Distribuido Nº 07/14

Florida, 31 de enero de 2014
Sr(a) Edil(a) Departamental
PRESENTE
                                               Se transcribe proyecto presentado por el Sr. Intendente y en el cual se reitera la solicitud de declaración de no inundabilidad a padrón destinado, en parte, a la construcción de viviendas privadas. El antecedente del tema es el Dist. Nº 65/13.-

 

Ref: IF Exp. Nº 03615/13- JDF Lº 14 Fº 16.

“Florida, 27 de enero de 2014.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos antecedentes relativos al proyecto de decreto remitido al Legislativo Departamental de fecha 9 de setiembre de 2013, lo comunicado por dicho Organismo con fecha 26 de noviembre del mismo año y el nuevo dictamen de la Asesoría Jurídica, compartido por el Sr. Dirk. de Urbanismo y Vivienda, en actuaciones Nos. 22 y 25 respectivamente.-

EL INTENDENTE DE FLORIDA
RESUELVE:

REMÍTASE a nueva consideración de la Junta Departamental el proyecto de decreto referido a la declaración de no inundabilidad de parte del padrón No. 4651 manzana No. 345 de la Localidad Catastral de Florida y que consta en estos antecedentes administrativos
(Fdo) Carlos Enciso Christiansen Intendente- Dra. Macarrena Rubio Fernández- Secretaria General.-
 
Último informe de Asesoría Jurídica al que hace referencia la resolución del Sr. Intendente
“Florida, 30 de diciembre de 2013. Sr. Intendente: La Junta Departamental de Florida ha procedido a reenviar a esta Intendencia el Expediente Nº. 03615/2013, adjuntando dictamen de la Asesoría Letrada del Organismo. En este informe, los Dres. Cipriano Curuchet y Ruben del Castillo, exponen las razones jurídicas por las que entienden no resulta ajustado, desde el punto de vista jurídico, la declaración de “no inundabilidad” de “parte” de un padrón individual. Consideran además, que la declaración de “no inundabilidad” de un padrón no puede ser dispuesta en forma “condicionada” al cumplimiento posterior de determinados requisitos, y que en consecuencia previamente debe verificarse el cumplimiento de los extremos requeridos para que el terreno revierta su actual condición.  Como surge del propio proyecto de decreto elevado a consideración del Legislativo Departamental y del dictamen letrado en análisis, se trata de dos cuestiones diversas: la primera, es la contenida en el proyectado artículo 1º y  la segunda, en el artículo 2º. En este mismo orden, expresaré a continuación mi posición.
I) Resulta jurídicamente posible declarar inundable parte de un padrón individual? Mi opinión es positiva y ello en virtud de los siguientes argumentos: a) Los Gobiernos Departamentales pueden imponer limitaciones a la propiedad, claro está, dentro de sus competencias departamentales y municipales. Estas limitaciones deben, como toda limitación o afectación, estar inspiradas en razones de interés general.b) La determinación de un padrón como inundable, se traduce en una limitación al derecho de propiedad, dado que tiene como consecuencia, entre otras, la prohibición de construir en él. c) Existe consenso en que por decreto departamental se pueden legítimamente establecer restricciones al derecho de propiedad referidas a la prohibición de edificar en determinados padrones o partes de él, de limitar la altura de las edificaciones, de ordenar el territorio imponiendo prohibiciones de determinadas construcciones, etc., en aplicación de la competencia en materia de edificación que la Ley Orgánica Municipal -art. 35, numeral 26- lo confiere (Conf. W. Lanziano en Estudios de Derecho Administrativo, Edición 1993, pág. 424 y sig.; Felipe Rotondo en Manual de Derecho Administrativo, Ed, Del Foro 2002, pág 158, Carlos E. Delpiazzo, en “Acerca del Derecho de Propiedad en la Constitución”, CADE 422 del 11/10/2010). d)  En este sentido, el artículo 24 de la Ordenanza de Fraccionamientos, con la modificación introducida por Decreto J.D.F. No.13/1998,  dispone “servidumbres non edificandi” de 30 metros de ancho en los terrenos que den a cursos de agua, pudiéndose disminuir a 25 metros, cuando a juicio de las oficinas técnicas municipales no exista riesgo para las construcciones específicas sobre ambas márgenes del Arroyo Tomás González. e)    Sin entrar a analizar si técnicamente desde el punto de vista jurídico se trata de una servidumbre, no cabe duda de que se trata de una restricción al derecho de propiedad en determinada parte del inmueble. Y es claro también que dicha limitación tiene su origen o causa en razones de interés general y también particular, puesto que habla de “riesgo para las construcciones”. f)   Si por norma departamental se puede establecer que en determinada parte de un inmueble individual no se puede construir por razones físicas del territorio o naturales (en el caso cercanía a curso de aguas)  que lo hacen inconveniente o riesgoso, por qué razón no podría declararse que parte de un padrón es inundable y por tanto no apto para construir?.g) No necesariamente debe constituir un padrón independiente, con individualidad distinta a otos, para verificarse la condición de no inundable. Pensemos por ejemplo en un inmueble que no admita fraccionamiento porque sus medidas no lo permiten y que sin embargo admite en una superficie levantar construcciones porque no es inundable mientras en otra no porque sí lo es. h) En conclusión, considero que es jurídicamente viable establecer la inundabilidad de parte del un padrón con la consecuencia de la prohibición de construir en la misma, dejando a salvo la restricción en la parte que no sea inundable.                    
II) Resulta jurídicamente posible establecer que la “no inundabilidad” quede librada al cumplimiento de determinados requisitos ? a)    Como en el caso anterior,  estimo que sí.  b)    Véase que la norma proyectada no deja librado al particular el cumplimiento de los requisitos en cualquier forma. Se establece que el relleno debe realizarse a determinado nivel, que esta circunstancia debe acreditarse mediante constancia suscrita por profesional competente y “sin perjuicio de las facultades de contralor y verificación de las oficinas técnicas de la Intendencia”. Es decir, que en última instancia será la Intendencia, a través de sus técnicos quien determinará si el terreno mutó su condición de inundable a no inundable. c)    Y será recién después de esta comprobación por parte de la Administración, que ésta dictará un acto administrativo en tal sentido.
De compartir el Sr. Intendente el presente dictamen que coincide con lo intimado por el Ing. Hernán Alzati, podría elevarse estas actuaciones nuevamente a la Junta Departamental de Florida, solicitándose la consideración del proyecto referido.

(Fdo)Dra.  Fabiana López el 30 12. 2013”

LA SECRETARÍA