Distribuido Nº 06/14

Florida, 30 de enero de 2014
Sr(a) Edil Departamental
PRESENTE
                              Se remite proyecto presentado por el Sr. Intendente tendiente a establecer un régimen de facilidades de pago de adeudos tributarios y un beneficio a buenos pagadores:

 

A estudio:  Comisión Permanente

Ref: IF Exp. Nº 00271/14 JDF Lº 14 Fº17

“ Florida, 28 enero de 2014.-
VISTO
: Que en aplicación del régimen de facilidades de pago aprobado por Decreto JDF 28/2010, se suscribieron más de 4000 convenios de los cuales fueron cumplidos un 80%, lo que favoreció tanto a estos contribuyentes como a la Administración.-
CONSIDERANDO
: I) Que un componente del Programa de Desarrollo y Gestión Subnacional (PDGS) -Contrato de Préstamo B1D-, lo constituye la modernización de la gestión de los gobiernos sub nacionales y uno de sus objetivos es mejorar la recaudación tributaria de la Intendencia, lo que contribuiría a fortalecer la autonomía financiera. II) Que se considera conveniente instrumentar un régimen extraordinario de facilidades para el pago de determinadas deudas tributarias, de forma de permitir a los contribuyentes que registran atrasos en sus obligaciones regularizar tal situación y a la Administración, obtener recursos genuinos mediante el pago voluntario de las deudas. III) Asimismo, se estima de justicia otorgar beneficios a contribuyentes que han cumplido fielmente sus obligaciones tributarias en los últimos dos años.
ATENTO a lo expuesto y a lo previsto por los artículos 122 y 233 de la Constitución de la República;

EL INTENDENTE DE FLORIDA RESUELVE:

ELÉVASE a la Junta Departamental de Florida, para su estudio y consideración, el siguiente proyecto de Decreto:

BENEFICIO PARA BUENOS PAGADORES
Art. 1º) Exonérase del impuesto Contribución Inmobiliaria Urbana demás tributos que se cobran conjuntamente con este, correspondiente al ejercicio 2014 y 2015, a aquellos contribuyentes buenos pagadores, que sean sorteados anualmente y de acuerdo a lo previsto en el artículo siguiente.
A los efectos de la presente norma, se consideraran buenos pagadores a los contribuyentes que hubiesen abonado en fecha los tributos del presente beneficio durante los ejercicios 2012 y 2013.
Art. 2º) Se aplicara el régimen establecido en el art. Io, a los 100 primeros padrones sorteados, hasta un máximo de 5000 UI (unidades indexadas) por padrón y por año.
RÉGIMEN DE FACILIDADES PARA DEUDORES
Art. 3º) Los sujetos pasivos de los impuestos Contribución Inmobiliaria Rural. Contribución Inmobiliaria Urbana y demás tributos que se cobran conjuntamente con estos, podrán acogerse al régimen extraordinario y transitorio que se establece en el presente Decreto.
Podrán ampararse a este régimen de facilidades a) aquellos deudores de los tributos mencionados en el inicio anterior; b) aquellos deudores con convenios al día, considerándose deuda el monto correspondiente a impuestos y/o tasas convenidas y aún no pagas, así como el monto de impuestos y/o tasas devengados posteriormente en caso de existir, c) aquellos deudores con convenios atrasados o incumplidos, previa rescisión y reliquidación del convenio anterior de acuerdo a la normativa de cada uno.
Art.4°) El monto adeudado se determinará por la suma de todas las obligaciones impagas, actualizadas por aplicación de la variación entre el índice de Precios al Consumo (IPC) de la fecha de vencimiento de cada uno de los adeudos impagos y el del mes anterior a la fecha en que el contribuyente se acoja al presente régimen extraordinario.
Además, a los efectos de la actualización se tendrá en cuenta lo siguiente: en caso de padrones inmuebles urbanos y/o suburbanos cuyo valor imponible aplicable en el ejercicio 2013 sea menor a $71.469 a efectos del cálculo de la deuda no se considerará la actualización por IPC; cuando el imponible esté comprendido entre $ 71.469 y $ 159.753, se aplicará la actualización por el 50% (cincuenta por ciento) de la variación del IPC; cuando el imponible supere $ 159.753 se aplicará la actualización por el 100% de la variación del IPC.
Art. 5º) Por el presente régimen de facilidades de pago se suspenderá el cobro de multas y recargos por mora de los tributos adeudados cuyo pago fuera convenido. De verificarse el cumplimiento del convenio de pago en las condiciones establecidas en el presente decreto, y no configurarse atrasos superiores a 90 días en el pago de futuros devengos tributarios sobre el mismo hecho generador, se remitirán las sanciones por mora suspendidas.
Art. 6º) La deuda actualizada y determinada según el artículo 4º y concordantes, se podrá pagar:
a)         Al contado con un 10% de descuento;
b)         Hasta en 6 cuotas mensuales y consecutivas, sin intereses de financiación; pagadera la primera al momento de la firma de convenio de pago;
c)         Hasta en un máximo de 36 cuotas mensuales y consecutivas, para las deudas comprendidas en el artículo 1º excepto Contribución Inmobiliaria Rural. En estos casos, se aplicará un interés de financiación del 1% (uno por ciento) mensual lineal, siendo la primera cuota pagadera al momento de la firma del convenio.
d)         Hasta en un máximo de 24 (veinticuatro) cuotas mensuales u 8 (ocho) trimestrales o 4 (cuatro) semestrales para deudas actualizadas por Impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural. En estos casos, se aplicará un interés de financiación del 1% (uno por ciento) mensual lineal. La primera cuota será pagadera al momento de la firma del convenio.
Art. 7º) Se configurara incumplimiento:
A)        Cuando el contribuyente no pague más de tres cuotas mensuales consecutivas, o dos cuotas trimestrales o tenga un atraso de más de 30 días en el pago de una cuota semestral o tenga más de 90 días de atraso en el pago de los futuros devengos tributarios sobre el mismo hecho generador durante la duración del convenio; la Intendencia podrá optar por declarar rescindido de pleno derecho el convenio de pago, sin necesidad de interpelación judicial ni extrajudicial de especie alguna. En los casos de rescisión, la deuda se reliquidará conforme a lo dispuesto por el Artículo 34 del Código Tributario.
B)        En caso de verificarse atraso en el pago de futuras obligaciones tributarias sobre el mismo hecho imponible, antes de transcurridos dos años posteriores a haber cancelado el convenio; la Intendencia de Florida podrá declarar rescindido el convenio de pago suscrito acorde al presente régimen extraordinario, reliquidándose las multas y recargos que quedaron suspendidos en aplicación de lo dispuesto en el art. 5º por el sistema previsto por el artículo 99 del Código Tributario. Esta causal de rescisión no será de aplicación para el adquirente de los bienes enajenados cuyos propietarios vendedores se hubieran acogido al presente acuerdo.
C)        En todos los casos que corresponda, el acuerdo de pago se podrá declarar rescindido de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial de especie alguna, haciéndose en tal caso el/los deudor/es, pasible/s de las multas y recargos sobre adeudos calculados conforme al régimen general de sanciones por mora.
Art. 8º) El plazo para acogerse a las disposiciones del presente régimen extraordinario, será de hasta 60 días contados desde la promulgación de este Decreto Departamental. Facúltase al Intendente a extender dicho plazo por hasta 30 días más.


(Fdo) Carlos Enciso Christiansen –Intendente- Dra. Macarena Rubio Fernández Secretaria General.”

 

LA SECRETARÍA