DECRETO J.D.F.:16/1996

DESCRIPCION: NUEVA NORMATIVA SOBRE RUIDOS MOLESTOS.-

 

APROBACION: 19/07/96

ACTA 46/1996

EXPEDIENTE: I.M.F. Nº 6640/96- J.D.F. Lº 1 Fº 43

Ref. IMF Exp. Nº 6640/96- JDF Lº1 Fº 43. Nueva normativa sobre Ruidos Molestos.-

En sesión de la fecha, y por las mayorías que se expresarán, se sancionó el siguiente proyecto.-

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

D E C R E T A :

            Art. 1º.- Desde la promulgación del presente decreto queda prohibido dentro de los límites de las zonas urbanas y centros pobla­dos del Departamento de Florida, en ambientes públicos o privados, producir, causar o estimular ruidos molestos, innecesarios o ex­cesi­vos, sea cual fuere su origen, cuando por razón de la hora, lugar o intensidad, afecten o sean capaces de afectar la tran­quilidad o el reposo de la población o causar perjuicios de acuer­do a lo estableci­do en la presente normativa.-

            Art. 2º.- Las presentes disposiciones son aplicables a toda per­sona, física o jurídica, domiciliada en el Departamento o transeúnte; comprendiendo asimismo a todo vehículo de cualquier natu­raleza y tracción, matriculado o no en el Departa­mento.-

            Art.3º.-  La presente norma rige para todos los ruidos que se pro­duzcan en las vías (calles, parques, paseos, etc) en las salas de espectáculos públicos, locales en general y en todos aquellos lu­gares en que se desarrollen actividades públicas o privadas.-

            Art.4º.- Se consideran ruidos innecesarios aquellos que pueden ser objetos de supresión total, o de una modificación que los haga inofensivos.-

            Art.5º.- Todo local en que se generan ruidos de cualquier índole deberá contener los dispositivos técnicos constructivos de manera de confinar y atenuar en su interior el nivel sonoro de manera de redu­cir el nivel audible ante el sujeto ubicado en el exterior en locales y/o ambientes ajenos al de ubicación de la fuente genera­dora de ruidos.-

 

            Art.6º.- Todo propietario de local, en el que se desarrollen espec­táculos públicos (boites, locales bailables, etc) con la utiliza­ción de equipos de amplificación sonora; deberá adecuarse a la pre­sente norma. Aquellos que se encuentren habili­tados al día de la fecha, contarán con un plazo que vencerá -indefectiblemente- a los 90 días de publicarse el presente decreto, pudiendo prorrogar­se por única vez, hasta 45 días más.-

            Art.7º.- En los locales públicos o privados donde se trabaje du­rante toda la noche o en donde funcionen máquinas durante ella, se deberá adoptar las precau­ciones necesarias para que los ruidos pro­voca­dos por el funcionamiento no superen los máximos estableci­dos en este decreto.-

            Art.8º.- No serán habilitados ni podrán circular por la vía públi­ca, los vehículos de tracción mecánica desprovistos de silencia­do­res de escape y aquellos que por cualquier circunstancia tengan un funcionamiento o marcha anormal con producción de ruidos.-

            Art.9º.- Queda prohibido el uso de bocinas que tengan una inten­si­dad superior a 65 decibeles. Se prohíbe desde la hora 0 hasta la hora 7, el uso de campanas, pitos, sirenas o similares. Quedan excep­tuados los vehículos asignados a servicios de emergencia.-

            Art.10º.- Los conductores de vehículos deberán adoptar dentro de un radio de cien metros antes y cien metros después de hospitales, sanitarios y cualquier establecimiento publico o privado de asisten­cia médica, las mayores precauciones para no producir ruidos innece­sarios con sus vehículos. Deberán proceder de la misma mane­ra cuando circulen frente a establecimientos de enseñanza, ya sean públicos o privados durante las horas de funcionamiento de los mismos.-

            Art.11º.- En las calles circundantes a los establecimientos de asistencia médica, mencionados en el artículo anterior, deberá adop­tarse asimismo, las precauciones necesarias para evitar que los pregones o anuncios verbales, el uso de aparatos sonoros de los vehículos y en general cualquier maniobra o acto que al produ­cir ruidos puedan molestar o perturbar a los enfermos.

           La Dirección de Tránsito de la Intendencia Municipal de Florida, dotará del señalamiento visual necesario para determinar las zonas de Hospitales, Sanatorios, Casa de Salud habilitadas, Centros de Enseñanza; según señala el artículo 10º.-

            Art.12º.- Queda prohibido a los vehículos provistos de aparatos sonoros (parlan­tes, altavoces, etc) hacer uso de estos en el radio mencionado en el artículo 10 de este decreto. Quedan comprendidos en esta prohibición los altoparlantes y similares aún cuando per­tenezcan a casas particulares ubicadas dentro del mismo radio que difundan sus sonidos y voces en forma tal, que puedan ser per­judiciales.-

            Art.13º.- Se consideran ruidos excesivos, aquellos que aunque jus­tificados en la actualidad, al pasar determinados límites afectan el bienestar o tranquilidad de la población.-

            Art.14º.- Entran en las categorías de ruidos excesivos, aquellos producidos por vehículos automotores de cualquier clase, que exce­den los siguientes niveles máximos:

          a) Motocicletas con cilindradas hasta 50 cc, incluyendo bicicletas o triciclos con motor acoplado : 75 decibeles.

          b) Motocicletas de  50 a 150 cc de cilindradas: 82 decibe­les.

          c) Motos de más de 150 cc, de cilindrada y de dos a cua­tro tiempos: 85 decibeles.

          d) Automotores hasta 0.5 toneladas de tara: 85 decibeles

          e) Automotores de más de 3,5 toneladas de tara: 89 deci­beles.

Los niveles se medirán con instrumentos estándar. La apreciación se hará de decibeles.-

            Art.15º.- También se consideran ruidos excesivos, a los causados aún involunta­riamente, en cualquier actividad de índole indus­trial, comercial, social,etc que supere los siguientes niveles má­ximos:

          a) 65 decibeles durante las 24 horas.

Los niveles se medirán con instrumentos estándar, ponderación A, de acuerdo a las medidas internacionales homologadas por nuestro país, debiendo ubicarse el observador en un local, predio o zona afectada.-

            Art.16º.- Todo local que genere ruidos de cualquier índo­le de los enunciados en los artículos 5º y 6º, que se encuentre en zonas urbanas o urbanizadas y que posea paredes medianeras con edifi­cios destinados a casa habitación, aulas de enseñanza u ofi­cinas de admi­nistración, deberá contener en su interior los dispo­siti­vos técnicos de aislamientos ya sea poliuretano expandido, pane­les isonori­zantes, yeso u otro elemento a los efectos de lo­grar una isonorización que no supere los niveles máximos esta­blecidos para un observador ubicado en dicho edificio lindero.

Se consideran como máximos aceptables de ruidos de fondo los si­guien­tes niveles establecidos en decibeles detallan:

 

         LOCAL - NIVEL DE RUIDO DE FONDO EN DB.A

         CASA HABITACION (área de relación)...........55 db.

         CASA HABITACION (dormitorios)................30 db.

         OFICINAS DE ADMINISTRACION...................55 db.

         AULAS DE ENSEÑANZA...........................35 db.

Para el caso de hospitales, sanatorios y casas de salud el nivel máximo aceptable de ruidos de fondo será el establecido para "dor­mitorios" de casa-habitación.

        Las transgresiones a estas disposiciones serán sanciona­das: la primera vez con una multa de 20 U.R;

      la segunda vez con una multa de 40 U.R;

      la tercera reiteración con multa de 80 U:R y la clausura del local por el término de 90 días y

      la cuarta reiteración provocará la clausura definitiva del local para los fines objetos de este decreto.-

            Art.17º.- Los establecimientos industriales y comerciales a ins­talarse con posterioridad a la sanción del presente decreto, antes de comenzar a funcionar deberán adoptar las medidas y previsiones del caso, a fin de evitar que los ruidos a producir excedan los niveles establecidos en el artículo anterior. Los establecimientos ya insta­lados a la fecha de promulgación del presente, deberán adoptar idén­ticas precauciones, por lo cual dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la vigencia de la misma.-

            Art.18º.- Los establecimientos aludidos en el artículo anterior y en el artículo 6º deberán estar dotados de la documentación corres­pondiente que acredite la inspección sobre ruidos molestos expe­dido por la autoridad municipal.-

            Art.19º.- Los propietarios o usuarios de equipos sonoros o alta­voces que deseen utilizarlo en la vía pública para la difusión de propaganda, noticias o programas sonoros de cualquier naturaleza deberán gestionar ante la Intendencia Municipal, el permiso que los habilite para el desarrollo de esas actividades.

Horario de circulación de vehículos con parlantes y al­tavoces:

        Verano    de  8:00 a 12:00 horas.

                  de 16:00 a 19:30 horas.

        Invierno  de  9:00 a 12:00 horas.

                  de 14:00 a 18:30 horas.      

            Art.20º.- Los aparatos sonoros a utilizar deberán ser sometidos a inspección municipal por la oficina competente.

           El nivel sonoro máximo de los altavoces queda fijado en  sesenta decibeles. Hecha la comprobación por la autoridad mu­nici­pal competente, se procederá al precintaje del aparato, previo a la expedición del permiso respecti­vo. Este trámite se cumplirá cada vez que se extiendan nuevas autorizaciones.-

            Art.21º.- Cada equipo sonoro deberá tener su correspondiente per­miso. Los permisos tendrán carácter precario, intransferible y revocable en cualquier momento por la sola voluntad de la Inten­dencia y sin derecho a indemnización alguna.-

            Art.22º.- Los altavoces utilizadospara la promoción de subastas de bienes, en los tablados durante la realización de actos popula­res, para irradiar música, etc podrán ser autorizados si son gra­duados al volumen mínimo y estarán sujetos al pago del permiso correspondiente.

            Art.23º.- Los equipos sonoros no podrán funcionar a menos de dos­cientos metros de cualesquier establecimiento de asistencia médica o de enseñanza. En este último caso, la prohibición solo alcanzará durante el respectivo horario de clase.-

            Art.24º.- Los vehículos que funcionen con equipos sonoros debe­rán circular a una velocidad horaria de diez kilómetros como mínimo y de treinta kilómetros como máximo. No podrán poner en funcionamien­to los equipos sonoros mientras se encuen­tran estacionados.-

            Art.25º.- Los conductores de vehículo con equipos sonoros quedan obligados a exhibir a los inspectores municipales o a los agentes policiales, cuando estos así lo requieran el recibo que acredite el pago del permiso correspondiente. En el recibo deberá constar la hora de comienzo del funcionamiento de los equipos y a la hora de termina­ción.

La falta de documentación mencionada supondrá la falta de la debida autorización quedando el obligado expuesto a las sanciones correspon­dientes sin perjuicio de la prueba en contrario.

Deberán además tener claramente visible un cartel de identificación donde conste la firma a que pertenecen.

            Art.26º.- La Intendencia Municipal de Florida, podrá autorizar gratuitamente la propagación de programas sonoros, si entendiera que esta exoneración corresponde por tratarse de actos de beneficencia, educativos, organizados por entidades públicas y/o priva­das previa solicitud de los interesados.-

            Art.27º.- Responderán solidariamente con quienes causen, provo­quen o estimulen ruidos molestos, innecesarios y excesivos, aque­llos que colaboren en realización de actividades generadoras de los mis­mos.-

            Art.28º.- Las responsabilidades emergentes de la violación del presente decreto, recaerán solidariamente sobre el autor de la infrac­ción y sobre los patrones o representantes legales.-

            Art.29º.- La transgresión a cualesquiera de las disposiciones del presente decreto -con excepción de las establecidas en el Art. 16º- serán sancionadas con multas que oscilarán entre las 5 y las 80 U.R de acuerdo con la reiteración de las mismas.-

            Art.30º.- La Intendencia Municipal de Florida podrá dictar aque­llos reglamentos de ejecución necesarios o convenientes para el fiel cumplimiento de este decreto.

            Art.31º.- Corresponde a la Intendencia Municipal, por intermedio de la Dirección Tránsito, la dirección y fiscalización del cumpli­miento de las disposiciones de este decreto, además de otras re­par­ticiones que el Ejecutivo Comunal entienda que deben intervenir para el buen fin de estas disposiciones.-

            Art.32º.- La Intendencia Municipal de Florida dará la más amplia difusión al presente decreto a través de la prensa escrita; colo­cando además su texto íntegro en lugares visibles de todo el de­partamento (en reparticiones municipales, comercios, instituciones públicas o privadas, clubes sociales, deportivos, etc).-

            Art.33º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a este decreto.-

            Art.34º.- Comuníquese, etc.-

Sala de Sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los dieci­nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.-

 

Fdo. RUBEN URCHITANO, Presidente; MARTIN AMAYA, Secretario General.

 

Votaciones obtenidas:

En general votado por unanimidad de 30 Ediles.

Art.9º.- Votado por mayoría de 29 en 30 Ediles.

Art.22º.- Votado por mayoría de 25 en 30 Ediles.

El resto del articulado fue votado por unanimidad de 30 Ediles.-

 

Relacionado con Decreto JDF Nº 0020/2002

Relacionado con Decreto JDF Nº 0024/2008