de concesión o de revocación de la misma por causas imputables al agente privado, la Intendencia Municipal sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.5 del pre­sente decreto, podrá transferir el dominio de los espacios libres, construcciones, calles interiores e instalaciones generales de uso común construidas en el predio a los titulares, promitentes comprado­res o sucesores de las parcelas. Esta posibilidad deberá ser incluida como cláusula en el contrato a celebrarse entre el adquiriente y el agente privado. La Intendencia Municipal de Florida no asumirá res­ponsabilidad alguna en la prestación de los servicios del cementerio privado, limitándose a ejercer exclusivamente sus funciones de poli­cía de necrópolis.

3.3.- La fracción destinada a reserva para futuras ampliaciones o modifica­ciones, se mantendrá en propiedad de la Intendencia Municipal hasta que se presente la ampliación proyectada, debiéndose entonces en función del proyecto, proceder acorde a lo dispuesto por los numerales anteriores.

3.4.- La concesión de los servicios podrá ser revocada por parte de la I.M. en cualquier momento, por incumplimiento del contrato de concesión.

Revocada o vencida la misma, la I.M. podrá tomar para sí la adminis­tración y mantenimiento de la necrópolis o bien disponer la aplica­ción del Art.1), pudiendo disponer a esos efectos libremente del predio de reserva si este no ha sido utilizado, o bien llamar a licitación para asegurar la continui­dad de los servicios o trasladar el dominio de los espacios libres, cons­trucciones, calles interiores e instalaciones generales de uso común existentes en el predio a los titulares, promitentes compradores o suceso­res de las parcelas.

3.5.- La concesión podrá ser prorrogable cuando el accionar de los conce­sionarios lo justifique. Dicha prórroga se deberá realizar de acuerdo a lo previsto para el otorgamiento de la concesión origina­ria.

3.6.- En ningún caso podrá variarse el destino de cementerio jardín por lo que los derechos a ser adquiridos por los usuarios, tendrán carácter de perpetuos del predio.

3.7.- En todos los casos de cese de la concesión, las parcelas desti­nadas a sepulturas que no hubieran sido vendidas, volverán al dominio municipal y el régimen aplicable a la necrópolis será el previsto en el artículo 8º.

En los casos de revocación o cese de la concesión, las parcelas destinadas a sepulturas que no hubieren sido vendidas, volverán al dominio municipal y el régimen aplicable será el previsto en el art. 8vo. del presente decreto, sin perjuicio de que posteriormente se decida aplicar el procedi­miento previstop en el art. 3.2.

            Art.4º.- El predio en el cual se proyecte la instalación del cemente­rio jardín deberá cumplir con las siguientes condiciones:

4.1.- Deberá tener un área mínima de 5 (cinco) hectáreas.

4.2.- De las hectáreas que comprende el área total del predio, se deberá destinar a manera de reserva para futuras ampliaciones y modificaciones un veinticinco por ciento del área total.

4.3.- No se podrán habilitar cementerios jardín, en predios con suelos rocosos, disgregados o arcillosos.

4.4.- Se consideran suelos aptos para la instalación de cementerios jardín:

1)- Suelo de aluvión, calcáreos, o silíceos. 2)- Los secos y los aireados.

4.5.- Los agentes privados deberán acompañar con su solicitud, un estudio de suelos que realizarán a su costo.  Siendo también de su costo la verifi­cación del mismo que deberá realizar preceptivamente, la I.M.

4.6.- A falta de suelo rocoso, arcilloso o impermeable deberá existir una capa de tierra, de un espesor de 1 (un) metro y no menos de 0,50 metros antes de llegar a la lámina acuosa.

4.7.- La lámina acuosa, no podrá estar a menos de 4 (cuatro) metros del plano de superficie del terreno.

4.8.- Los predios destinados a cementerios jardín; una vez aprobado el proyecto respectivo, no podrán mudar su destino, ni en todo ni en parte, quedando expresamente prohibida a perpetuidad, cualquier modificación al respecto, a excepción de aquellas fracciones o parce­las, destinadas en un principio a sepultura que el concesionario decida transformar en área de servicio; previa aprobación de la I.M. y donación a ésta de las mismas con anuencia de la Junta Departamen­tal.

4.9.- La prohibición anterior alcanza al llamado predio de reserva el que solo podrá modificar su destino por iniciativa de la I.M.F., previa autori­zación de la J.D.F. otorgada por dos tercios de votos de los componentes de la misma y solo si no llevó a cabo ningún tipo de utilización o comer­cialización del mismo para el fin de Necrópolis previsto originariamente.

Localización y Aspectos Urbanísticos.-

            Art.5º.- La aprobación de cementerios-jardín, solo será previo examen riguroso de los aspectos urbanísticos y paisajísticos del proyecto, no alterando el entorno material y social de la zona.  Deberá dársele priori­dad a estas consideraciones, por sobre todas las demás al momento de otorgada la concesión correspondiente. Asimismo, el Gobierno Departamental podrá exigir una superficie del predio superior a la mínima establecida, con carácter general por este decreto, en función de la localización propuesta.

5.1.- Deberá procurarse la integración del mismo con la ciudad,consi­derando que no se convierta en una causal que afecte el creci­miento deseable de aquella, dividiéndola o interrumpiéndola.

5.2.- Atendiendo la particularidad del departamento, deberá analizar­se rigurosamente la localización del mismo desde el aspecto inmobi­liario,

no pudiéndose otorgar la habilitación referida si se considera que la misma será causal de depreciación en la zona de su entorno.

5.3.- Se procurará preferentemente, la instalación de los cementerios jardín, en las zonas rurales del departamento.

De la adjudicación.-

            Art.6º.- Los agentes privados interesados en la concesión de un cemen­terio jardín bajo las condiciones establecidas, deberán presen­tar a consi­deración del Ejecutivo Departamental un proyecto del mismo que contenga: a) Plano de ubicación del predio  en el cual se proyec­ta la ubicación del cementerio jardín. b) Certificado notarial que acredite la titularidad del bien. En caso que no haya coincidencia exacta entre la persona física o jurídica titular del bien y la promotora del proyecto, la titular del bien deberá prestar conformi­dad a la presentación, refrendando todos los solici­tados ante la I.M.  De la misma manera el titular del bien, deberá manifes­tar mediante carta documento, certificada por escribano público, su inten­ción de donar el predio a la comuna y su aceptación de transferir la propie­dad de las parcelas destinadas a sepulturas al oferente, bajo las condiciones establecidas por este decreto. c) Estudio de suelos del predio en cuestión, con firma de profesional habilitado. d) Abonar conjuntamente con la presentación los precios que por concepto de gastos de estudio geológicos, urbanísticos y de deslinde establezca la Comuna, además de las tasas ordinarias que corresponda. e) Acompa­ñar planos y memoria descripti­va de: planta de conjunto, cercas, accesos y planos de todas las construc­ciones proyectadas. Plano de mensura de: espacios verdes, espacios libres de uso general,espacios de sepulturas, caminería interna y estacionamien­to, debiéndose desti­nar a estos dos últimos fines, un mínimo del 10% de la superficie total del Cementerio considerándose como tal la del predio en gene­ral, inclusive la destinada reserva y modificaciones futura. f) Un modelo tipo de contrato a realizar con los particulares, que contenga estimación de precios y demás ítems., el que podrá ser observado por el Gobierno Departamental por razones de economía o legalidad; de­biendo el agente levantar las observaciones para poder continuar el trámite de concesión.

g) Un memorándum donde se exprese el alcance del proyecto, plazo de conce­sión que se pretende y costo estimado de las obras a realizar. h)Las construcciones que se realizarán así como los deslindes, debe­rán contar con habilitación correspondiente a realizarse de acuerdo a las disposiciones legales que rigen en la materia.

i) No se podrán realizar inhumaciones ni movientos de restos de cualquier tipo, hasta tanto no se haya obtenido la habilitación final de todas las obras proyectadas, incluyendo caminería interna y esta­cionamientos.

De las inhumaciones, reducciones. exhumaciones y de los sepulcros.-

            Art.7º.- La parte del predio destinada efectivamente a inhuma­ciones, se dividirá en parcelas para sepulcros que deberán estar a las siguientes dimensiones como máximo: 1,50 mts. de ancho por 3 mts. de largo.

7.1.- Las parcelas destinadas a sepulcro, en lo que se refiere a su propie­dad y transmisibilidad se regirán por el derecho privado, salvo las excep­ciones que se establezcan en el presente decreto.

7.2.- Se admitirán varias inhumaciones en cada una colocándose los ataúdes uno sobre otro, separados entre sí por una capa de tierra de 0,50 mts. como mínimo.

            Art.8º.- En todo lo referente a plazos y condiciones para reali­zar la inhuma­ción, reducción y exhumación de cadáveres, se estará por lo dispuesto por la Ordenanza Departamental de Cementerios de fecha 25 de mayo de 1982 y sus modificativas y complementarias.

            Art.9º.- La I.M.F. ejercerá en los cementerios jardín su función de policía mortuoria con todas las prerrogativas establecidas por las leyes y ordenan­zas en la materia; en especial lo relacionado con las inhumacio­nes, exhumaciones y el movimiento de restos en general o cenizas que se efectúen en dicha necrópolis.

De la infraestructura y equipamiento.-

            Art.10º.- Los cementerios jardín deberán contar para poder ser habili­tados de los elementos mencionados, con la siguiente infraes­tructura y equipa­miento: a) Crematorio, b) Sala Velatoria, c) Mortuo­rias, y d) Sufi­ciente abastecimiento de agua; siendo necesario para garantizar el mismo la conexión a la red general de O.S.E. o a exis­tencias de pozos propios o bombas correspondientes que lo aseguren. e) Cierre perimetral del predio, con estricta armonía con la zona aledaña y la parquización existente. f) Luz eléctrica. g) Teléfono. h) Capilla. i) Sanitarios.

De los aspectos fiscales.-

            Art.11º.- Las tasas y servicios del servicio deberán ser fijadas en acuerdo con la Intendencia Municipal, las que no serán inferiores al doble de las que se cobran en los Cementerios Municipales o Públi­cos.  En caso de no existir acuerdo en la fijación de las mismas, la I. M. procederá a fijarlas de oficio previa aprobación de la Junta Departamental.

            Art.12º.- No se podrá iniciar la comercialización de las parce­las, hasta que la empresa no deposite a la orden de la I.M.F. en concepto de garantía, un equivalente al 20 % de la inversión total estimada, expresada en el memorándum a presentar a la iniciación del proyecto.  La I.M.F. liberará los valores en garantía hasta en un 50 % según el porcentual de avance de las obras en cuestión. La garantía referida, podrá ser consti­tuida por depósitos en efectivo, depósitos de bonos del Tesoro Nacional o mediante un seguro contratado con el Banco de Seguros del Estado o combi­nación de estos elementos.

            Art.13º.- Vencida la concesión, deberá la comuna reintegrar al conce­sionario la garantía remanente.  En caso de ser necesario la realización de obras de mantenimiento y de conservación imprescendi­bles para el buen funcionamiento de la necrópolis o reposición de elementos indispensables o de uso común durante la concesión, que se encontrasen dañados fuera del servicio o que se encontraren en el predio, podrá la Comuna disponer las obras necesarias o las compras del caso utilizando para las mismas el remanente de la garantía.

            Art.14º.- La utilización del llamado predio de reserva. deberá ser aprobado por la I.M. y la J.D. por dos tercios de votos del total de sus componen­tes.  Las obras a realizar deberán ser presentadas con los mismos requisitos que las originales y tendrán el mismo trámite que éstas, salvo aquellos que resulten innecesarios por ser acumula­tivos.

Deberá integrarse una nueva garantía en los mismos porcentuales y condicio­nes que la original, por las obras a realizarse.

            Art.15º.- Crease una tasa equivalente al 4% (cuatro por ciento) del precio de la compra venta que se contrate con los propietarios de las parcelas, por concepto de seguro de traslado.  El agente privado será agente de retención de la misma y deberá verterla a la Intendencia Munici­pal mensualmente.  En caso de enajenarse las parce­las en cuotas, la tasa de seguro de traslado deberá de ser integrada de todas maneras en la primer cuota. En caso de incumplimiento se aplicará el Código Tributario.-

Del Registro Municipal.-

            Art.16º.- Crease por la Intendencia Municipal de Florida un registro de cementerios jardín.-

            Art.17º.- Cada cementerio jardín tendrá su propio Libro Regis­tral, en el cual se establecerá en primer lugar los datos concernien­tes a la concep­ción y posteriormente se inscribirán todos los contra­tos, a cualquier título realizados sobre las parcelas de la necrópo­lis y sus posteriores trasmisio­nes. La no inscripción de los movi­mientos de titularidad de uso y goce referidos a las parcelas se castigará con una multa equivalente al 10 % del valor de la parcela.-

De las obligaciones de los concesionarios.-

            Art.18º.- Los concesionarios de los cementerios jardín deberán:

a) garantizar el libre acceso a los funcionarios municipales en ejercicio de poder de policía mortuoria. b) Asegurar el libre acceso al público en el mismo horario y días que lo hagan los cementerios municipales. c) No hacer distinciones religiosas ni raciales en la utilización de los servi­cios, excepto que en el contrato de concep­ción se establezca que el cemen­terio en cuestión tendrá como destino exclusivo la inhumación de los restos de los fieles de determinada religión. d) Mantener en su interior un clima de respeto, sobriedad y recogimiento propio al culto de los muertos. e) Mantener en sus instalaciones una conversación material y estética acorde con las normas de higiene y cuidados convencionales. f) Mantener todas las parcelas sin excepción en perfecto estado de conservación.

            Art.19º.- La Intendencia Municipal de Florida determinará en un plazo no mayor de 6 meses de la aprobación de esta norma, un régimen de sanciones por incumplimiento de las obligaciones de los concesio­narios de cementerio jardín.-

            Art.20º.- La Intendencia Municipal determinará a través del reglamento de ejecución que implementará, qué registros obligatorios deberá llevar la empresa concesionaria respecto de las adjudicaciones de derechos sobre parcelas, las inhumaciones, las cremaciones y los traslados de restos a osarios, o a depósitos de urnas o cofres con cenizas, así como fijará los mecanismos para que las registraciones efectuadas sean notificadas a su dirección de necrópolis.-

            Art.21º.- Las situaciones no previstas en este decreto se regi­rán por lo establecido en la ordenanza de cementerios para Florida del 25 de mayo de 1982.-

            Art.22º.- Prohíbese en las vías de acceso y en las instalaciones propias del cementerio jardín colocar toldos, carpas e instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a locales de comercio.-

            Art.23º.- Una vez realizada al menos una inhumación en una parcela, queda terminantemente prohibido cualquiera sea la razón que se invoque, exhumar los cadáveres allí depositados, antes de que hayan transcurrido al menos tres años contados desde la fecha de fallecimiento.-

            Art.24º.- El no pago de las expensas que se fijen por el mante­nimien­to, no liberarán al concesionario de la manutención de la parcela de la manera acorde al resto.-

            Art.25º.- Los restos de los usuarios del cementerio jardín y del cónyuge o pariente de aquellos, constituyen gravamen a perpetuidad y no podrán ser retirados salvo que pasen a ocupar otros con los mismos derechos de permanencia. Cuando los usuarios hayan declarado por escrito, su volun­tad de no ser trasladados ello no se podrá realizar a perpetuidad. De estos gravámenes voluntarios se tomará nota en el registro de necrópolis. Si por causa de fuerza mayor (clausura, demolición, derrumbe o expropia­ción), fuere necesario el retiro de restos, deberán ser trasladados a enterramientos con régi­men jurídico similar. A excepción de cuando exista incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas con el conce­sionario. En caso de renovación o de cese de la concesión, la Intendencia Munici­pal podrá realizar los traslados a cementerios públicos.

            Art.26º.- Vigencia y Publicidad. El presente decreto entrará en vigen­cia una vez promulgado, transcurrido 90 (noventa) días desde su publicación en el Diario Oficial debiéndose además publicarse en dos diarios de circu­la­ción nacional y dos diarios de circulación departa­mental.-

            26.1.- Comuníquese, regístrese y oportunamente archívese.-

Sala de Sesiones de la Junta Departamental, en Florida, el primer dia del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-

(Fdo) SR. JUAN D. MOREIRA, 1er.Vice-Presidente; ALEXIS A. PEREZ,  Secretario.-

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