DECRETO J.D.F.:31/2007

DESCRIPCION: PROYECTO DE DECRETO MODIFICANDO DE ART. 6º DEL DECRETO DEPARTAMENTAL 24/05, A EFECTOS DE ESTABLECER QUE LA CAUSAL DE RESCICION NO SE APLICARA PARA AQUELLOS INMUEBLES QUE SEAN GRAVADOS CON DERECHO REAL DE GARANTIA.-

APROBACION: 07/12/07

ACTA 64/2007

EXPEDIENTE: I.M.F. Nº 03734/06- J.D.F. Lº8 Fº 127

 Ref IMF Exp. 03734/06 - JDF Lº 8 Fº  127 .- Proyecto de decreto modificando el Art. 6º del Decreto Departamental Nº 24/05, a efectos de establecer que la causal de rescisión no se aplicará para  aquellos inmuebles que sean gravados con derecho real de garantía.-

En sesión de la fecha  y por unanimidad de miembros presentes (26 Ediles), se sancionó el siguiente proyecto:

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

D E C R E T A :

Art. 1º. Modificase el Art. 6º del Decreto Departamental Nº 24/05 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art.6º.- Disposiciones Generales. Se suspende el cobro de recargos y multas de los impuestos adeudados convenidos en forma resolutoria al cumplimiento por parte del contribuyente del acuerdo celebrado. El convenio quedará rescindido cuando el contribuyente no pague más de dos cuotas mensuales o dos cuotas trimestrales o tenga un atraso de 30 días en una cuota semestral o tenga más de 30 días de atraso en el pago de los devengos tributarios sobre el mismo hecho generador, durarte la duración del convenio. En los casos de rescisión la deuda se reliquidará de acuerdo al Art. 34° del Código Tributario.

En caso de verificarse atraso en el pago de las futuras obligaciones tributarias sobre el mismo hecho imponible antes de transcurrido los dos años posteriores de haber cancelado el convenio en tiempo y forma, la Intendencia Municipal de Florida, podrá declarar rescindido el acuerdo, reliquidándolo de acuerdo al Art. 34 del Código Tributario. Esta causal de rescisión no será de aplicación para el adquiriente de los inmuebles enajenados cuyos propietarios se hubieran acogido al presente acuerdo. Tampoco será de aplicación esta causal de rescisión respecto de los inmuebles que fueren gravados con derecho real de hipoteca.

En todos los casos, que correspondan, se podrá declarar rescindido el acuerdo de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extra judicial de especie alguna, haciéndose en tal caso él/los deudor/es, pasible/s a todas las multas y recargos legales sobre adeudos, calculados conforme al régimen general de sanciones por mora".-

Art.2º. Declárase aplicable a los convenios de pago suscritos al amparo de los regímenes de consolidación de adeudos 2002 y 2004, la excepción prevista en el Art. 6° del Decreto Departamental Nº 24/05 en la redacción dada por el articulo anterior.

Art. 3º. Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones “Gral. José Artigas”, en Florida, a los siete días del mes de diciembre de dos mil siete.-

(Fdo.) OSCAR ARRAMBIDE MONCE, Presidente; ALEXIS A. PEREZ, Secretario.-

 

Relacionado con Decreto JDF Nº 0024/2007