DECRETO J.D.F. 20/2002

DESCRIPCION: PROYECTO DE DECRETO MODIFICANDO LOS Arts. 16º Y 18º DE LA ORDENANZA DE RUIDOS MOLESTOS.-

 

APROBACION: 06/09/02

ACTA 53/2002

EXPEDIENTE: I.M.F. Nº 16876/01- J.D.F. Lº 3 Fº 52

Ref. IMF. EXP. Nº 16876/01 - JDF Lº 3 Fº 52.- Proyecto de decreto modifi­cando los arts. 16º y 18º de la Ordenanza de Ruidos Molestos.-

En sesión de la fecha, y por unanimidad de miembros presentes (24 en 25 Ediles), se sancionó el siguiente proyecto.-

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

D E C R E T A :

            Art.1º.- Modifícanse los artículo 16º y 18º de la Ordenanza de Ruidos Molestos los que quedarán redactados de la siguiente manera:

                        "Art.16º.- Todo local que genere ruidos de cualquier índole de los enun­ciados en los artículos 5º y 6º, que se encuentre en zonas urbanas u urbanizadas, deberá contener en su interior los dispositivos técnicos de aislamiento a los efectos de una insono­rización que no supere los niveles máximos establecidos para un observador ubicado en el entorno inmediato de la vivienda o local posiblemente afectados. Se considerará como máximo aceptable de ruido de fondo los siguientes niveles establecidos en decibeles que se detallan:

                                    Local- Nivel de ruido de fondo en  DB.A

                                    Casa Habitación (área en relación)....      55 db

                                    Casa Habitación (dormitorios)............       30 db

                                    Oficinas de Administración.................       55 db

                                    Aulas de enseñanza...........................         35 db

                        Queda prohibido a partir de la fecha de promulgación de la presente modificación, la habilitación de locales de estas carac­terísticas en un radio menor de 200 metros de hospitales, sanato­rios, casas de salud y salas velatorias ya instalados.

                        La distancia antedicha se medirá desde el acceso principal del local, a excepción de sanatorios y hospitales en que se medirá desde cualquier punto de la planta física de los mismos.

                        Se requerirá a los titulares del permiso habilitante que utilicen equipos de amplificación sonora y al momento de la iniciación de trámite de habilitación, la presenta­ción de un certificado sobre estudio de su acondicionamien­to acústico avala­do por un arquitecto, en el que se indica­rán los controles y dispositivos técnicos constructivos utilizados que permitan una insonorización que no supere los niveles máximos establecidos. Queda prohibido a la entrada o salida de personas en éstos loca­les las manifes­taciones ruidosas, gritos y todo exceso que moles­te y genere desórdenes, que alteren la paz o el normal ritmo de vida hogareño, debiendo contar con personal de vigilancia.

                        Las transgresiones a estas disposiciones serán sancio­nadas de la siguiente manera:

                        a) La primera vez con intimación a regularizar las observa­ciones que se hayan constatado.

                        b) La segunda vez, aplicación de multa que podrá oscilar entre las 60 y 80  UR de acuerdo a la gravedad de la infracción.

                        c) La tercera vez, suspensión de actividades del local por el término de 30 días.

                        d) por una cuarta reincidencia, se procederá a la clausura del local y de las actividades totales que se efectúen.

                        La Intendencia Municipal podrá aplicar la presente norma al titular del permiso habilitante de locales que no cuenten con habilitación especí­fica para actividades con utilización de equipos de amplificación sonora y violen las disposiciones conte­nidas en el presente capítulo.

                        Las instituciones culturales, sociales, deportivas o reli­giosas que realicen espectáculos con equipos de ampli­ficación sonora, sin fines de lucro, quedarán exentos de realizar obras de acondicionamiento acústico en infraes­tructura de sus salones. No obstante, la intensidad del sonido en el interior del local no podrá exceder 90 db, ni superar los niveles establecidos precedentemente en su exterior, haciéndose pasible sus responsa­bles de las san­ciones previstas en caso de constatarse infrac­ción.

                        Dichas instituciones deberán contar con la habilita­ción de esta Comuna correspondiente a sus locales, para lo cual deberán presentar la documentación que corresponda ante las dependencias competentes".

                        "Art.18º.- Los establecimientos aludidos en los ar­tículo 6º y 17º deberán estar dotados de la documentación correspondiente que acredite la inspección sobre ruidos molestos expedido por la autoridad municipal. En estos locales, sin perjuicio de la habi­litación precaria y revo­cable que se pudiere otorgar, la Inten­dencia podrá limitar su habilitación por un plazo determinado, el que no podrá ser superior a tres meses, a efectos de posibili­tar contro­les y evaluar la situación de funcionamiento, para adoptar una decisión final."

            Art.2º.- Comuníquese, etc.-

Sala de Sesiones "Gral. José Artigas", en Florida, a los seis días del mes de setiembre de dos mil dos.-

Fdo. DR. ARTURO ECHEVERRIA RODRIGUEZ, Presidente; HUGO GIORDANO CAS­TRO, Secretario General.-

 

Exposición de motivos.-

            La Intendencia Municipal eleva a consideración del Organismo la modificación de dos artículos de la ordenanza vigente a efectos de posibi­litar una acción más ejecutiva en relación al funcionamiento de locales que utilizan equipos de amplificación sonora. En tal sentido, y compartiendo esa meta, la Comisión de Legislación ha entendido pertinente establecer algunos disposiciones diferentes a las proyectadas. Se explicita con mayor detalle el radio en los cuales no se permitirá el funcionamiento de esos locales, así como el la exigencia del aval de un arquitecto para su acondi­cionamiento acústico. Con respecto a las sanciones a las transgresiones se en­tiende que en caso de una cuarta violación a la normativa, el cierre del local debe ser preceptivo. Asimismo, la Comisión ha entendido pertinente referirse a "el titular del permiso habilitante", en lugar de "el propieta­rio" a efectos de una adecuada identificación del responsable de dar cumplimiento a la norma. Finalmente, no se entien­de pertinente hacer responsable a estas personas de incidentes que puedan ocasionarse en el exterior del mismo, ya que es competencia del Ministerio del Interior.-

 

Relacionado con Decreto JDF Nº 0016/1996